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La firma

A propósito del acceso de la procura al Punto Neutro Judicial y del agente de ejecución

"El acceso de la Procura al PNJ es necesario"

Javier Segura Zariquiey

Decano del Ilustre Colegio de Procuradores de Barcelona (ICPB) y presidente del Consejo de los Ilustres Colegios de Procuradores de Cataluña




Tiempo de lectura: 6 min

Publicado




La firma

A propósito del acceso de la procura al Punto Neutro Judicial y del agente de ejecución

"El acceso de la Procura al PNJ es necesario"



Recientemente, leíamos con estupor y cierta tristeza un artículo de opinión publicado en esta prestigiosa revista jurídica, suscrito por el Letrado de la Administración de Justicia Diego Fierro Rodríguez, en el que lanzaba una serie de reflexiones sobre el acceso de la Procura al Punto Neutro Judicial (PNJ) que, aunque respetable, no podemos compartir.

Por eso, sirvan las presentes notas precisamente para rebatir las consideraciones que allí se exponen y generar el debate que, sobre este tema, tan sano y necesario resulta. O, mejor dicho, para continuarlo, ya que, sobre el encaje en el sistema procesal español del agente de ejecución, muchos de mis compañeros y compañeras hace tiempo que se vienen pronunciando, tal y como lo hizo recientemente y de manera impecable la vicedecana del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, Carmen Giménez Cardona.



Previamente a desgranar las razones por las que la figura del agente de ejecución y la atribución a la Procura del acceso al PNJ sí tiene acomodo en nuestro derecho, conviene recordar de forma sucinta la importante misión que desempeñamos los procuradores.



De acuerdo con nuestro Estatuto General, aprobado por el Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, la Procura es una profesión libre, independiente y de colegiación obligatoria que tiene como principal misión la representación técnica de quienes son parte en cualquier clase de procedimiento, así como el desempeño de cuantas funciones y competencias nos sean atribuidas por las leyes procesales, “en orden a la mejor administración de justicia, a la correcta sustanciación de los procesos y a la eficaz ejecución de las sentencias y demás resoluciones que dicten los juzgados y tribunales”. Además, continúa diciendo el artículo primero de nuestro Estatuto, tales competencias pueden “ser asumidas de forma directa o por delegación del órgano jurisdiccional, de conformidad con la legislación aplicable”.

Por tanto, el ordenamiento jurídico ya prevé que los procuradores, como cooperadores necesarios de la Administración de Justicia que somos, podamos asumir por ministerio de la ley nuevas funciones que contribuyan a una tramitación más eficiente de los procedimientos. Especialmente de los procesos de ejecución civiles, que suponen más del 82% de los que se despachan para hacer cumplir lo juzgado y con un volumen que ha ido creciendo exponencialmente a lo largo de las dos últimas décadas, hasta superar la barrera de los dos millones de ejecuciones pendientes al finalizar el año 2022, de acuerdo con los últimos datos publicados por el CGPJ.



En este sentido, lo que pretendemos los procuradores con nuestra propuesta no es más que contribuir al cumplimiento material de lo ya resuelto y reconocido en sentencia, ya que esa es la verdadera efectividad de la Justicia. Propósito al que perfectamente contribuimos teniendo en cuenta que nuestro ejercicio profesional se rige por unos principios y unas obligaciones deontológicas de inexcusable cumplimiento: el deber de guardar secreto profesional y la responsabilidad que asumimos en cada una de nuestras actuaciones, y que vigilan disciplinariamente tanto los Tribunales, como los propios Colegios de Procuradores.

Y ahora sí, tras estas premisas, abordemos punto por punto las motivaciones que se esgrimen en la referida tribuna de opinión, desde el respeto y la crítica más constructiva:

  1. En primer lugar, si bien es cierto que en las averiguaciones que se realizan a través del PNJ se manejan datos personales de especial sensibilidad, los procuradores estamos acostumbrados a trabajar con este tipo de informaciones “sensibles, que afectan a la privacidad” y a guardar la más estricta reserva y confidencialidad sobre los mismos. Así nos lo exige nuestro propio Estatuto, en su artículo segundo, al recoger el secreto como una de las principales reglas de nuestro ejercicio profesional.
  2. En segundo lugar, es verdad que nuestra función es la de representar al justiciable, pero también lo es la de desempeñar cuantas funciones y competencias nos sean atribuidas por las leyes procesales, en aras a una mejor tutela judicial efectiva.

Esa falta de independencia y objetividad referida, en realidad no sería tal, por cuanto el LAJ, como responsable de la ejecución, podría supervisar en todo momento que cualquier acto o diligencia de ejecución se realiza conforme a la naturaleza y el contenido del título ejecutivo.

Asimismo, cualquier persona que por razón de su función, competencia y desempeño laboral deba realizar en el procedimiento un tratamiento de datos personales, sea un empleado público o un profesional liberal, estará sometida no solo a las exigencias de la buena fe procesal, sino a las prevenciones que en esta materia se hace en la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), sin olvidar, en el caso de los procuradores, el régimen disciplinario a aplicar por los Colegios.

  1. En tercer lugar, tampoco la dependencia del procurador respecto al LAJ quedaría diluida, por un supuesto conflicto de intereses entre las pretensiones del ejecutante y los derechos del ejecutado.

En consonancia con lo manifestado antes, el LAJ podría autorizar únicamente las medidas de averiguación y localización que resultaran procedentes en cada caso. Por otro lado, en sede de ejecución también se prevé la contradicción y el derecho de defensa, en este caso del ejecutado, quien podría comparecer mediante procurador y valerse de la asistencia de un profesional de la abogacía, promoviendo los motivos de oposición y los recursos que considere pertinentes.

Además, respecto a la preocupación indicada sobre la trazabilidad de las consultas que se pudieran hacer a través del PNJ, éstas se podrían monitorizar de igual modo que se hace en la actualidad con cualquier otro usuario habilitado. Al fin y al cabo, a la hora de utilizar los medios electrónicos que se ponen a disposición de la Administración de Justicia, los procuradores nos identificamos con nuestra firma digital.

Asimismo, es justo recordar que en anteriores reformas ya se nos confió el traslado de copias, la realización de actos de comunicación y la cooperación ha sido máxima desde los Colegios de Procuradores para la implementación de las Nuevas Tecnologías al servicio de la Administración de Justicia.

  1. En cuarto lugar, si bien muchos tenemos personal a nuestro servicio, tenemos prohibido, según se recoge en el artículo 23 de nuestro Estatuto, “mantener vínculos asociativos o laborales de carácter profesional con profesionales que impidan el correcto ejercicio de la Procura o que pongan en peligro el secreto profesional”. Es decir, que quienes trabajan en un despacho habrán suscrito un deber de guardar confidencialidad, responsabilizándose en cualquier caso el procurador que esté comparecido en el procedimiento, de que la información del justiciable se tramita en entornos seguros y confiables. Sugerir lo contrario sería ofensivo y éticamente inapropiado.

Y de nuevo, el control de los accesos que se hagan en cada preciso momento por parte del CGPJ, sería técnicamente posible por mucho que estos se incrementen, por cuanto el PNJ ha ido ampliando de manera progresiva sus capacidades informáticas para poder asumir y atender un mayor volumen de interacciones, servicios y usuarios a lo largo de los últimos años.

  1. En quinto lugar, se dice que el acceso al PNJ sin la posibilidad de practicar embargos a través de la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales resultaría inerte, y que atribuir a los procuradores perfiles para operar en esta última resultaría peligroso, en detrimento de la protección del ejecutado por la utilización desproporcionada de las trabas y retenciones de sus bienes y derechos.

El procurador no traba el embargo, sino el órgano judicial. Solo facilita la información patrimonial para que se pueda realizar. Y es el LAJ encargado de la ejecución quien realiza la misma, con los datos facilitados por el representante procesal de la parte ejecutante.

  1. En sexto lugar, se aduce una suerte de justicia a dos velocidades en función de los recursos que el litigante pueda destinar para contratar a un procurador que disponga de una mayor estructura operativa, y la desigualdad que generaría respecto de aquel ciudadano con menores posibilidades económicas.

Sin embargo, conviene recordar que la intervención del procurador (y del abogado) es preceptiva en la mayoría de los procedimientos civiles, y que la del primero está sujeta a unos aranceles.

Por otro lado, no olvidemos que el ordenamiento jurídico prevé el derecho a la justicia gratuita en aquellos casos donde la insuficiencia de recursos sea un impedimento material, a través de los Servicios de Defensa de Oficio a cargo de los Colegios de la Procura y de la Abogacía, que tan buenos resultados ha dado a la hora de garantizar la igualdad de armas procesales, con profesionales de ambos colectivos altamente cualificados.

  1. En séptimo lugar, cierto es que si no hay dinero embargable, difícilmente se podrá trabar y retener, siendo las reglas de inembargabilidad de obligado cumplimiento para todos los que colaboramos al buen fin de la ejecución judicial, y sobradamente conocidas por los profesionales de la procura.

En definitiva, coincidimos en que el retraso de los procedimientos de ejecución frustra en no pocas ocasiones las expectativas del justiciable respecto a un derecho que le ha sido reconocido, así como en la sobrecarga de trabajo y la saturación que existe en los Juzgados. Y así se ha constatado en informes y estudios por parte de la Procura, y también de otros profesionales, que lejos de presentarse de manera parcial o incompletos, para justificar un interés de un colectivo en concreto, pretenden poner de manifiesto una situación real y contrastada, precisamente con el objetivo que todos los operadores jurídicos compartimos de alcanzar un mejor servicio público de Justicia.

Y a ese propósito, los profesionales de la procura, que debemos desarrollar nuestra actividad de manera libre, independiente y responsable, seguiremos aportando soluciones para la modernización y agilización de la justicia, inspirándonos en modelos y en figuras como las del agente de ejecución, que tan buenos resultados ha dado en Portugal y en otros países de nuestro entorno. Y lo haremos promoviendo un diálogo, que nunca debió perderse, con todos los colectivos jurídicos implicados, en el marco de ese objetivo común de un mejor servicio público de Justicia.