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La firma

¿Contraviene la nueva norma andaluza que permite concertar la atención primaria con la sanidad privada la legislación vigente?

"La Orden contempla la tarifación por asistencia primaria"

(Foto: E&J)

Antonio Benítez Ostos

Socio director de Administrativando Abogados, despacho de abogados especialista en derecho administrativo




Tiempo de lectura: 4 min

Publicado




La firma

¿Contraviene la nueva norma andaluza que permite concertar la atención primaria con la sanidad privada la legislación vigente?

"La Orden contempla la tarifación por asistencia primaria"

(Foto: E&J)



La pasada semana, se publicaba en los medios de comunicación que el Gobierno andaluz aprobaba una Orden que permitía concertar la atención primaria con la sanidad privada, fijando por primera vez un precio a las consultas con el médico de familia: 65 euros la primera consulta, 150 euros la consulta al especialista y 90 euros las consultas posteriores.

El texto también habilita jurídicamente a los médicos privados a trabajar por primera vez dentro de hospitales públicos, para realizar operaciones y pruebas previamente concertadas por la Administración pública.



Según afirman desde la Administración andaluza, el objeto primordial de la orden de la Consejería de Salud es actualizar y uniformar los precios y las tarifas que el Servicio Andaluz de Salud (SAS) cobra a las clínicas privadas por los pacientes, operaciones y pruebas concertadas.

La polémica generada fue mayúscula entre sindicatos sanitarios, la oposición al Gobierno de Juanma Moreno, e incluso el conflicto saltó al gobierno central, que afirmó que tomaría las medidas legales oportunas frente a la referida norma andaluza.

Expuesto en tales términos el debate, y dejando a un lado polémicas partidistas y sobre todo cuestiones que exceden de lo jurídico, nos ocuparemos en este artículo de analizar el ámbito normativo aplicable para constatar si dicha norma andaluza infringe la normativa actualmente vigente.



La reiterada Orden de 23 de febrero de 2023, por la que se actualiza y desarrolla el sistema de presupuestación y tarifación de convenios y conciertos que suscribe el Servicio Andaluz de Salud para la prestación de asistencia médica en centros sanitarios, contempla en su Anexo la tarifación por asistencia primaria, como novedad respecto a la vigente anteriormente de 23 de octubre de 1998.

«La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su artículo 90, establece el concierto para la prestación de servicios sanitarios que podrán acordar las Administraciones Públicas sanitarias». (Foto: E&J)

En esta materia, debemos tener en cuenta la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que en su artículo 15 permite el contrato de concesión de servicios y el art. 181 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que establece el concierto como modalidad de gestión indirecta de servicios: “La modalidad de concierto se utilizará en aquellos supuestos en los que para el desempeño o mayor eficacia de un servicio público convenga a la Administración contratar la actividad privada de particulares que tenga análogo contenido al del respectivo servicio.”

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su artículo 90, establece el concierto para la prestación de servicios sanitarios que podrán acordar las Administraciones Públicas sanitarias: “1. Las Administraciones Públicas Sanitarias, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer conciertos para la prestación de servicios sanitarios con medios ajenos a ellas.

A tales efectos, las distintas Administraciones Públicas tendrán en cuenta, con carácter previo, la utilización óptima de sus recursos sanitarios propios.

2. A los efectos de establecimiento de conciertos, las Administraciones Públicas darán prioridad, cuando existan análogas condiciones de eficacia, calidad y costes, a los establecimientos, centros y servicios sanitarios de los que sean titulares entidades que tengan carácter no lucrativo (…)”

A día de hoy, se encuentra en tramitación, el Proyecto de Ley por el que se modifican diversas normas para consolidar la equidad, universalidad y cohesión del sistema nacional de salud, pendiente de aprobación por el Congreso.

Dicho Proyecto modifica la Ley General de Sanidad en el siguiente sentido:

“Artículo cuarenta y siete. Gestión y administración de las estructuras y servicios públicos que integran el Sistema Nacional de Salud.

1. La gestión y administración de las estructuras y servicios públicos que integran el Sistema Nacional de Salud se llevará a cabo de manera directa:

a) Por la administración competente.

b) A través de entidades de entre las que conforman el sector público institucional estatal, autonómico y local.

c) Mediante la creación de consorcios creados por varias administraciones públicas o entidades integrantes del sector público institucional.

2. De forma excepcional, justificada y motivada objetivamente, y solo cuando no sea posible la prestación directa de los servicios públicos que integran el Sistema Nacional de Salud, las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias y para la prestación de servicios sanitarios, podrán establecer conciertos o recurrir a cualesquiera de los contratos regulados en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público”.

Dicho lo anterior, al día de la fecha, la normativa vigente es la contenida en la Ley en materia Contratación Pública y la Ley General de Sanidad, que contemplan la gestión indirecta del servicio de salud mediante conciertos.

La disposición en trámite (Proyecto de Ley), restringe a una situación excepcional, motivada y objetiva la posibilidad de gestión indirecta, cuando no sea posible la prestación de forma directa, y fija unos criterios restrictivos que deberán tener en cuenta las correspondientes Administraciones sanitarias.

En mi opinión, y como especialista en derecho administrativo y contencioso – administrativo ni en la normativa vigente, ni en la que está pendiente de aprobación, se especifica o se excluye de la posibilidad de gestión indirecta, la asistencia primaria.

Obviamente, ello sin perjuicio de que durante la tramitación parlamentaria se introduzcan enmiendas al texto con esa previsión.

Por tanto, y como otras tantas veces, la polémica es estéril, en términos estrictamente jurídicos.

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