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Consultorio jurídico de la semana (del 15 al 21 de febrero de 2021)

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Consultorio jurídico de la semana (del 15 al 21 de febrero de 2021)

  • Analizamos las principales dudas de todos los operadores jurídicos de la mano de nuestros expertos de Global Economist & Jurist.


1.- CONSULTA: Buenos días, querría saber si puedo ampliar los motivos de oposición que presenté en un monitorio, llegada la fase de juicio declarativo. 

RESPUESTA: Buenos días, la Jurisprudencia no es pacífica al respecto.



Podemos encontrar sentencias que avalan esa ampliación a posteriori de la oposición monitoria inicial en fase declarativa, y otras que no, quedando a voluntad del Órgano Judicial ante el que pleitee esta cuestión.



Personalmente me inclino por permitir esa especie de “ampliación” de oposición, ya que considero que es un escrito independiente y por lo tanto un acto procesal diferente la oposición en fase declarativa a la oposición en fase monitoria, no aplicándose preclusión de alegaciones del 400 LEC 

Por lo tanto, deberemos contentar oponiéndonos según los artículos propios de cada tipo de declarativo, los cuáles como es lógico y obvio, permiten alegar causas motivadas de oposición a la demanda.



2.-  CONSULTA: Buenos días, mi cliente es una Empresa que compra sus productos a una Empresa suministradora extranjera, tengo ciertas dudas respecto a un supuesto de entrega defectuosa por parte de la suministradora. ¿Cuál sería el plazo de reclamación de mi cliente?

RESPUESTA: Buenos días, lo mejor es regular en el contrato que se firma este supuesto, señalando plazos, responsabilidad y cualquier otra cosa que se quiera regular.

Caso de que no se haya estipulado nada en el contrato, y siendo un tema de comercio internacional radicando una de las dos partes en España, aplicamos el Convenio de Viena, el cual en su Art. 39 señala: Ante mercancía defectuosa, el comprador podrá reclamar al vendedor “en plazo razonable”.  

El problema radica en cuantificar ese “razonable”, debemos acudir a la Legislación Española en materia mercantil, a la jurisprudencia y sobre todo al sentido común.

Podemos estipular como plazos genéricos entre 4 y 6 para mercancías perecederas/vicios aparentes, y entre 2 y 3 meses para mercancías no perecederas/vicios ocultos.

Lo que sí regula Viena es el plazo máximo de reclamación, el cual no puede ser superior en ningún caso a los 2 años desde la efectiva recepción.

  1. CONSULTA: Buenas tardes, verán, mi cliente fue declarado en rebeldía, al no haber sido hallado en su domicilio habitual cuando se le fue a notificar dicha declaración (estaba de vacaciones en su segunda residencia), automáticamente se publicó mediante edictos, no creo que esta actuación sea correcta en virtud del 156 LEC, ¿Qué opinan ustedes?

RESPUESTA: Buenas tardes, es una cuestión muy controvertida. Desde mi punto de vista personal, creo que el Tribunal Supremo ha señalado claramente una y otra vez que la notificación mediante edictos es subsidiaria.

Por lo tanto, las notificaciones deben de realizarse aplicando el 156 LEC en toda su magnitud, debiendo utilizar el Juzgado todos los registros públicos o herramientas de localización que tenga a su disposición (máxime cuando hablamos de una segunda residencia), evitando que haya el más mínimo atisbo de indefensión, y cumpliendo los funcionarios con la máxima diligencia posible en un tema capital como son las notificaciones.

De todas formas, como le digo es un tema controvertido, lo hay que abogan en defender la actuación que usted describe en aras de economía y rapidez procesal evitando paralizaciones del procedimiento, cuando el demandado ya ha sido emplazado al inicio en un domicilio, y se quiere notificar la rebeldía en la misma dirección, desde aquí no compartimos esa tesis.

4.- CONSULTA: Hola, es la primera vez que utilizo la base para buscar sentencias, en este caso necesito buscar jurisprudencia sobre costas en procedimientos en los que no es necesario abogado ni procurador pero si están condenados. Condena en costas en procedimientos inferiores a 2000€

R: Hola, en este caso la LEC es clara al respecto. Le paso a transcribir la literalidad del artículo 32.5 LEC y a continuación le dejo algunas sentencias que aplican el mismo.

32.5 LEC: “Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el Tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 de esta ley. También se excluirán, en todo caso, los derechos devengados por el procurador como consecuencia de aquellas actuaciones de carácter meramente facultativo que hubieran podido ser practicadas por las Oficinas judiciales”.

Se desprende claramente que sólo habrá condena en costas en supuestos como el que usted nos plantea cuando se aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o cuando el domicilio de la parte defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio.

Las sentencias de la AP de Pontevedra 90/2008 de 7 de febrero y AP de Madrid 147/2017 de 28 de junio hacen un análisis exhaustivo aplicado a un caso concreto que le pueden resultar de interés para apoyar su argumentación.

 5.- CONSULTA: Hola, quería consultaros una duda rápida de la que nos estoy segura. En una condena a hacer no personalísimo, ya en fase de ejecución, el ejecutado no cumple con la condena, ¿qué opciones daba la ley al ejecutante?

R: Hola, tendríamos que acudir al artículo 706 de la LEC, el cual da la opción al ejecutante entre “pedir que se le faculte para encargarlo a un tercero, a costa del ejecutado, o reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios”. Si el ejecutante optase por la primera posibilidad, sigue diciendo la ley, “se valorará previamente el coste de dicho hacer por un perito tasador designado por el Letrado de la Administración de Justicia” y en caso de que el ejecutado no abonase la cantidad decretada por el LAJ se procederá al embargo de bienes. Por último, si el ejecutante optase por el resarcimiento de los daños y perjuicios, estos se llevarán a cabo de acuerdo a los artículos 712 y siguientes de la LEC.

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