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La firma

El nuevo depósito para el recurso de reposición ante el LAJ

"Dotar a los órganos judiciales de los medios necesarios"

(Imagen: E&J)

Diego Fierro Rodríguez

Letrado de la Administración de Justicia




Tiempo de lectura: 6 min

Publicado




La firma

El nuevo depósito para el recurso de reposición ante el LAJ

"Dotar a los órganos judiciales de los medios necesarios"

(Imagen: E&J)

El recurso de reposición frente a diligencias de ordenación y decretos no definitivos dictados por el Letrado de la Administración de Justicia (en adelante, LAJ) constituye un pilar llamativo dentro del sistema procesal español, pues garantiza un mecanismo de control interno sobre resoluciones procesales que, aunque no resuelven el fondo del litigio, pueden incidir de manera muy relevante en el desarrollo del proceso judicial y, en consecuencia, en los derechos e intereses de las partes.

En este sentido, su existencia responde a una necesidad estructural del proceso judicial: permitir la revisión de resoluciones que, en muchos casos, tienen un impacto directo en el derecho de defensa y en la tutela judicial efectiva. Sin este mecanismo, se generarían situaciones de indefensión que solo podrían corregirse a través de recursos más gravosos o, en el peor de los casos, quedando en un limbo procesal sin una vía clara de impugnación.



Desde una perspectiva funcional, el recurso de reposición otorga la posibilidad de solicitar la reconsideración de resoluciones procesales dictadas por el LAJ dentro del propio órgano judicial y sin necesidad de acudir a instancias superiores, lo que, en teoría, debería permitir una respuesta ágil y eficiente ante errores materiales, interpretaciones normativas discutibles o deficiencias en la aplicación de la legalidad procesal.

Su fundamento jurídico reside en la garantía de corrección de los actos procesales dentro del mismo procedimiento, evitando la judicialización innecesaria de cuestiones de mero trámite y reduciendo la sobrecarga de los tribunales superiores. Además, su naturaleza revisora interna permite un ajuste dinámico de las decisiones adoptadas, adaptándolas a las circunstancias del caso concreto sin necesidad de activar mecanismos de impugnación más complejos.

Sin embargo, la realidad práctica del recurso de reposición dista en ocasiones de su configuración teórica ideal. A pesar de su incuestionable utilidad, la carga de trabajo que soportan los LAJ y la falta de medios materiales en la Administración de Justicia hacen que la resolución de estos recursos no siempre sea todo lo ágil ni lo detallada que sería deseable.

En no pocas ocasiones, la reposición se convierte en un trámite puramente formal, en el que las resoluciones son dictadas con escasa motivación o mediante fórmulas estereotipadas que no abordan con suficiente profundidad los argumentos esgrimidos por los recurrentes. Esta dinámica no es un defecto intrínseco del recurso, sino una consecuencia del colapso estructural que afecta a buena parte de los órganos judiciales, donde los LAJ se ven obligados a gestionar un volumen de trabajo que les impide atender con el rigor necesario cada impugnación presentada.

(Foto: E&J)

En los últimos años, han surgido reformas normativas que han supuesto una restricción indirecta del acceso a instrumentos procesales. Una de las más llamativas y menos mediáticas es la exigencia de un depósito económico para la interposición del recurso de reposición, introducida por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, bajo el argumento de evitar la proliferación de recursos manifiestamente infundados o dilatorios.

La ley Orgánica 1/2025 altera los apartados 4, 7 y 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que pasan a recoger estas reglas:

  • – «4. Asimismo, para la interposición de recursos contra resoluciones dictadas por el juez o tribunal que no pongan fin al proceso ni impidan su continuación en cualquier instancia, será precisa la consignación como depósito de 25 euros. El mismo importe deberá consignar quien interponga recurso de reposición o revisión contra las resoluciones dictadas por el letrado o letrada de la Administración de Justicia. No obstante, no será precisa la constitución de depósito para la interposición de recurso de revisión contra un decreto que resuelva un recurso de reposición. Se excluye de la consignación de depósito la formulación del recurso de reposición que la ley exija con carácter previo al recurso de queja».
  • – «7. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa. De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada. En el caso de tratarse de un recurso de reposición contra una resolución del letrado o letrada de la Administración de Justicia, se dictará decreto poniendo fin al trámite del recurso contra el que cabrá interponer recurso de revisión».
  • – «9. Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición. En caso de ser desestimado el recurso de reposición contra una resolución del letrado o letrada de la Administración de Justicia, el recurrente perderá el depósito cuando la resolución objeto de recurso sea firme».

Un elemento clave que debe considerarse en la defensa del recurso de reposición es la relación que este mecanismo guarda con los principios que inspiran la reciente reforma procesal introducida por la Ley Orgánica 1/2025. En su preámbulo, la norma establece la necesidad de un uso racional del servicio público de Justicia, introduciendo la noción del «abuso del servicio público de Justicia» como excepción al principio de vencimiento objetivo en costas y como criterio para la imposición de sanciones procesales.

Esta idea se orienta a evitar una litigiosidad innecesaria, especialmente en aquellos casos en los que existen vías alternativas para la solución de controversias, pero también incide en la necesidad de que los recursos y medios procesales se utilicen de manera responsable y justificada. Bajo esta lógica, el recurso de reposición adquiere aún más relevancia, pues su adecuado ejercicio permite que errores o defectos procesales puedan ser corregidos sin necesidad de acudir a instancias superiores, favoreciendo así la sostenibilidad del sistema y reduciendo la carga de los órganos judiciales.

No obstante, la introducción de este concepto de abuso del servicio público de Justicia exige una aplicación prudente, que no implique una restricción injustificada del derecho a la tutela judicial efectiva. La posibilidad de recurrir decisiones del Letrado de la Administración de Justicia a través de la reposición es una garantía esencial dentro del proceso, pues impide que ciertas resoluciones, aunque no sean definitivas, queden firmes sin posibilidad de revisión.

Además, este mecanismo se erige como una manifestación de la buena fe procesal en la medida en que permite a las partes solicitar la corrección de posibles errores sin necesidad de agotar instancias superiores o judicializar aún más el conflicto. Por ello, si bien el recurso de reposición debe utilizarse de manera responsable, su ejercicio legítimo no puede considerarse en sí mismo como un abuso del servicio público de Justicia, sino más bien como un instrumento que, correctamente gestionado, contribuye a la eficiencia del sistema procesal y a la tutela efectiva de los derechos de las partes.

Si bien la intención de racionalizar el uso de los medios impugnatorios y demás instrumentos procesales es legítima, en la práctica la medida generalizada de imponer el depósito para recurrir va a generar un efecto disuasorio que, ciertamente, no afectará solamente a quienes carecen de razones jurídicas sólidas para recurrir.

(Foto: Economist & Jurist)

En términos estructurales, el problema no radica en la existencia del recurso de reposición, sino en la falta de recursos humanos y materiales que permitan la tramitación de los procesos judiciales en condiciones óptimas. Un sistema judicial eficiente debe garantizar no solo la existencia de vías de impugnación adecuadas, sino también que estas sean operativas en la práctica, permitiendo una reflexión efectiva de las decisiones a tomar.

La sobrecarga de los LAJ y la insuficiencia de medios impiden, en muchos casos, que se dicten buenas resoluciones procesales y que el recurso de reposición se resuelva con la celeridad y profundidad necesarias, lo que desvirtúa su finalidad y puede generar una sensación de indefensión en los justiciables.

El recurso de reposición frente a diligencias de ordenación y decretos no definitivos es, por tanto, un instrumento procesal plenamente adecuado, que desempeña una función crucial dentro del engranaje del proceso judicial. No obstante, su eficacia real depende de factores que trascienden su mera regulación normativa.

Para que pueda cumplir con su propósito de garantizar un vistazo ágil y efectiva de los actos procesales del LAJ, resulta imprescindible una inversión en medios materiales y humanos que permita descongestionar los órganos judiciales y asegurar una resolución motivada y exhaustiva de las impugnaciones presentadas, como ya ha manifestado Miguel Guerra Pérez en su artículo titulado «Depósito de 25 euros en reposición contra resoluciones del LAJ ¡A pasar por caja!».

Sin este refuerzo estructural, cualquier intento de limitar el acceso a este recurso mediante exigencias económicas o formales solo contribuirá a socavar el derecho de defensa y a perpetuar la falta de confianza en el sistema judicial.

En resumidas cuentas, la solución no pasa por restringir —no únicamente, al menos— el recurso de reposición, sino por dotar a los órganos judiciales de los medios necesarios para que se puedan tramitar los procesos judiciales de manera efectiva. Lejos de constituir un obstáculo o un factor de dilación procesal, este mecanismo es una garantía esencial para la correcta aplicación de las normas procesales y para la salvaguarda de los derechos de las partes.

Su fortalecimiento debe ser una prioridad dentro de cualquier reforma orientada a mejorar el funcionamiento de la Administración de Justicia, asegurando que su resolución no solo sea rápida, sino también jurídicamente fundamentada, para lo cual se requiere, ante la creciente litigiosidad, una planificación racional con los medios necesarios para los órganos judiciales, más allá de un clásico «racaneo» para lo esencial. Solo así podrá cumplir con su finalidad de prevenir y corregir eventuales errores y garantizar un proceso justo y equitativo para todos los ciudadanos.

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