Implicaciones legales de los E-Commerce
Implicaciones legales de los E-Commerce
La idea de este artículo nace de la lectura previa de otros dos, redactados por Jaime Jiménez Sánchez-Mora el cual exponía, en primer lugar que estamos ante las peores cifras de venta para los comercios minoristas, tras las restricciones de movilidad y horarios y la situación económica sobrevenida de la tercera ola del coronavirus durante los meses de enero y febrero, donde el INE ha calculado que las ventas al por menor cayeron un 7,6% a lo largo del mes de enero en relación a diciembre del pasado año, aumentando su descenso interanual al 9,5%. Por ello, propone el autor en uno de sus artículos el “Comercio electrónico, como remedio para vender durante la pandemia”.
Durante este segundo artículo puede comprobarse cómo la tendencia de compra se modificó para los usuarios, como consecuencia de la Covid-19, encontrando en los e-commerces una solución digital para los canales de venta de las empresas.
«Las ventas por internet han aumentado un 50% llegando a unas cifras de negocio de 910.000 millones de euros de gasto a nivel mundial».
Desde la perspectiva del consumidor se apreciaba el exponencial desarrollo de canales digitales como medios alternativos a los puntos de venta offline, hasta entonces, principal canal de venta de la mayor parte de las empresas.
En la actualidad, tal como señala Jaime Jiménez, las ventas por internet han aumentado un 50% llegando a unas cifras de negocio de 910.000 millones de euros de gasto a nivel mundial y como ejemplo, los días previos a navidad y nochebuena, las compras a través de internet aumentaron un 58%, lo que muestra que no hablamos de una tendencia hacia la digitalización y la creación de nuevos canales de ventas, sino más bien de una realidad acelerada a resultas de una pandemia mundial.
A raíz de lo expuesto, parece oportuno repasar determinados aspectos recogidos en la Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio electrónico (LSSICE), la cual tiene como objeto la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio, relativa a determinados aspectos de los servicios de la sociedad de la información, en particular, el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico). Asimismo, incorpora parcialmente la Directiva 98/27/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores.
El punto de inicio lo marca una pregunta básica y es, qué entendemos por servicios de la Sociedad de la Información. Se acoge, en la Ley, un concepto amplio de «servicios de la sociedad de la información», definiendo los mismos como aquellos servicios prestados normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario y que engloba, además de la contratación de bienes y servicios por vía electrónica, el suministro de información por dicho medio como pueden ser, las comunicaciones comerciales.
Definido el marco de aplicación objetiva de la ley, pasemos a analizar quiénes estarían sujetos a la misma. Para ello se hace necesario entender el objeto de la LSSICE, que no es otro que “la regulación del régimen jurídico de los servicios de la sociedad de la información y de la contratación por vía electrónica, en lo referente a las obligaciones de los prestadores de servicios, incluidos los que actúen como intermediarios en la transmisión de contenidos por las redes de telecomunicaciones, las comunicaciones comerciales por vía electrónica, la información previa y posterior a la celebración de contratos electrónicos, las condiciones relativas a su validez y eficacia y el régimen sancionador aplicable a los prestadores de servicios de la sociedad de la información” (artículo 1.1 LSSICE).
Por cuanto a su ámbito territorial de aplicación, lo fija el artículo 2 LSSICE, declarando sujetos a la Ley los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España y a los servicios prestados por ellos, pero también resultará de aplicación dicho cuerpo normativo a los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, cuando el destinatario de los servicios radique en España y los servicios afecten a las materias recogidas en el artículo 3 LSSICE, como son:
- a) Derechos de propiedad intelectual o industrial.
- b) Emisión de publicidad por instituciones de inversión colectiva.
[…]
- f) Licitud de las comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente no solicitadas.
Un último aspecto, no menos importante, antes de ejemplificar lo expuesto, es el concepto de actividad económica. Lo determinante para la aplicación de la LSSICE es saber si la página web o el servicio prestado vía electrónica constituye, o no, una actividad económica para el titular de la misma. En términos generales podemos decir que una página web constituirá una actividad económica para su titular cuando éste perciba ingresos directos o indirectos de la misma.
«Una página web constituirá una actividad económica para su titular cuando éste perciba ingresos directos o indirectos de la misma».
Los ingresos directos provendrían de las actividades propias del comercio electrónico llevadas a cabo a través de dicha web, mientras que los ingresos indirectos provendrían por publicidad o patrocinios derivados de la página web donde se encuentra alojado el e-commerce.
Expuesto los aspectos más básicos describamos algunos escenarios, graduales, donde, cualquier persona que quiere arrancar su propio e-commerce, puede plantear dudas sobre la aplicación de la norma.
Partamos de la idea inicial de una página web personal, en este caso, la Ley 34/2002 no se aplicará siempre y cuando el titular de la misma no realice ningún tipo de actividad económica a través de ésta. Ahora bien, ello se entiende sin perjuicio de la posible afectación de otras normas jurídicas de aplicación, como pueden ser el Reglamento General de Protección de Datos, el Código Penal o incluso normativa referente a Propiedad Intelectual.
El siguiente escalón en nuestra graduación lo ocuparía una página web con publicidad. En este caso debemos atender al concepto de actividad económica. Aquí cobra especial relevancia pues si la web aloja publicidad en forma de banners o pop-ups, entre otros, el titular de la página estará sujeto a la LSSICE siempre y cuando reciba algún tipo de remuneración por los mismos. Por el contrario, si dichos banners no generan ningún ingreso al titular del site, como pueden ser aquellos que se insertan como parte de la prestación del servicio gratuito de hosting, entonces no derivarán obligaciones previstas en la Ley 34/2002.
«Si la web aloja publicidad en forma de banners o pop-ups, el titular de la página estará sujeto a la LSSICE».
El siguiente escenario, bien podría ser el de aquellas páginas web de empresas donde se contiene información sobre productos, servicios o incluso la actividad de la misma, sin que puedan adquirirse a través de dicho website. Entramos, a partir de aquí, en el ámbito de aplicación objetiva de la Ley, expuesto anteriormente, pues, tal como expuse al principio, la Ley se aplica a toda actividad con trascendencia económica que se realice por medios electrónicos.
Si bien quedaría dentro del marco de la LSSICE hay que matizar que la empresa estará obligada únicamente a facilitar, a través de la página web, los datos de información general establecidos en el Art. 10 de dicho cuerpo normativo, a saber:
- Nombre o denominación social; residencia o domicilio o, en defecto de lo contrario, la dirección de uno de los establecimientos permanentes en España, correo electrónico y cualquier otro dato que permita establecer una comunicación directa y efectiva.
- Datos de inscripción en el Registro Mercantil en el que se encuentren inscritos.
- Si la actividad se encuentra sujeta a algún régimen de autorización administrativa previa, los datos relativos a dicha autorización, así como los del órgano competente para la supervisión.
Dicha información ha de ponerse a disposición de los usuarios por medios electrónicos, de forma permanente, fácil, directa y gratuita, por lo que bastará con incluir la misma en alguna sección de la página web que sea visible y accesible de manera sencilla.
¿Y si se muestra una prestación de servicios jurídicos gratuita vía Internet? Si atendemos a la definición contenida en el Anexo de la propia Ley, observamos cómo la misma presta atención a la posibilidad que dichos servicios sean prestado de manera gratuita y señala lo siguiente: “El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios”.
Por lo tanto, y a modo de conclusión, el criterio para determinar si un servicio o website queda incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 34/2002 es si constituye o no una actividad económica para el prestador, puesto que todos los servicios que se ofrecen a cambio de un precio o una contraprestación están sujetos a la Ley y también lo estarán los servicios que se presten de forma gratuita cuando constituyan una actividad económica para el prestador del servicio.