El Supremo se pronunciará sobre la validez de las pruebas obtenidas por Hacienda con inviolabilidad de domicilio
"Es más que necesario perseguir el fraude fiscal"
Dos inspectores de la Agencia Tributaria, analizando datos en sus ordenadores. (Foto: AEA)
El Supremo se pronunciará sobre la validez de las pruebas obtenidas por Hacienda con inviolabilidad de domicilio
"Es más que necesario perseguir el fraude fiscal"
Dos inspectores de la Agencia Tributaria, analizando datos en sus ordenadores. (Foto: AEA)
El pasado 27 de octubre, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo a través de su ponente Ilustrísimo Sr. D. Isaac Merino Jara, ha dictado un Auto cuanto menos relevante.
Siempre comentamos en esta columna, únicamente las Sentencias del TS pero, en esta ocasión, nos vamos a adelantar a un momento previo: el Auto en el que se aprecia el interés casacional, para valorar la argumentación dada, quedando posteriormente a la espera de la ansiada Sentencia.
El caso planteado es el siguiente: el 27 de noviembre de 2013 el Jugado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Barcelona en el procedimiento especial nº 466/2013, dictó auto autorizando la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido solicitada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, entre otros, en el domicilio del recurrente.
El día 12 de diciembre de 2013, se llevó a efecto la entrada en los domicilios expresamente autorizados procediéndose a la incautación de determinada documentación.
Dicha Resolución Judicial, fue confirmada por la sentencia de 18 de diciembre de 2014, dictada por la Sección Primera Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de apelación nº 72/2014.
El 12 de diciembre de 2013, se iniciaron actuaciones inspectoras de comprobación e investigación con respecto del impuesto sobre sociedades e impuesto sobre el valor añadido. En el seno de dicho expediente, se dictó resolución sancionadora el 23 de junio de 2016 por la AEAT, Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña, imponiendo al recurrente una sanción por importe de 8.325 euros, derivada de la comisión de una infracción tributaria muy grave tipificada en el artículo 203.1 LGT, como consecuencia de la emisión de una factura falsa.
Tras presentar reclamación económico – administrativa (desestimada por el TEAR el 16 de enero de 2020), se interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que dictó Sentencia en el recurso número 1392/2020 el 21 de enero de 2022.
Dicha Sentencia reprochaba a la Administración actuante, no haber hecho alusión al vicio de la regularización practicada por ser la documentación obtenida en la entrada al domicilio obtenida con vulneración de un derecho fundamental. Todo ello, desde la óptica del derecho fiscal y tributario. Y aunque, si bien no se había dictado la STS de 1 de octubre de 2020 que determinó con claridad la necesidad de procedimiento inspector iniciado y notificado al obligado (lo que no acontecía en este caso que, como hemos señalado, se inició con posterioridad), sí que el Abogado del Estado en su contestación, debería haber alegado al respecto.
Aduce el Tribunal Autonómico que era irrelevante que existiera una sentencia firme en virtud de la cual se confirmaba el auto de autorización judicial dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Barcelona, para la entrada y registro en varios domicilios, entre los que se encontraba los de la recurrente, recordando el citado Tribunal las sentencias que se han dictado apreciando la nulidad de las pruebas obtenidas en una entrada y registro domiciliario, que no respetó los postulados de procedimiento previo inspector abierto y notificado en el que se produzca una solicitud motivada y acompañada de documentación para que la concesión por el Juez sea con auténtica valoración de la necesidad, idoneidad y proporcionalidad en sentido concreto de la medida.
Plantea en estos términos el debate el Abogado del Estado al recurrir la citada Sentencia la interpretación del art. 18.2 de la CE que reconoce que: «El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito».
También menciona el artículo 113 de la LGT sobre «Autorización judicial para la entrada en el domicilio de los obligados tributarios» y el artículo 142 de la LGT, relativo a las «Facultades de la inspección de los tributos».
Tales preceptos de derecho sustantivo, se complementan con los siguientes del orden procesal: el artículo 24.2 de la CE, el artículo 9.3 de la CE, el artículo 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el artículo 222 del mismo cuerpo legal, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se trata, pues, de un completo examen de preceptos de suma relevancia en materia sustantiva y procesal. En este sentido, el Tribunal Supremo concluye apreciando la existencia de interés casacional respecto de dos cuestiones:
- Primero: determinar hasta dónde alcanzan las facultades de control del Tribunal encargado de dilucidar la legalidad de la liquidación o sanción en relación con la valoración de la prueba ilícitamente obtenida por vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio, y, si estas facultades se ven de algún modo condicionadas, limitadas o mermadas en relación con la invocación de la violación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio cuando se ha autorizado por resolución firme la entrada en el domicilio del contribuyente.
- Segundo: precisar si, la jurisprudencia emanada del recurso de casación ostenta carácter retrospectivo sobre las liquidaciones practicadas por la Administración tributaria con fundamento en las pruebas obtenidas en el curso de una entrada en domicilio autorizada por resolución judicial firme. Recordemos que la Sentencia de casación del Tribunal Supremo a la que hacía referencia el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña era de 1 de octubre de 2020 (posterior al procedimiento inspector).
Pues bien, razona nuestro más alto Tribunal que estas cuestiones presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo (artículo 88.3.a) LJCA), porque esta cuestión jurídica está siendo resuelta de forma contradictoria por distintos Tribunales Superiores de Justicia (artículo 88.2.a) LJCA), y, además, la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones, proyectándose sobre las distintas ramas del derecho administrativo donde puede ser necesario autorizar la entrada en domicilio para efectuar tareas de inspección, cuestión que afecta, por tanto, no solo al ámbito del derecho tributario (artículo 88.2.c) LJCA), lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho (artículos 9.3 y 14CE).
Recuerda en este punto el Tribunal Supremo que, en nuestro sistema legal, existen dos fases o momentos en que las facultades de inspección se someten a control judicial. Una primera, de alcance limitado a los presupuestos para autorizar la entrada, y, una segunda fase donde se produce una cognición plena de la liquidación o la sanción.
Como espeta el Tribunal, este recurso plantea cuáles son las facultades de control que el órgano judicial encargado de dilucidar la legalidad de la liquidación o sanción puede ejercer sobre la valoración de la prueba ilícitamente obtenida por vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio, y, si estas facultades se ven de algún modo condicionadas, limitadas o mermadas en relación con la invocación de la violación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio cuando se ha autorizado por resolución firme la entrada en el domicilio del contribuyente.
Ciertamente, recuerda el Supremo, que no es ésta una cuestión totalmente novedosa, pues se ha pronunciado en las citadas sentencias de 1 de octubre de 2020 y 23 de septiembre de 2021, sobre la necesidad de que la autorización judicial de entrada y registro en un domicilio constitucionalmente protegido se dicte cuando el procedimiento inspector esté ya abierto y se haya notificado al inspeccionado el inicio de ese procedimiento. Sin embargo, esas sentencias de suma relevancia, se dictaron en recursos de casación que tenían como objeto resoluciones dictadas por los Tribunal Superior de Justicia en recurso de apelación interpuesto contra los autos de autorización de entrada en domicilio, dictado por Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.
En este caso, nos situamos ante un supuesto de hecho diferente, pues en la instancia se impugnaba la liquidación dictada con fundamento en que las pruebas obtenidas en el curso de una entrada y registro autorizada judicialmente, por sentencia judicial firme, sentencia en la que no se había planteado la ilegalidad de registro por haberse acordado sin haberse iniciado un procedimiento inspector previo contra el contribuyente.
Por ello, de forma lógica, entiende nuestro más alto Tribunal la necesidad esclarecer la cuestión planteada para completar su jurisprudencia.
Por último, respecto a la cuestión relativa a si la jurisprudencia del Supremo ostenta o no carácter retrospectivo sobre las liquidaciones practicadas por la Administración tributaria con fundamento en las pruebas obtenidas en el curso de una entrada en domicilio autorizada por resolución judicial firme, concluye el Tribunal que, si bien la eficacia retroactiva de los cambios de criterio jurisprudencial es una cuestión que no es totalmente nueva, sí que es evidente su carácter litigioso, que exige un pronunciamiento del Supremo como criterio orientador y pacificador de la situación controvertida fijando jurisprudencia en relación con el carácter retrospectivo o prospectivo de la jurisprudencia emanada del nuevo recurso de casación.
Cierto es que resulta ineludible como operadores jurídicos, exigir a nuestro Tribunales seguridad jurídica y uniformidad en la aplicación judicial del Derecho y más aún en un ámbito como es la inspección tributaria, de interés primordial en un Estado Social y Democrático de Derecho; como también es igualmente cierto que, hoy día, en plena crisis y recesión económica, es más que necesario perseguir el fraude fiscal totalmente reprochable desde el punto de vista de la insolidaridad, y contrario a la elemental obligación de todos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos (art. 31 CE).
Esperamos expectantes la Sentencia que, en este concreto recurso, se dicte finalmente por el máximo exponente jurisdiccional en nuestro país.
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