El laberinto de la inmunidad parlamentaria: ¿Calumnias desde la tribuna del Congreso?
"La inmunidad no es un privilegio de los parlamentarios"
Fachada del Congreso de los Diputados. (Imagen: RTVE)
El laberinto de la inmunidad parlamentaria: ¿Calumnias desde la tribuna del Congreso?
"La inmunidad no es un privilegio de los parlamentarios"
Fachada del Congreso de los Diputados. (Imagen: RTVE)
Hace catorce meses, Alfonso Trallero Masó, en un artículo titulado La reforma de la sedición y el cadáver de Julio César reflexionaba acerca de las intenciones de favorecimiento personal que podían desprenderse de la derogación del delito de sedición propuesta por el Gobierno y de cómo ese favorecimiento podía orbitar en la esfera del delito de cohecho de los artículos 419, 420 y 421 del Código Penal.
En el mencionado artículo se hacía referencia a las garantías de inviolabilidad e inmunidad previstas en los artículos 66.3 y 71.1 de la Constitución, que permiten obviar, a priori, los caracteres delictivos que se desprendían de los actos de los dirigentes políticos, entendiendo estas disposiciones que cualquier iniciativa de las Cortes obedece incuestionablemente al interés general y no al de los propios legisladores, más aún cuando los promotores de esta reforma decían justificar la necesidad de que nuestro ordenamiento se situara a la altura de los de nuestro entorno, lo que tampoco quedaba entonces demasiado claro.
Desde entonces al presente, la utilización del poder para fines e ideales personales que no representan a la colectividad parece ya incuestionable. A lo largo del año 2023 hemos podido presenciar cómo se ha pasado de negar la procedencia de una ley de amnistía para todos los investigados y condenados por los hechos –delictivos- del separatismo catalán para que, en el momento en el que los partidos separatistas catalanes obtuvieron 14 escaños en el Congreso con las elecciones del 23 de julio, se volvieran imprescindibles todos ellos para que el presidente del Gobierno pudiese volver a ser nombrado como tal, afirmase la necesidad de una ley de amnistía por entenderla como la mejor medida para acercar posturas y solucionar el problema social del independentismo.
En este caldo de cultivo de sucesivas excusas y justificaciones emitidas por el Gobierno actual sobre la necesidad de una ley de amnistía, han sido varios los episodios en los que los miembros de la Cámara Baja han manifestado conductas que revisten caracteres de delito y, en algunas ocasiones, sin siquiera tratar de dar una apariencia de legalidad a los actos realizados.
Así, por ejemplo, el pasado 30 de enero de 2024, la representante de Junts en el Congreso, Miriam Nogueras, lejos de hacer referencia a una finalidad conciliadora que supuestamente persigue esta ley, aseveró que “este texto es un punto de partido, pero tiene agujeros por donde la Justicia prevaricadora española puede dejar la amnistía en papel mojado. Si hoy podemos quitarles la pelota, ¿por qué lo ponemos en el punto de penalti?».
Estas últimas declaraciones se sitúan en la misma línea que las que la diputada realizó en diciembre de 2023, cuando se permitió señalar a reconocidos miembros del Poder Judicial, como Manuel Marchena, tachándoles de “indecentes”, afirmando que deberían ser cesados.
De la gravedad de estas declaraciones se desprende la necesidad de preguntarse si podrían constituir algún tipo de ilícito penal y si la autora de las mismas podría tener algún tipo de responsabilidad, ya que la diputada atribuye a concretos jueces españoles la comisión de un delito de prevaricación, tipificado en el artículo 404 del Código Penal y que implicaría que los jueces estén dictando a sabiendas resoluciones injustas por condenar a aquellas personas implicadas en el separatismo catalán.
A diferencia de lo que ocurre con varios de los principales representantes del independentismo, lo cierto es que ningún juez está siendo investigado o ha sido condenado por sentencia firme por la comisión de ningún tipo de delito que pueda estar relacionado con el movimiento separatista, de manera que las declaraciones de la diputada de Junts suponen atribuir a los miembros del Poder Judicial, con conocimiento de su falsedad, la comisión de delitos, lo que se situaría en el marco de las calumnias, delito tipificado en el artículo 205 del Código Penal.
Según el artículo 205 de esa norma vigente, “es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad”. Por su parte, el artículo 206 del mismo texto, dispone que “las calumnias serán castigadas con las penas de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a 24 meses, si se propagaran con publicidad y, en otro caso, con multa de seis a 12 meses”.
Como se señaló en el artículo de noviembre de 2022, la conducta de los dirigentes políticos realizadas en noviembre de ese año, podría ser constitutiva de un delito de cohecho pero, al menos, las maniobras realizadas se intentaron escudar bajo la excusa de la armonización de nuestro ordenamiento con el del resto de ordenamientos europeos, intentando dejar en un segundo plano los apoyos conseguidos por el Gobierno vigente en aquel momento con la supresión del delito de sedición. En el caso que ahora nos atañe, nos encontramos ante un ataque directo al Poder Judicial sin ninguna justificación o base que permita sostener la atribución de un delito probando la veracidad de su comisión por parte de los miembros del Poder Judicial.
Así las cosas, delimitado el delito que se podría haber cometido, parece necesario explicar la responsabilidad a la que podría enfrentarse la diputada de Junts por las declaraciones vertidas.
Como hemos adelantado, en el ordenamiento español existe la figura de la “inviolabilidad parlamentaria”, que se trata de una prerrogativa o privilegio parlamentario que tiene como finalidad asegurar la libertad de expresión de los parlamentarios, como ha reconocido nuestro Tribunal Constitucional en resoluciones como la sentencia 243/1988 y que se encuentra recogida y desarrollada en otros textos de nuestro ordenamiento.
En primer lugar, según el artículo 66.3 de la Constitución, las Cortes Generales son inviolables. Por su parte, el artículo 71 del mismo texto afirma que los diputados y senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones. Estas prerrogativas también están previstas en el Reglamento del Congreso, en concreto, en su artículo 10, que reconoce la inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones, extendiendo el privilegio hasta después de su mandato, según el artículo 10 del mismo texto.
Por otro lado, nuestro ordenamiento también reconoce la figura de la “inmunidad”, la cual se trata de otro privilegio parlamentario que implica la imposibilidad de que los diputados y senadores sean detenidos, salvo en caso de delito flagrante, sin que tampoco puedan ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara a la que pertenecen. Esta prerrogativa también está plasmada en el artículo 11 del Reglamento del Congreso, que establece que este privilegio solo existirá durante el periodo de mandato y no posteriormente.
Llegados a este punto, vistas las disposiciones expuestas, parece casi imposible encontrar una vía por la que se pueda exigir responsabilidad a los diputados por aquellas conductas que revisten caracteres de delito pero lo cierto es que existen vías que permiten superar las prerrogativas de inviolabilidad e inmunidad.
Según el precitado artículo 71.3 de la Constitución, pese a reconocer la inviolabilidad e inmunidad de los parlamentarios en sus apartados 1 y 2, en su apartado 3 se reconoce la competencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para conocer de las causas contra diputados y senadores, lo que nos permite entrever la posibilidad de que los parlamentarios sean juzgados en la vía penal pese a los anteriores privilegios. Así pues, debemos preguntarnos cuál es el proceso penal al que se someten los senadores y diputados.
La figura del suplicatorio
Para poder iniciar una causa penal contra un diputado, debemos acudir a la figura del suplicatorio. El suplicatorio es un requisito procedimental que consiste en la petición que hace el Poder Judicial a las Cortes para que la Cámara correspondiente (en este caso, el Congreso), autorice mediante votación que el procedimiento penal pueda dirigirse contra uno de sus diputados. Este procedimiento está regulado en los artículos 750 y ss. de la LECrim.
Según el artículo 750 del referido texto, no es posible que el juez o tribunal inicie un procedimiento penal contra un diputado o senador hasta que obtenga la correspondiente autorización, quedando paralizado el procedimiento hasta que se obtenga una respuesta de la Cámara, en virtud de lo establecido en el artículo 753 LECrim. En el caso de que no se obtenga la autorización, según el artículo 754, el procedimiento se sobreseerá.
De manera conjunta a la regulación expuesta, encontramos varias disposiciones en el Reglamento del Congreso por las que se regula cómo debe proceder la Cámara cuando recibe un suplicatorio para iniciar un procedimiento penal contra un diputado.
Según el artículo 13 del Reglamento, una vez recibido el suplicatorio, el Presidente del Congreso lo remitirá en el plazo de cinco días a la Comisión del Estatuto de los diputados quien, en un plazo máximo de 30 días, dará audiencia al interesado, para someter la cuestión al Pleno ordinario de la Cámara. El Pleno de la Cámara deberá pronunciarse sobre la concesión o denegación de la autorización solicitada. Según el artículo 14 del Reglamento, el presidente del Congreso será quien dé traslado de la denegación o concesión a la autoridad judicial.
Así las cosas, podemos afirmar que sí es posible dirigir un procedimiento penal contra un diputado o senador, pero, ¿incluso por las opiniones realizadas en el ejercicio de sus funciones?
Al respecto, con independencia del sentido del fallo, encontramos precedentes, como la STC 206/1992, de 23 de diciembre, que estimó un recurso de amparo contra el Acuerdo del Pleno del Senado que denegaba la autorización para procesar a un senador por las declaraciones vertidas contra el presidente del Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria; y el ATS, de 28 de septiembre de 1989, que acordaba el sobreseimiento de la querella interpuesta porque el pleno del Senado no accedió a conceder la autorización interesada.
En la citada resolución, como no puede ser de otro modo, se reconoce la inviolabilidad de las Cortes, pero se aclara que esta prerrogativa no está por encima del derecho a la tutela judicial efectiva. Por otro lado, aclara que la inviolabilidad e inmunidad no deben considerarse como un privilegio personal de los parlamentarios, con objeto de «sustraer sus conductas del conocimiento o decisión de jueces y tribunales», sino que es un mecanismo que trata de asegurar el funcionamiento de las Cámaras cuando la vía penal se usa de manera instrumental para perturbarlo. Por último, el TC sienta que el instituto de la inmunidad no persigue garantizar la libertad de expresión, confirmando la posibilidad de que las declaraciones realizadas por el senador (y, por extensión, las declaraciones realizadas por diputados) puedan ser perseguidas penalmente.
Por otro lado, parece adecuado explicar que, de manera paralela a la vía penal, encontramos otra vía que permitiría combatir declaraciones que se sitúen en la línea de las expuestas y ello en base al entendimiento de que estas declaraciones suponen una intromisión ilegítima contra el derecho al honor.
En virtud del reconocimiento del derecho al honor en el artículo 18 de la Constitución, el legislador impulsó su protección por medio de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que reconoce en su artículo 1 que este derecho “será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica”.
Pues bien, pese al reconocimiento de la protección de la que goza este derecho fundamental, podríamos entender, a priori, que esta protección quedaría inhibida en el caso de que la vulneración sea llevada a cabo por un miembro de alguna de las Cámaras en virtud del artículo 2 de la referida Ley Orgánica, ya que dice que no se entenderá que se haya producido una intromisión ilegítima “por imperativo del artículo 71 de la Constitución, cuando se trate de opiniones manifestadas por diputados o senadores en el ejercicio de sus funciones. Iniciado un proceso civil en aplicación de la presente Ley, no podrá seguirse contra un diputado o senador sin la previa autorización del Congreso de los Diputados o del Senado. […] La previa autorización será tramitada por el procedimiento previsto para los suplicatorios”.
No obstante, nuestro TC ha tenido ocasión de pronunciarse respecto a estas limitaciones por medio de su sentencia 9/1990 de 18 de enero, en la que declaró inconstitucional la autorización prevista en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica por entenderla contraria al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución.
A su vez, el TC reconoce la facultad del juez de decidir si, atendiendo al caso, el parlamentario es jurídicamente responsable de sus opiniones. En definitiva, el TC no estima procedente la existencia de una autorización previa por parte de la Cámara para dirigirse civilmente contra uno de sus miembros, debido a que este tipo de procedimiento no tiene la virtualidad de obstaculizar el correcto funcionamiento de las Cámaras que protegen las garantías de la inmunidad e inviolabilidad, sentando de esta manera la posibilidad de dirigirse contra diputados y senadores por medio de esta vía.
En definitiva, no es correcto aceptar sin más que los parlamentarios no están limitados por el Código penal, ni por leyes que protegen derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta magna. Debemos saber que las limitaciones que pueden darse para la aplicación de la ley penal sobre senadores y diputados persiguen la finalidad de asegurar el correcto funcionamiento de las Cortes ante usos ilegítimos del ius puniendi, no para ser instrumentalizadas como vía para delinquir libremente sin ninguna consecuencia, pues con ello se alcanzaría el fin que precisamente tratan de evitar.
Y es que, a día de hoy, parece más necesario que nunca recordar a nuestros dirigentes políticos no solo la función que desempeñan, sino también los límites y funciones de lo que entienden como privilegios, así como sus posibles responsabilidades cuando se sobrepasan tales límites a los que deben atenerse.