Comentarios relativos a la aplicación efectiva de la ley de amnistía
"La ley de amnistía no tendrá efectividad"
El presidente del Gobierno, Pedro Sánchez (Imagen: Parlamento Europeo)
Comentarios relativos a la aplicación efectiva de la ley de amnistía
"La ley de amnistía no tendrá efectividad"
El presidente del Gobierno, Pedro Sánchez (Imagen: Parlamento Europeo)
Es opinión general y unánimemente aceptada que la propuesta de ley de amnistía cuyo su trámite se inicia ahora en el Congreso, no llegará a ser una ley de aplicación efectiva hasta, más o menos, el mes de mayo del 2024.
Antecedentes
Ello es así porque el presidente Sánchez ha decidido tramitarla como una propuesta de ley presentada por diputados del grupo parlamentario socialista en lugar de un proyecto de ley (que lo presentaría el Gobierno) y procedimiento con carácter urgente que implica la reducción de plazos a costa de informes que serían preceptivos en el caso de un proyecto de ley.
Sin embargo, una vez pase al Senado, la reciente modificación del Reglamento del Senado (que se ha hecho a instancia del PP) extiende el plazo para su tramitación de 20 días a dos meses, con un independencia del carácter de “urgencia” con el que venga del Congreso. Esto dará ocasión a que en el Senado se puedan solicitar informes de los diversos órganos a los que el Congreso no los está pidiendo (entre otros, Consejo General del Poder Judicial, Consejo de Estado, incluso informes de su aplicación económica).
Es cierto que la proposición de ley no se aprobará en el Senado y será devuelta de nuevo al Congreso quien podrá aprobarla por mayoría simple en esta “segunda vuelta”, pero no es menos cierto que los informes que se hayan pedido por el Senado tendrán una virtualidad muy importante a la hora de fundamentar también los recursos que se planteen contra la ley, como en su caso, la sentencia con las que se resuelvan estos recursos.
Por otro lado, una vez aprobada por el Congreso, solo quedará el trámite del refrendo por SM en la publicación en el BOE. Siendo absolutamente necesario la segunda, la primera no deja de ser un requisito formal (incluso anacrónico) sin trascendencia real en el proceso legislativo en el que, una eventual negativa de SM no tendría la efectividad de paralizar la aplicación de la ley, una vez publicada en el BOE.
¿Y después de la entrada en vigor de la ley de amnistía?
La aplicación general
La ley de amnistía es directamente aplicable como parte de nuestro ordenamiento jurídico desde su publicación en el BOE, tal y como se ha señalado. Lógicamente esto no obsta para que esa misma ley pueda someterse a los tribunales: (i) no cabría, en principio, por su naturaleza de acto político (salvo la comisión de un delito o infracción de norma procedimental en su tramitación parlamentaria) ningún recurso ante el TS (que además, en términos generales no suspendería la aplicación de la ley salvo medidas solicitadas ad hoc al respecto); y (ii) cabría interponer el recurso de inconstitucionalidad (recurso de inconstitucionalidad , no cuestión de constitucionalidad, ni recurso de amparo, que son cuestiones diferentes).
Este recurso de inconstitucionalidad solo se puede plantear ex post de la aprobación de una ley (existía en la versión primaria de la LO del Tribunal Constitucional -1979- un recurso previo de inconstitucionalidad que se podía plantear en la tramitación parlamentaria de las leyes, pero que la reforma “Ledesma” en el año 1989 suprimió porque a juicio de la mayoría socialista de entonces, era utilizado torticeramente por la oposición para dilatar y paralizar la tramitación parlamentaria de las leyes; hoy solo existe para los casos de la aprobación de los Estatutos de autonomía y de los Tratados Internacionales).
Este recurso de constitucionalidad, con la actual aritmética parlamentaria, solo es plausible que lo presente 50 diputados o senadores del PP, o alguna de las comunidades autónomas.
De igual manera, también es plausible pensar que con la actual «colonización» del TC, la tramitación del recurso no tenga recorrido en sede de este órgano (sinceramente, tampoco debería ser descabellado que, dada la trascendencia del tema, quepa esperar que los magistrados del TC propuestos por el PSOE, o por cualquier partido político, en este caso sean algo más «meticulosos» o conscientes de la autonomía que debieran de tener a nivel doctrinal en el debate interno y fallo de la sentencia que afecte a la ley de Amnistía (algún movimiento en este sentido ya ha habido).
En todo caso, este mismo recurso de inconstitucionalidad no suspende la aplicación de la ley (que solo está previsto de forma automática en los casos en que es el Gobierno de la Nación quién plantea el recurso sobre una ley autonómica), sino es expresamente solicitado por el recurrente y concedido por el Constitucional, siendo la práctica constante de su doctrina la no paralización de la aplicación de las leyes.
La aplicación particular de la ley
Como ley en vigor, los juzgados y tribunales (bajo el principio de Iura novit curia) deben de aplicarla a aquellos procedimientos que estén bajo su jurisdicción, sin necesidad de que esta sea instada por las partes afectadas en cada uno de esos procedimientos; circunstancia que no impide que estas mismas partes, ya adelantándose a la aplicación “de oficio“ que debe hacer el juzgado o tribunal, o ya por retraso de este en esa misma aplicación, insten del órgano jurisdiccional la efectiva aplicación de la ley de amnistía.
Conviene señalar que el juzgado y tribunal competente será aquel bajo cuya jurisdicción se esté tramitando el asunto afectado por la ley de amnistía que todavía no tenga sentencia firme, o aquel Juzgado o Tribunal que ya haya dictado esa misma sentencia firme.
Ahora bien, ¿los juzgados y tribunales se ven irremediablemente abocados a la aplicación de la ley de amnistía? La propia condición de un Estado de Derecho en el que corresponde a jueces y tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado no puede darnos ningún resquicio para que jueces y magistrados se alejen de su deber y competencia jurisdiccional en cumplimiento con lo previsto para el poder judicial por la CE buscando o aplicando maniobras dilatorias o torticeras.
Ahora bien, lejos de un carácter o intención dilatante, seguro que en la mente de cualquier juzgador va a surgir una pregunta irremediable con la necesariamente ha de confrontar la nueva ley de amnistía que se le solicite aplicar a los procedimientos terminados o vivos bajo su jurisdicción con la CE y el Tratado de la UE.
Esto se hace bajo la perspectiva de la duda razonable no de que la ley esté bien o mal hecha que no le corresponde al mismo determinarlo u opinar al respecto, sino de la interpretación que el juzgador debe de hacer de la normativa constitucional o europea y si en el seno de esta cabe la aplicación particular y concreta de la ley de amnistía al caso que se pretende.
Centrándonos primero en una posible duda de constitucionalidad, cabe señalar que con esta duda solo será posible plantear una cuestión de constitucionalidad si, hasta ese momento, no ha habido una sentencia a un recurso de inconstitucionalidad que por parte del TC “bendiga” la ley de amnistía. La cuestión de inconstitucionalidad sólo puede ser promovida, de oficio o a instancia de parte, por jueces y tribunales y han de hacerlo cuando consideren que una norma con rango de ley aplicable al proceso del que conocen y de cuya validez dependa la decisión que hayan de adoptar en el mismo pueda ser contraria a la Constitución.
El planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad determina la suspensión provisional de las actuaciones en el proceso judicial hasta que el TC se pronuncie sobre su admisión y, de ser admitida, hasta que resuelva definitivamente la cuestión. No resulta baladí, dada la situación actual, señalar que el TC puede rechazar en trámite de admisión y previa audiencia al Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando falten las condiciones procesales para su planteamiento o fuera notoriamente infundada, circunstancia que, en este caso, volvería a dejar “en dique seco “la vía constitucional para la impugnación de la ley de amnistía, esta vez, mediante la vía particular de la aplicación concreta de la Ley.
La segunda de las dudas que puede tener el juzgador se basa en la compatibilidad de la aplicación de la ley de amnistía con los preceptos del tratado de la Unión Europea, en particular, su artículo 2 (La Unión se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías).
De manera paralela a lo que ocurre en el caso constitucional, en este caso, el órgano jurisdiccional nacional puede también plantear una cuestión de prejudicial ante el TJUE. Este procedimiento procede cuando, ante un órgano jurisdiccional nacional, se plantee una cuestión de interpretación nueva y de interés general para la aplicación uniforme del derecho de la UE (por ejemplo, ¿caben amnistías planteadas particularmente para determinados delitos, o desde la configuración de políticos para políticos, y que ello sea conforme al principio de igualdad, o al del Estado de derecho que debe de preponderar en la UE?) o cuando la jurisprudencia existente no parece dar la necesaria orientación para abordar una nueva situación jurídica.
El procedimiento nacional debe suspenderse hasta que el TJUE haya emitido su fallo y ello es así con un origen normativo en el propio Tratado de la UE y en el procedimiento previsto para las actuaciones ante el TJUE, que son normas directamente aplicables en el ordenamiento español (solo a título de ejemplo de dos sentencias recientes del TJUE donde se aplica la suspensión al caso concreto de la ley nacional que es objeto de cuestión prejudicial europea y que están en la memoria colectiva más reciente son, primera, la sentencia del mes de junio pasado donde el TJUE revisó la normativa del AMB sobre las licencias y operativas de VTC en Barcelona respondiendo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; y segunda, y más reciente, sobre la Liga europea de fútbol que responde a las preguntas prejudiciales planteadas por el Juzgado de lo Mercantil número 17 de Madrid).
La aplicación de la suspensión del procedimiento no deriva de que la misma esté expresamente recogida en la ley procesal española como se ha tratado de hacer con la introducción de un artículo 43 bis de la LEC preveyéndola expresamente (añadida por el art. 103.8 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre que, por cierto, no entraba en vigor hasta el 20 de marzo de 2024) por lo que la supresión de este artículo en la aprobación de este RD por el Congreso de los Diputados el pasado 10 de enero en nada debe de modificar el status quo normativo por el que se regula la prejudicialidad ante el TJUE.
Sin entrar en particularidades procesales que, obviamente tienen su complejidad y técnica, es obvio que, de plantearse una cuestión de prejudicial ante el TJUE, mientras éste no resuelva, el procedimiento del que trae causa (en estos casos, la aplicación concreta de la ley de amnistía a un procedimiento vivo o a una sentencia firme ya adoptada) no parece que la ley de amnistía, en esa aplicación particular, vaya a tener efectividad. Mientras tanto, la situación procesal que el eventual beneficiario por la ley de amnistía tuviera en ese momento seguirá vigente, esto es, un condenado seguirá condenado en la situación que proceda respecto de su privación de libertad, inhabilitaciones, multas y demás elementos de su pena; y alguien sujeto a un procedimiento seguirán manteniendo su situación procesal (medidas cautelares, requisitorias de aprehensión personal, etc.).