A vueltas con la competencia judicial en las cuestiones litigiosas derivadas de los procesos de selección de personal laboral de la Administración
"El art. 3. f) LRJS carece de carácter presupuestario"
(Foto: E&J)
A vueltas con la competencia judicial en las cuestiones litigiosas derivadas de los procesos de selección de personal laboral de la Administración
"El art. 3. f) LRJS carece de carácter presupuestario"
(Foto: E&J)
Cuando por la DF 20 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022 (PGE 2022) se añadió al artículo 3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), una nueva letra f), que establecía, de forma clara y contundente, que “No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social (…) Los actos administrativos dictados en las fases preparatorias, previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre, que deberán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo”, parecía que había terminado, de forma definitiva, la inseguridad jurídica anterior a dicha reforma en relación con qué orden jurisdiccional –social o contencioso-administrativo– era el competente para conocer de los actos preparativos previos a la contratación del personal laboral por la Administración.
Hasta ese momento, la jurisprudencia se debatió entre apreciar la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo (mayoritariamente hasta 2020) y el social (mayoritariamente desde 2020).
No obstante, la antigua inseguridad jurídica vuelve a instalarse en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que el Tribunal Constitucional (TC) ha decidido estimar la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Madrid, por vulnerar la referida DF 20 de la PGE 2022 los artículos 9.3, 66.2 y 134.2 de la Constitución española (CE), que anula, por carecer ese precepto de carácter presupuestario.
Como he señalado, con la estimación de la cuestión de inconstitucionalidad se produce como efecto insoslayable la nulidad del precepto en cuestión por aplicación del artículo 39.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC). Y si bien, a priori, los efectos derivados de la nulidad de la declaración de inconstitucional de una norma se entiende que son ex tunc, este entendimiento puede matizarse, como se ha encargado de probar el propio TC a lo largo de su andadura. Y, dado que, a fecha de escribirse estas notas, la sentencia del TC no ha sido aún publicada, podemos permitirnos -como una carta a los Reyes Magos- desear al TC cómo enfrentar el alcance temporal de la nulidad de este precepto.
Y es que el TC, a partir de la STC 45/1989, el TC reclamó para sí la posibilidad de determinar libremente los efectos temporales en cuanto a la nulidad derivada de las sentencias de inconstitucionalidad (“…ni los efectos de la nulidad en lo que toca al pasado vienen definidos por la Ley, que deja a este Tribunal la tarea de precisar su alcance en cada caso, dado que la categoría de la nulidad no tiene el mismo contenido en los distintos sectores del ordenamiento.”).
Así, por ejemplo, el TC nos ha regalado en el pasado supuestos de inconstitucionalidad con nulidad diferida temporalmente, como es el caso de la STC 195/1998, dictada con motivo del recurso de inconstitucionalidad promovido por el Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria en relación con el art. 21.3 de la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y la Flora y Fauna Silvestre y, los arts. 2 y 3 y el anexo de la Ley 6/1992 por la que se declara Reserva Natural de las Marismas de Santoña y Noja. En ella, el TC razona que, “en tanto la Comunidad Autónoma no ejerza la competencia que en esta Sentencia le reconocemos, la inmediata nulidad de la Ley 6/1992 podría provocar una desprotección medioambiental de la zona con graves perjuicios y perturbaciones a los intereses generales en juego y con afectación de situaciones y actuaciones jurídicas consolidadas”, por lo que, “Para evitar estas consecuencias, la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 6/1992 no debe llevar aparejada la inmediata declaración de nulidad, cuyos efectos quedan diferidos al momento en el que la Comunidad Autónoma dicte la pertinente disposición en la que las Marismas de Santoña sean declaradas espacio natural protegido bajo alguna de las figuras previstas legalmente” [F.J. 5].
Los perjuicios que se podrían irrogar de declararse la nulidad desde ya del artículo 3.f) de la LRJS no son comparables a los de la sentencia mencionada
Reconozco que el supuesto no es el mismo, y que los perjuicios que se podrían irrogar de declararse la nulidad desde ya del artículo 3.f) de la LRJS no son comparables a los de la sentencia mencionada, pero dada la época del año que es, propicia a desear y a esperar que los deseos se cumplan, mi deseo es que el TC difiriera la declaración de nulidad del mencionado precepto hasta que por el legislador estatal se aprobara una modificación legal de la LRJS exactamente igual a la anulada -esta vez por el trámite adecuado, por favor-. De este modo, evitaría que el caos y la inseguridad jurídica campara, de nuevo, en esta cuestión -no menor- de determinar cuál sea el orden jurisdiccional adecuado; en este caso, para conocer de los litigios derivados de los procesos de selección del personal laboral de la Administración.