Connect with us
Marketing & Technology

Consultorio jurídico de la semana (del 8 al 14 de febrero de 2021)

Tiempo de lectura: 6 min

Publicado




Marketing & Technology

Consultorio jurídico de la semana (del 8 al 14 de febrero de 2021)

  • Analizamos las principales dudas de todos los operadores jurídicos de la mano de nuestros expertos de Global Economist & Jurist.


1.- CONSULTA: Buenos días, el Colegio ha denegado a mi cliente la solicitud de Justicia Gratuita,

¿Como debo proceder ahora? ¿Debo seguir representándole?



RESPUESTA: Buenos días, como siempre debemos de identificar la Ley a la que se refiere nuestro tema, respecto a la Justicia Gratuita, la regulación se recoge en la Ley 1/1996, la misma refleja en su Art. 14 que los Colegios deben informar y precisar al solicitante de las deficiencias que hallen en la solicitud, así como de la falta de documentación en su caso, otorgando 10 días para subsanar, tras los cuáles archivan.



Supongo que se encuentra usted en este punto, ante esta situación podemos impugnar la resolución vía Art. 20 de la misma ley, en un plazo de 10 días se debe presentar escrito (sin que sea preceptivo abogado ni procurador), ante la Comisión Provincial de Justicia Gratuita, la cual directamente y sin decidir sobre el asunto, remite los documentos (expediente, escrito, certificado de la resolución impugnada) al Juzgado, Tribunal o a Decanato para que entre en reparto.Tras ,si proceden, alegaciones y periodo probatorio, el juez decidirá mediante Auto irrecurrible.

2.- CONSULTA: Buenas tardes, necesito redactar un contrato de arras, y queremos introducir una cláusula que proteja a mi cliente (comprador) en caso de que no le concedan la financiación necesaria, ya que le sería imposible afrontar el pago, ¿entiendo que son mejores unas arras penitenciales que unas confirmatorias?



RESPUESTA: Buenas tardes, es indiferente que sean arras confirmatorias que penitenciales, ya que, en ambos casos, el incumplimiento del futuro comprador conlleva la pérdida de lo abonado.

Elegir un tipo u otro cambia, primero las opciones del comprador (en confirmatorias puede optar por la devolución o el cumplimiento, en penales solo devolución) y a efectos más prácticos, principalmente lo que debe abonar el vendedor por incumplimiento (confirmatorias lo recibido, penitenciales lo recibido multiplicado por dos)

Como en todos los documentos privados entre particulares o personas jurídicas, que no debemos presentar a un Juzgado u Órgano público/administrativo, podemos introducir en principio el clausulado que queramos, por ello le recomendamos que  incluya una cláusula al contrato de arras que tenga un contenido similar a este: “En el caso de desistimiento por parte de EL ADQUIRENTE, el mismo perderá la totalidad de las cantidades pagadas anticipadamente en concepto de arras o señal a excepción del caso en que no obtenga por parte de la entidad financiera confirmación de la concesión del préstamo solicitado a fin de obtener financiación para la compra del inmueble sobre el que trata este escrito”. 

 3.-  CONSULTA:  Buenos días, le planteo la siguiente cuestión:

1 – Matrimonio celebrado en Italia entre español y brasileña. Ambos residen actualmente en Alemania.

2 – Se divorciaron en Italia.

3 – El matrimonio consta en el Registro central o en el consulado, no me lo puede asegurar.

4 – se va a casar en Brasil.

5 – Necesita la inscripción del divorcio en España.

¿Qué juzgado es competente territorialmente?

RESPUESTA: Buenas tardes, ante una pregunta de competencias sobre cualquier órgano Judicial Español, debemos dirigirnos a la LOPJ, concretamente su Art. 85 nos describe las competencias de los Juzgados de 1º Instancia, en su punto 5: “De las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras y de la ejecución de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal” 

Teniendo claro ya, la competencia objetiva, ahora vamos a la territorial, la misma podemos consultarla en el Art. 52.1 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil: “La competencia para conocer de las solicitudes de exequátur corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o de la persona a quien se refieren los efectos de la resolución judicial extranjera. Subsidiariamente, la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o por el lugar en el que la resolución deba producir sus efectos, siendo competente, en último caso, el Juzgado de Primera Instancia ante el cual se interponga la demanda de exequátur”. 

En resumen, debe presentarla  

  • El Juzgado de 1ª Instancia del domicilio o residencia habitual del otro cónyuge.
  • El Juzgado de 1ª Instancia del domicilio o residencia habitual del demandante.
  • En caso de no existir domicilio en España, serán competentes los Juzgados de 1ª Instancia de Madrid, siendo esta la aplicable en su caso.

4.- CONSULTA: Hola, tengo un asunto de impugnación de acuerdo de comunidad de propietarios en el que no se notificó la convocatoria de la junta por parte de la administración de la comunidad a mis clientes (los cuales viven en otra finca diferente de la cual informaron sobre su dirección debidamente en su día) y alega la administración que no se les notificó porque la administración había cambiado y no tenían su dirección y que ellos se tendrían que haber preocupado de notificar su dirección a la nueva administración o al presidente de la Comunidad.

Podría encontrar jurisprudencia de algún caso similar en la que se recoja que el acuerdo sería nulo por falta de notificación. Gracias.

RESPUESTA: Hola, en cuanto a la consulta que nos plantea, comentarle que tenemos un caso real en Global (caso número 8868) que recoge un supuesto muy parecido al que usted nos plantea.

En este caso que le comento, el Juzgado de Primera Instancia Nº3 de Santander interpreta y desarrolla la legislación aplicable al deber de notificar a los comuneros la celebración de las juntas de propietarios.

Los artículos a los que habría que prestar atención son el 16.2 LPH y 9 h) LPH. En el artículo 9 se establece la obligación del propietario de comunicar al secretario de la comunidad el domicilio en España a efectos de notificaciones. En su caso, si sus clientes comunicaron en su día el domicilio para las notificaciones no estarían incurriendo en falta alguna. Sigue diciendo la ley que en defecto de comunicación en el domicilio indicado por los propietarios, la misma se deberá hacer en el piso perteneciente a la comunidad y, por último en el tablón de anuncios de la Comunidad, por lo que en su caso, tendría que asegurarse de si esa comunicación se llevó a cabo en el orden que establece la ley.

En cuanto a la obligación de notificar la convocatoria y las actas de la junta de propietarios la jurisprudencia (STS de 10 de julio de 2003) ha venido sosteniendo que la Comunidad debe probar haber convocado a los copropietarios a la Junta y que si por un comunero se niega haber recibido la citación, incumbe a dicha Comunidad la carga de la prueba de que la misma se efectuó.

Para concluir, habría que hacer notar que el artículo 9 h) de la LPH en modo alguno impone que el propietario deba notificar su dirección a efectos de notificaciones al Secretario cada vez que la Comunidad cambia de administración por lo que entendemos que en su caso si se darían los requisitos para que se declarase la nulidad del acuerdo.

5.- CONSULTA: Buenas tardes, tengo una duda. ¿En una multas por infracciones durante el confinamiento está bien si se aplica la Ley de Seguridad ciudadana?

RESPUESTA: Hola, en la SJCA 198/2020 de 24 de septiembre se establecen criterios de interpretación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 en cuanto a la legislación aplicable en procedimientos sancionadores por infracciones cometidas durante el estado de alarma.

En concreto, se argumenta que, en contra de la posición que había tomado inicialmente la Abogacía del Estado, “el día 14 de abril de 2.020, el Ministro del Interior, emitió una comunicación a los Delegados del Gobierno sobre incoación de procedimientos sancionadores por presunta infracción del artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de Protección de la Seguridad Ciudadana, y criterios para las propuestas de sanción, en el que se indica que se ha constatado que uno de los incumplimientos más frecuentes que se están produciendo y denunciando por los Agentes de la autoridad es el de las medidas limitativas de la libertad de circulación que ha establecido el artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo”… “Tal incumplimiento debe considerarse desobediencia a las órdenes dictadas por el Gobierno, como autoridad competente en el Estado de Alarma, órdenes que gozan de valor de ley (STC 83/2016 ) y constituyen mandatos directos dirigidos a la ciudadanía que han tenido una amplia difusión…” “y por tanto, su inobservancia pueda subsumirse en el tipo infractor de la desobediencia a la autoridad del artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.”

Además, se apunta que en el Real Decreto Legislativo 21/2020, de 10 de junio, se indicaba que cualquier incumplimiento del mismo sería constitutivo de infracción de la Ley 33/2011 (una vez que el estado de alarma ya no estuviera en vigor), mientras que durante la vigencia del estado de alarma era correcto sancionar con arreglo a la Ley 4/2015.

Por lo tanto, en supuestos como el que usted nos plantea, sí sería correcta la aplicación de la ley de protección de la seguridad ciudadana.

Click para comentar

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *