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La firma

Dolencias nuevas o agravaciones de otras anteriores o que se manifiestan posteriormente en los procesos de incapacidad permanente

“El Supremo ha unificado doctrina sobre la incapacidad permanente”

(Foto: E&J)

Pedro Tuset del Pino

Magistrado-juez de lo Social de Barcelona




Tiempo de lectura: 7 min

Publicado




La firma

Dolencias nuevas o agravaciones de otras anteriores o que se manifiestan posteriormente en los procesos de incapacidad permanente

“El Supremo ha unificado doctrina sobre la incapacidad permanente”

(Foto: E&J)



Los procesos judiciales en que se debate y resuelve la existencia de una incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o bien lesiones permanentes no invalidantes, comportan, en la práctica una fuente de dudas que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido resolviendo y unificando doctrina.

Desde los períodos mínimos de cotización, al cálculo de la base reguladora o la concreción de la fecha de efectos económicos, pasando por la adecuada valoración de los medios de prueba practicados en el acto de juicio, especialmente los informes y las periciales médicas, nuestro alto tribunal ha ido clarificando diversos aspectos como los enunciados.



Uno de ellos se refiere a la invocación de hechos nuevos no expuestos en la reclamación previa que debe preceder, necesariamente, a la interposición de la demanda, conforme el mandato del art. 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS). (1)

Supuesto que podría tener encaje en su art. 72, intitulado Vinculación respecto a la reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o vía administrativa previa, al advertir que:

En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad”.



Precepto que, a su vez, se complementa con el art. 143.4 LRJS cuando se refiere a que:

“En el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad”.

La cuestión planteada en tales términos ha dado lugar a distintas resoluciones que han abordado esta cuestión, a veces contradictoriamente. Así:

a) STS Catalunya de 8-2-1993 i SSTJ Astúries de 24-6-1993 y de 11-10-2001.

“En cuanto a la cardiopatía isquémica, se inició con dolor el 11-6-2018 y se trata de una nueva patología, tal como admitió la perito médica del actor, por lo cual se trata de una enfermedad nueva posterior a la valoración realizada en el sí del expediente administrativo, y que no puede ser objeto de valoración en el presente estadio procesal, al no ser resultado de una agravación objetivada de una enfermedad ya presente”.

b) FD Tercero, ordinal 2, de la STS núm. 91/2019, febrero de 2019, rec. núm. 46/2017:

«2.- Respecto de la otra cuestión planteada adecuadamente, la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste que, con apoyo en sentencias anteriores de esta Sala de 2 de febrero de 1996, rcud. 1498/1995; de 27 de marzo de 2007, rcud. 2406/2006, y, especialmente la STS de 7 de diciembre de 2004, rcud. 4274/2003, recordó que la Sala no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectadas por los servicios médicos.

En el caso presente no cabe duda de que el examen EMG realizado el 10 de julio de 2013 presentaba hallazgos compatibles con una agravación de las dolencias detectadas por el EVI, que revelan que se trata, sin duda de la misma enfermedad cuyo grado de afectación se pone de relieve por una prueba posterior a la resolución administrativa que puso fin a la vía previa de la que lógicamente se puede extraer el nivel de deterioro de la salud del demandante”.

c) FD Tercer de la Sentencia núm. 5022/2017, de 24-7-2017, de la Sala Social del TSJ de Catalunya (rec. núm. 2370/2017, Ponente Sr. José Quetcuti Miguel):

“La revisión por agravación sólo permite examinar si se ha producido ésta o bien han aparecido otras nuevas (secuelas) que puestas en relación con las ya reconocidas imposibilitan al trabajador la realización de cualquier actividad laboral, no permiten en cambio discutir la correcta calificación de las que ya lo fueron, de tal manera que para poder calificar de forma distinta y más grave a las primeras, debería acudirse al expediente no de la agravación sino del error de diagnóstico”.

En el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad. (Foto: E&J)

d) FD Tercero, letra A) de la STSJ de Cataluña, núm. 1535/2019, de 22-3-2019, rec. núm. 5563/2018, Ponente Sr. García Ros:

«De acuerdo con lo que dispone el at. 143.4 de la LRJS, existe para el demandante una prohibición relativa de introducir en el proceso hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, que se excepciona únicamente para el supuesto en que ese hecho nuevo no hubiere podido conocerse con anterioridad. Es evidente que tanto la hipoacusia como el resto de dolencias… que se pretende añadir al relato pudieron ser alegadas por la actora cuando interpuso la reclamación previa, y como no lo hizo en ese momento, ni tampoco cuando presentó la demanda, ahora no pueden ser admitidas sin perjuicio, claro está, que inste un nuevo expediente con el objeto de que puedan ser valoradas por el INSS. En este sentido ya a se ha pronunciado nuestro TS en su sentencia de 2.6.2016 (Recud. 452/2015)».

Para poner orden en esta materia y unificar doctrina, la Sala Social del Tribunal Supremo ha dictado su reciente sentencia núm. 392/2023, de 31 de mayo de 2023, dictada en el recurso núm. 1909/2022, de la que es ponente el Sr. Antonio Vicente Sempere Navarro, que entra discutir, al hilo de un litigio sobre prestaciones de incapacidad permanente (IP), si las dolencias invocadas por la parte actora en el acto de juicio, que no figuraban ni en el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), ni en la demanda pueden ser tomadas en consideración para valorar la determinación del grado de IP.

Refiriéndose a la doctrina posterior a la vigencia de la actual LRJS, señala lo siguiente (FD Tercero, apartado 3):

“A) La STS 91/2019 de 6 febrero (rcud. 46/2017) reafirma la validez de nuestra doctrina anterior a la LRJS, citando de forma expresa la STS 5 marzo 2013 (rcud. 1453/2012) y concluye que deben tenerse en cuenta las patologías acreditadas después del informe médico de síntesis y antes de la celebración del juicio.

B) La STS 1010/2021 de 13 octubre (rcud. 5108/2018) desestima el recurso de casación unificadora interpuesto por el INSS quejándose de que judicialmente se han tomado en cuenta patologías nuevas que, alegadas en el acto del juicio oral, no fueron valoradas ni alegadas en la vía administrativa, ni en la demanda. Interesa mucho resaltar que reproduce extensamente la doctrina de la sentencia aquí invocada por el INSS como referencial (la STS 479/2016), pero acto seguido reafirma el contenido de la doctrina tradicional de la Sala sobre posibilidad de alegar en el juicio dolencias no presentes en el previo expediente administrativo, ni en la demanda. Y concluye: cierto es que antes del juicio el demandante no amplió o concretó su demanda, y lo hizo en el momento de la ratificación de la misma en el acto de la vista, pero si ello resultó sorpresivo para el INSS demandado aun cuando fueron los servicios médicos que remitieron a Psiquiatría previamente al demandante, nada impedía si ello le provocaba indefensión, interesar incluso la suspensión del acto de juicio con la finalidad de poder articular su oposición y sus pruebas practicando si ello era el caso un nuevo informe pericial , lo cual no consta que se hiciera.

C) La STS 1177/2021 de 1 diciembre (rcud. 345/2019) aborda nuevamente el problema de si patologías que no figuran en el expediente administrativo pueden configurar el cuadro de dolencias y limitaciones funcionales a tomar en consideración para examinar su alcance jurídico; la sentencia recurrida rechaza que pueda estarse al estado que presente el sujeto al momento del juicio, sino que ha de tomarse el existente al momento del hecho causante. Estima el recurso del trabajador y censura la doctrina de la recurrida, aplicando lo establecido en supuestos análogos.

D) La STS 839/2022 de 19 octubre (rcud. 3495/2019) estima el recurso del trabajador, que había invocado como referencial la STS 91/2019, ya expuesta.”

Concluyendo con lo siguiente (FD Tercero, apartado 4):

La posibilidad de calificar la IP atendiendo a circunstancias silenciadas en la resolución del INSS debuta, precisamente, a instancias de la entidad gestora y le permite oponerse a lo solicitado con argumentos distintos de los expresamente acogidos en su previa resolución.

Tribunal Supremo. (Foto: FA)

La bilateralización de esa doctrina condujo a permitir que el Juzgado tomara en cuenta patologías alegadas por quien insta la acción protectora solo en el acto del juicio. La STS 7 diciembre 2004 (rcud. 4274/2003) aborda u supuesto sumamente parecido al actual.

Antes y después de promulgarse al LRJS nuestra doctrina ha descartado que sean hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectadas por los servicios médicos.

Es cierto que la STS 479/2016 (aquí referencial) impide que el juzgador pueda tomar en cuenta las dolencias que aparecen por vez primera en el acto del juicio, considerando que eso causa indefensión a la entidad gestora. Pero se trata de doctrina aislada y que la STS 1010/2021 de 13 octubre (rcud. 5108/2018) advierte que no puede conducir a alterar la muy consolidada con carácter previo a la LRJS.

En resumen: si la entidad gestora considera que se le está generando indefensión con la aportación de esas nuevas circunstancias fácticas debe manifestarlo en el propio acto del juicio. A partir de ese momento se abren varias posibilidades (suspensión, preterición de la prueba, renuncia a la misma, diligencias finales, etc.) que no nos corresponde describir, en cuanto ajenas al presente debate. Lo cierto es que no puede considerarse que la práctica y toma en cuenta de la prueba sobre esas novedosas patologías comporta la nulidad de la sentencia dictada. Para que así sucediese, la entidad gestora debería haberse opuesto a la prueba y a su valoración, haciendo constar la protesta pertinente”.

Anotaciones

(1) Señala el citado precepto en sus ordinales 1 i 2 lo siguiente:

“1. Será requisito necesario para formular demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social que los interesados interpongan reclamación previa ante la entidad gestora de las mismas. Se exceptúan los procedimientos de impugnación de las resoluciones administrativas expresas en las que se acuerda el alta médica emitidas por los órganos competentes de las Entidades gestoras de la Seguridad Social al agotarse el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de la prestación de incapacidad temporal.

2. La reclamación previa deberá interponerse ante el órgano competente que haya dictado resolución sobre la solicitud inicial del interesado, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo.

En los procedimientos de impugnación de altas médicas no exentos de reclamación previa según el apartado 1 de este artículo la reclamación previa se interpondrá en el plazo de once días desde la notificación de la resolución”.

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