Comisiones de investigación para amenazar la independencia judicial
"Las comisiones de investigación desafían la legalidad"
Audiencia Nacional. (Foto: Archivo)
Comisiones de investigación para amenazar la independencia judicial
"Las comisiones de investigación desafían la legalidad"
Audiencia Nacional. (Foto: Archivo)
El acuerdo entre el Partido Socialista Obrero Español (PSOE) y los partidos independentistas catalanes, Junts y Esquerra Republicana de Catalunya (ERC), con el propósito de llevar a cabo comisiones de investigación parlamentarias, ha generado una inquietud significativa en el ámbito judicial y entre las asociaciones de jueces y fiscales. La firma de este acuerdo el 9 de noviembre plantea interrogantes sustanciales sobre la independencia judicial, un pilar fundamental para el adecuado funcionamiento del sistema legal.
En el epicentro de las preocupaciones se encuentra la posibilidad, delineada en el pacto, de aplicar la amnistía a nuevos casos basándose en las conclusiones de las comisiones de investigación sobre el llamado «lawfare» o guerra sucia judicial, denunciado por el independentismo catalán. No obstante, es imperativo señalar que la ley prohíbe explícitamente requerir a los jueces para que asistan a estas comisiones sobre hechos relacionados con su función, con el fin de preservar la independencia judicial.
Frente a las críticas emanadas de diversas asociaciones de jueces y fiscales, la dirección del PSOE ha respondido asegurando que el Congreso no iniciará nuevas investigaciones ad hoc, sino que se referirá a las ya pactadas con Junts y ERC. Estas investigaciones abarcan casos como la presunta utilización de Pegasus para el espionaje a políticos catalanes y la Operación Catalunya, desplegada durante el Gobierno de Mariano Rajoy para fabricar pruebas contra dirigentes independentistas. Sin embargo, la admisión a trámite de estas comisiones de investigación por parte de la Mesa del Congreso ha generado inquietudes sobre la posible injerencia política en el ámbito judicial.
La intención de Junts de señalar a los jueces en la sede de la soberanía nacional y denunciar el supuesto «lawfare» plantea serias dudas sobre la imparcialidad de estas investigaciones. Además, la falta de consenso al registrar las comisiones, buscando el respaldo del Partido Nacionalista Vasco (PNV) en lugar de buscar un texto común con ERC o el PSOE, sugiere una falta de transparencia en el proceso y podría aumentar la percepción de que estas comisiones tienen un carácter parcial.
Es alarmante que partidos como ERC y Junts, socios de investidura del Gobierno de Pedro Sánchez, insistan en pedir la convocatoria de jueces del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional en estas comisiones de investigación, a pesar de la clara prohibición legal al respecto. Esta actitud no solo desafía la legalidad, sino que también amenaza la independencia judicial, un elemento fundamental para el Estado de Derecho.
La Constitución española, en su artículo 76, contiene las bases legales para la creación de Comisiones de Investigación por parte del Congreso y el Senado, ya sea de forma individual o conjunta, con el propósito de indagar en asuntos de interés público. Este mecanismo constitucional representa una herramienta fundamental para el ejercicio de la fiscalización y el control parlamentario sobre distintos ámbitos de la sociedad.
En primer lugar, el artículo 76 otorga a ambas Cámaras la facultad de designar Comisiones de Investigación sobre cualquier asunto que revista interés público. Este poder investigativo se posiciona como un medio para esclarecer cuestiones relevantes que afectan a la sociedad en su conjunto. No obstante, es crucial destacar que las conclusiones de estas comisiones no poseen carácter vinculante para los Tribunales, ni tienen la capacidad de incidir en las resoluciones judiciales. Este principio salvaguarda la autonomía e independencia del Poder Judicial, asegurando que las decisiones jurídicas no se vean influenciadas por las indagaciones parlamentarias.
En el desarrollo de estas investigaciones, el artículo 76 establece la obligatoriedad de comparecer a requerimiento de las Cámaras. Esta disposición implica que los individuos relacionados con la materia bajo escrutinio parlamentario están compelidos a presentarse y brindar la información pertinente. La ley, como se menciona en el texto constitucional, se encargará de regular las sanciones que puedan imponerse en caso de incumplimiento de esta obligación. Esta medida subraya la importancia que se atribuye al testimonio y la colaboración de los implicados en el proceso de investigación parlamentaria.
Es relevante considerar que el objetivo último de estas comisiones no es dictar sentencias ni ejercer funciones judiciales, sino recopilar información, analizarla y presentar conclusiones que puedan ser de utilidad para el desarrollo de políticas públicas, la adopción de medidas correctivas o la toma de decisiones legislativas. Asimismo, el artículo 76 señala que, en caso de que la investigación revele elementos que podrían tener relevancia penal, el resultado de la misma será comunicado al Ministerio Fiscal. Esta comunicación se realiza con la finalidad de que el Ministerio Fiscal pueda ejercer, cuando corresponda, las acciones legales oportunas
En síntesis, el artículo 76 de la Constitución Española refleja el compromiso del sistema democrático con la transparencia y la rendición de cuentas. Las Comisiones de Investigación surgidas a partir de este marco legal representan una herramienta valiosa para el control parlamentario, permitiendo a las instituciones públicas analizar a fondo asuntos de interés público, sin menoscabar la independencia del Poder Judicial. La obligatoriedad de comparecer y las posibles sanciones por incumplimiento subrayan la seriedad y la relevancia de estos procedimientos, cuyo resultado puede influir en la toma de decisiones políticas y legislativas en beneficio de la sociedad.
Debe tenerse presente que el artículo 399 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece un conjunto de disposiciones clave destinadas a preservar la independencia y autonomía de los jueces y magistrados en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Este artículo, compuesto por dos apartados, aborda las restricciones y pautas que las autoridades civiles y militares deben seguir al interactuar con los miembros del Poder Judicial.
En primer lugar, el apartado 1 del artículo 399 prohíbe de manera categórica que las autoridades civiles y militares intimen a los jueces y magistrados, así como citarlos para que comparezcan ante ellas. Esta disposición constituye un pilar fundamental para salvaguardar la independencia judicial, asegurando que los integrantes del Poder Judicial no estén sujetos a presiones indebidas o influencias externas que puedan comprometer su imparcialidad. La prohibición de intimar o citar a jueces y magistrados destaca la necesidad de mantener una clara separación entre el poder judicial y los demás poderes del Estado.
Asimismo, el precepto establece una regla específica cuando una autoridad civil o militar requiere datos o declaraciones que un juez o magistrado pueda proporcionar, siempre y cuando dicha solicitud no se refiera a su cargo o función judicial. En estos casos, la solicitud debe realizarse por escrito o recibirse en el despacho oficial del juez o magistrado, previo aviso. Este procedimiento garantiza que las interacciones se limiten a información relevante para el asunto en cuestión y no interfieran con las responsabilidades judiciales del individuo involucrado.
Por otro lado, el apartado 2 del artículo 399 aborda la colaboración y auxilio que los jueces y magistrados pueden brindar en casos que estén directamente relacionados con su cargo o función jurisdiccional. En tales situaciones, se espera que los jueces y magistrados proporcionen la asistencia necesaria de manera diligente. No obstante, se establece la excepción de que la colaboración no procederá si el acto a ejecutar no está legalmente permitido o si perjudica la competencia propia del juez o tribunal. En caso de denegación, la autoridad peticionaria debe ser informada de manera adecuada, incluyendo una explicación suficiente que justifique la negativa.
Este precepto, en su conjunto, refleja el compromiso de la legislación española con la independencia del Poder Judicial y la protección de la imparcialidad de los jueces y magistrados. Al establecer reglas claras sobre la interacción entre autoridades civiles y militares y los miembros del Poder Judicial, se busca asegurar que la administración de justicia se realice de manera transparente y sin interferencias indebidas. La claridad en los procedimientos y la protección de la competencia judicial son elementos esenciales para mantener la confianza del público en el sistema judicial y para preservar la integridad del Estado de Derecho.
Cualquier intento de atentar contra la independencia de los jueces, como el que se vislumbra en este caso, está penado por la ley. El artículo 508 del Código Penal recoge disposiciones específicas para sancionar a aquellos funcionarios públicos que vulneren la independencia judicial, un principio fundamental para el Estado de Derecho. Este artículo, compuesto por dos apartados, detalla las acciones punibles y las consecuencias legales vinculadas.
En su primer apartado, el artículo 508 aborda las conductas de la autoridad o funcionario público que se atribuya atribuciones judiciales o que impida la ejecución de una resolución dictada por la autoridad judicial competente. Estas acciones, consideradas como una usurpación de funciones judiciales, son castigadas con penas que incluyen prisión de seis meses a un año, multa de tres a ocho meses y la suspensión de empleo o cargo público por un periodo de uno a tres años. Este conjunto de sanciones refleja la gravedad de interferir con el ejercicio legítimo de las funciones judiciales, subrayando la importancia de respetar la autoridad de los tribunales y la separación de poderes.
El segundo apartado del artículo 508 del Código Penal se enfoca en las acciones de autoridades o funcionarios administrativos o militares que atenten contra la independencia de los jueces o magistrados, garantizada por la Constitución. Este apartado penaliza aquellas acciones que buscan influenciar a los jueces o magistrados mediante instrucciones, órdenes o intimaciones relacionadas con causas o actuaciones que estén bajo su conocimiento. Las consecuencias legales para estas acciones incluyen penas de prisión de uno a dos años, multa de cuatro a diez meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por un periodo de dos a seis años. Estas sanciones reflejan el compromiso de la legislación española en proteger la independencia judicial, resguardando a los jueces de cualquier intento de interferencia externa que pueda comprometer su imparcialidad y autonomía.
La importancia del artículo 508 del Código Penal radica en fortalecer la integridad del sistema judicial, garantizando que los jueces y magistrados puedan desempeñar sus funciones sin temor a interferencias indebidas por parte de las autoridades o funcionarios. Al establecer sanciones significativas, la normativa busca disuadir activamente cualquier intento de socavar la independencia del Poder Judicial, resaltando su papel crucial en la preservación del Estado de Derecho.
Este precepto del Código Penal español refleja el reconocimiento de que la independencia judicial es esencial para el buen funcionamiento de la democracia y la protección de los derechos fundamentales. Al castigar con firmeza cualquier acción que menoscabe esta independencia, se envía un mensaje claro sobre la importancia de respetar la autonomía de los jueces y preservar la confianza del público en el sistema de justicia. La imposición de penas proporcionadas y específicas contribuye a mantener la integridad del sistema judicial y a fortalecer los cimientos de un Estado de Derecho robusto.
Todo lo anterior sirve para dilucidar mecanismos con los que se busca garantizar la independencia judicial en el sentido del artículo 117 de la Constitución. La Sentencia del Tribunal Constitucional 37/2012, de 19 de marzo, recoge, de un modo inmejorable, unas palabras que tendrían que ser leídas por unos cuantos parlamentarios en las Cortes Generales:
«La independencia del poder judicial, que se predica de todos y cada uno de los Jueces y Magistrados en cuanto ejercen la función jurisdiccional, implica que, en el ejercicio de esta función, están sujetos única y exclusivamente al imperio de la ley, lo que significa que no están ligados a órdenes, instrucciones o indicaciones de ningún otro poder público, singularmente del legislativo y del ejecutivo. E incluso que los órganos judiciales de grado inferior no están necesariamente vinculados por la doctrina de los Tribunales superiores en grado, ni aun siquiera por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con la excepción, de la que seguidamente nos ocuparemos, de la doctrina sentada en los recursos de casación en interés de ley; todo ello sin perjuicio de hacer notar que toda jurisprudencia del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (art. 123.1 CE), complementa el ordenamiento jurídico, conforme señala el art. 1.6 del Código civil, y tiene, por ello, vocación de ser observada por los Jueces y Tribunales inferiores, en los términos que después se expresan, a lo que ha de añadirse que la infracción de la jurisprudencia constituye motivo de casación en todos los órdenes jurisdiccionales».
La resolución también alude al arraigo histórico de la independencia judicial en la historia del constitucionalismo español:
«Así configurado, el principio de independencia judicial es consustancial a todo Estado democrático, y su reconocimiento en España tiene origen en la Constitución de Cádiz de 1812.
En efecto, aunque la Constitución política de la Monarquía Española de 19 de marzo de 1812 no contiene ningún precepto en el que se recoja literalmente el principio de independencia judicial con esta expresa denominación, lo cierto es que de la lectura sistemática del artículo 17 y los diversos artículos contenidos en su título V, cuya rúbrica es «De los Tribunales y de la Administración de Justicia en lo civil y en lo criminal», se desprende sin dificultad el reconocimiento de dicho principio, lo que viene a corroborar, por lo demás, el «Discurso preliminar» (verdadero preámbulo razonado de la Constitución de Cádiz), donde, al referirse en el comienzo de su parte II a lo que luego sería el título V de la Constitución de 1812, se alude expresamente, junto a otras afirmaciones de interés a los efectos que nos ocupan, a «la absoluta separación e independencia de los jueces» como elemento esencial del edificio constitucional.
Así, en los arts. 17, 242 a 245 y 252 a 255 de la Constitución de 1812 aparecen proclamados los principios o garantías de sometimiento exclusivo de los jueces al imperio de la ley, de separación del poder jurisdiccional de los otros poderes del Estado, de exclusividad en el ejercicio de la función o potestad jurisdiccional, y de inamovilidad de los Jueces y Magistrados, así como la previsión de la responsabilidad jurídica (que no política) de los mismos. Principios estos que sustentan la independencia judicial y que, por ello, garantizados por la Constitución, permiten que esa independencia sea real y verdadera».
Igualmente, la Sentencia del Tribunal Constitucional 37/2012, de 19 de marzo, se refiere a los aspectos propios de la relación entre la independencia judicial y la legitimidad democrática de los jueces:
«5. Es obligado, por tanto, reconocer que la fórmula empleada por el art. 117.1 de la vigente Constitución de 1978, conforme al cual «la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley», es deudora históricamente de la obra de las Cortes de Cádiz, lo que es de justicia reconocer con ocasión del doble centenario de la promulgación de la Constitución de 1812.
Y es que, en efecto, como bien advirtieron ya los constituyentes de Cádiz, la independencia es atributo consustancial a la función de juzgar, en cuanto implica que Jueces y Tribunales no están subordinados en el ejercicio de su función jurisdiccional a ningún otro poder público, sino sometidos única y exclusivamente «al imperio de la ley», esto es, sujetos al Derecho. Ello significa que, a diferencia de lo que acontece con los poderes legislativo y ejecutivo, que disponen legítimamente de un amplio margen (siempre dentro del ordenamiento jurídico, como advierte el art. 9.1 CE) para adoptar de manera discrecional decisiones políticas, los Jueces y Tribunales integrantes del poder judicial no pueden ejercer su función jurisdiccional con discrecionalidad política ni según su libre albedrío, sino que han de juzgar sometidos al imperio de la ley, con sujeción al sistema de fuentes establecido.
Por eso la legitimación democrática del poder judicial deriva directamente de la Constitución, que configura a la justicia como independiente, sometida únicamente al Derecho y no a opciones políticas. Es más, si en un Estado no existe un poder judicial independiente (independencia que se predica de todos y cada uno de los jueces y magistrados integrantes del poder judicial) entonces lo que no hay es Estado de Derecho, pieza esencial, como es sabido, de un Estado auténticamente constitucional.
Bien puede afirmarse por todo ello que, en el ejercicio de su función constitucional, el juez es libre en cuanto que sólo esta sujeto al imperio de la ley. O, dicho de otro modo, que los Jueces y Tribunales son independientes porque están sometidos únicamente al Derecho. Independencia judicial y sumisión al imperio de la ley son, en suma, anverso y reverso de la misma medalla, como así ha tenido ocasión este Tribunal de declararlo en reiteradas ocasiones: «la independencia judicial de cualquier presión o influencia externa tiene como anverso el sometimiento exclusivo de los Jueces a la Ley y al Derecho, principio de juridicidad, más allá del de legalidad, que implica el respeto no sólo a las normas sino también a los usos y costumbres, a los principios generales del Derecho y a la doctrina legal del Tribunal Supremo con valor complementario del ordenamiento jurídico» (STC 133/1995, de 25 de septiembre, FJ 5).
6. Además, la proclamación constitucional de la independencia del poder judicial va acompañada del establecimiento de diversas garantías adecuadas a asegurar su efectividad, como son, entre otras, la inamovilidad, la imparcialidad, el estatuto jurídico de Jueces y Magistrados, y el régimen de responsabilidad, cuestiones en las que también resuenan los lejanos ecos de la Constitución gaditana de 1812.
A dichas garantías de la independencia judicial ya hemos tenido ocasión
también de referirnos en nuestra doctrina, y así es oportuno recordar la STC 108/1986, de 26 de julio, que resuelve el recurso de inconstitucionalidad promovido contra la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en la que afirmamos que «[e]l Poder Judicial consiste en la potestad de ejercer la jurisdicción, y su independencia se predica de todos y cada uno de los jueces en cuanto ejercen tal función, quienes precisamente integran el poder judicial o son miembros de él porque son los encargados de ejercerla. Así resulta claramente del artículo 117.1 de la Constitución… Naturalmente, la independencia judicial (es decir, la de cada Juez o Tribunal en el ejercicio de su jurisdicción) debe ser respetada tanto en el interior de la organización judicial (art. 2 de la LOPJ) como por “todos” (art. 13 de la misma Ley). La misma Constitución prevé diversas garantías para asegurar esa independencia. En primer término, la inamovilidad, que es su garantía esencial (art. 117.2); pero también la reserva de Ley Orgánica para determinar la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados (art. 122.1), y su régimen de incompatibilidades (art. 127.2). No es necesario ni posible entrar aquí en un examen detallado de la especial situación del poder judicial y de sus integrantes en la Constitución, aunque conviene señalar que esa independencia tiene como contrapeso la responsabilidad y el estricto acantonamiento de los Jueces y Magistrados en su función jurisdiccional y las demás que expresamente les sean atribuidas por Ley en defensa de cualquier derecho (art. 117.4), disposición esta última que tiende a garantizar la separación de poderes.» (FJ 6).
Obvio es, por otra parte, como también advertimos en la citada STC 108/1986, FJ 7, que «la concepción expuesta de la independencia del Poder Judicial es compartida, en sus líneas generales, por todos los países de nuestra área jurídico-política», a lo que cabe añadir que asimismo es coincidente dicha concepción con la que reflejan diversos textos internacionales sobre derechos fundamentales y libertades públicas suscritos por España: art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, art. 14.1 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y art. 47 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea».
En definitiva, las comisiones de investigación, diseñadas para abordar el «lawfare» y la supuesta persecución judicial, parecen ser un intento cuestionable de influenciar y poner en entredicho la independencia judicial en España. La sociedad y las instituciones deben permanecer vigilantes para garantizar el respeto de los principios fundamentales que sustentan el Estado de Derecho. Es crucial que se preserve la independencia judicial para asegurar la confianza en el sistema legal y proteger los derechos y libertades de todos los ciudadanos. La transparencia, el respeto a la legalidad y el diálogo abierto son elementos esenciales para abordar las preocupaciones planteadas por estas comisiones de investigación y garantizar un equilibrio adecuado entre los poderes del Estado