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Consultorio jurídico de la semana (del 22 al 28 de febrero de 2021)

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Consultorio jurídico de la semana (del 22 al 28 de febrero de 2021)

  • Analizamos las principales dudas de todos los operadores jurídicos de la mano de nuestros expertos de Global Economist & Jurist.


1.- CONSULTA: Buenas tardes, nos llega una notificación de providencia de apremio, de cuyo procedimiento no tuvimos constancia antes, ya que no se notificó al cliente, siendo notificada por edictos. En este momento procesal, ¿se puede atacar el fondo del asunto? .

RESPUESTA: Buenas tardes, debemos acudir al Art. 167 de la Ley General Tributaria, el mismo establece los motivos tasados que se pueden alegar y admitir una oposición ante una providencia de apremio:  



1) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
2) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
3) Falta de notificación de la liquidación.
4) Anulación de la liquidación.
5) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.



Como ve, no están incluidos los motivos de “fondo” así que no serán tenidos en cuenta si los alega como fundamentos de la oposición.

Lo que podría hacer es fundamentarla atacando la notificación edictal: 



Habría que averiguar por qué se usó ese medio en lugar de la notificación personal en domicilio social. Lo cual debe de ser intentado al menos en dos ocasiones antes de proceder a la, definida en repetidas ocasiones como subsidiaria por el TS, notificación edictal.

2.- CONSULTA: Buenos días, resulta que mi cliente sufrió un accidente de tráfico al colisionar un vehículo sin seguro contra el suyo, la culpa mediante el atestado queda claramente atribuida a la contraparte.

Como es lógico acudo al Consorcio para que se haga cargo y me responden que no les compete en base a la documental aportada, concretamente por las “manifestaciones del conductor sin seguro”, es la primera vez que me pasa algo así con atestado a nuestro favor, ¿me pueden echar una mano?.

RESPUESTA: Buenos días, el Consorcio como bien sabrá, requiere una serie de documentación a la hora de solicitar el abono por su parte de las reparaciones o indemnizaciones según sean daños materiales o personales a las víctimas de accidentes de tráfico.

De esos documentos, el único que sirve como prueba y relato de los hechos es el atestado.  Si en el atestado aparece indubitadamente la culpa del accidente como atribuida a uno de los conductores o vehículo, y máxime siendo un vehículo sin seguro, el Consorcio no debe de entrar a valorar la culpa de otra manera. 

Se me ocurre que quizá en el mismo se incluya una declaración de la contraparte que puede generarle dudas al Consorcio respecto a la culpa del conductor, de todas formas, e incardinándonos en este supuesto que ya sería de controversia el Consorcio debe abonar igualmente, y si a posteriori se resuelve que debió pagar la compañía aseguradora de su cliente, reclamarles a la misma la cantidad, junto a los intereses legales aumentados en un 25% desde la fecha de abono. 

Valore que haya un error interpretativo del Consorcio, y hágaselo saber a la mayor brevedad.

3.-  CONSULTA: Buenos días, estoy buscando que se condene a la administración municipal como responsable subsidiario por no obligar a propietarios de una finca a su limpieza.

Nuestro cliente (colindante) presentó varios escritos al Ayuntamiento solicitando que requiriera a los propietarios para que limpiaran la finca, pero no lo hizo. El ayuntamiento no ha realizado actuación alguna frente a los propietarios de las fincas, con el consiguiente riesgo de incendio e insalubridad que ocasiona esta situación a mi cliente.

RESPUESTA: Buenos días, la Normativa reguladora de le ejecución subsidiara se recoge el artículo 102 de la ley 2015, y el Art 15 del RDL 7/2015 de 30 de Octubre, aparte es recomendable que consulte la normativa Autonómica de aplicación.

Podríamos resumir la Legislación en que el Ayuntamiento da al propietario un plazo prudente y lógico para que cumpla con la limpieza (este plazo puede variar por la urgencia o no de la actuación) si no se cumple, se inicia la ejecución subsidiaria por parte del Ayuntamiento, con solicitud ante el Juzgado Contencioso Administrativo de entrada a la propiedad.

Esto es, debe el Ayuntamiento realizar las tareas y asumir el coste, para luego reclamarlas al propietario imponiéndoles de hecho un expediente sancionador e incluso pudiendo solicitar un pago por adelantado vía liquidación provisional.

Yo optaría por presentar un escrito de alegaciones ante el Ayuntamiento recordándoles la normativa y su obligación, quedando a expensas de una contestación por su parte que justifique para empezar, el que se haya hecho caso omiso a los escritos presentados previamente.

4.- CONSULTA: Hola, es la primera vez que uso el chat, quería saber qué debo hacer ante una pericial presentada por la actora contra mi cliente un día antes de la vista del juicio. Gracias

RESPUESTA: Hola, Si acudimos a los artículos 336, 337 y 338 de la LEC encontraremos el tratamiento procesal que dispensa la ley en relación con la aportación de informes periciales en los procedimientos ordinario y verbal.

En un supuesto como el suyo, deberíamos acudir a la literalidad de los artículos 337 y 338 LEC, los cuales establecen la forma y plazos de presentación de los informes periciales cuando los mismos no se puedan aportar con la demanda o contestación o se han de aportar como consecuencia de actuaciones procesales posteriores a la demanda.

En el caso de que los informes periciales no se puedan aportar junto con la demanda o contestación, nos dice el 337 LEC que se “habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o de la vista en el verbal” y, para el caso de que los mismos se hayan de aportar como consecuencia de actuaciones procesales posteriores a la demanda (alegaciones audiencia previa o contestación a la demanda) el 338 LEC nos indica que “se aportarán por las partes, para su traslado a las contrarias, con al menos cinco días de antelación a la celebración del juicio o de la vista”.

Por lo tanto, en ambos casos se habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, como máximo 5 días antes de la audiencia previa, juicio o vista en el verbal, según se trate del supuesto del artículo 337 LEC o del 338 LEC, respectivamente.

5.- CONSULTA: Hola, en un caso de alienación parental le han quitado la custodia de su hijo a mi cliente únicamente basándose en un informe psicosocial en el que se concluía que efectivamente hay SAP en la familia pero, no se ha tenido en cuenta la opinión del menor y este quiere quedarse bajo la custodia de su madre. ¿Pueden ayudarme con legislación y jurisprudencia?

RESPUESTA: Hola, Tanto en la ley como en la jurisprudencia, hay numerosas referencias que establecen que ha de ser prioritaria la voluntad del menor a la hora de tomar medidas paternofiliales.

En primer lugar, debemos acudir al artículo 92 del CC y a la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor. En el primero de ellos se establece que “el Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos” y en la Ley Orgánica se dice que «primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir». También es destacable la afirmación del 770 LEC, que nos dice “Si el procedimiento fuere contencioso y se estime necesario de oficio o a petición del fiscal, partes o miembros del equipo técnico judicial o del propio menor, se oirá a los hijos menores o incapacitados si tuviesen suficiente juicio y, en todo caso, a los mayores de doce años”.

Estas referencias legislativas nos deben conducir a la afirmación de que  “la atribución de la guarda y custodia de los hijos menores en casos de crisis matrimonial debe considerarse exclusivamente en el interés de los hijos y en el mantenimiento de la unidad familiar dentro de lo posible, siendo este principio de obligado cumplimiento”. En este sentido se manifiesta la SAP de Soria 93/2007 de 29 de mayo.

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