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La firma

El Supremo sienta doctrina sobre los baremos de honorarios de los Colegios de Abogados: análisis jurídico

"La falta de baremos genera inseguridad jurídica"

Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (Foto: E&J)

Beatriz Palmer Castelló

Abogada procesalista en Broseta.




Tiempo de lectura: 6 min

Publicado




La firma

El Supremo sienta doctrina sobre los baremos de honorarios de los Colegios de Abogados: análisis jurídico

"La falta de baremos genera inseguridad jurídica"

Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (Foto: E&J)



El Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso), mediante sendas Sentencias de fecha 19 de diciembre de 2022 (Resolución nº 1692/2022 y 1684/2022), y dos posteriores de fecha 23 de diciembre del pasado año (Resolución nº 1.749/2022 y 1.751/2022), ha fijado doctrina al dar la misma solución a cuestiones sustancialmente coincidentes a los recursos de casación interpuesto por el ICA de Santa Cruz de Tenerife, de las Palmas, de Madrid y el de Guadalajara, en el que se plantea si la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) es competente para sancionar a los Colegios de Abogados por la elaboración, publicación y difusión de baremos de honorarios, por supuestas infracciones del derecho de la competencia.

Esta es no es una polémica novedosa, ya que, con anterioridad a estas sanciones, otros Colegios de Abogados recibieron sanciones por los mismos hechos. Y la Audiencia Nacional tiene pendiente de resolver sanciones por hechos idénticos a varios Colegios. Por ello, el Tribunal Supremo ha sentado doctrina.



Los recursos que ahora analizamos, y que han servido para que nuestro Alto Tribunal se pronuncie definitivamente sobre esta cuestión, es consecuencia de las sentencias de la Audiencia Nacional, que ratificaron las sanciones pecuniarias, impuestas por la CNMC a dichas instituciones por infracciones muy graves. En concreto, por conductas colusorias contrarias a la Ley de Defensa de la Competencia (art. 1 LDC) y al artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) por la recomendación colectiva de precios en la confección y divulgación de baremos de honorarios mediante los criterios orientativos.



El TS admitió los recursos al considerar que la cuestión posee interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, y que plantea una cuestión jurídica de alcance general que trasciende del caso objeto del proceso. El Alto Tribunal se pronuncia sobre si el ámbito de la tasación de costas y jura de cuentas conforman un mercado único a efectos de competencia, y, en su caso, si los criterios orientadores de un Colegio de Abogados pueden comprender tarifas y/o baremos, y si éstos deben ser dominio público.

A juicio de la CNMC, avalada por las resoluciones dictadas posteriormente por la AN, la difusión -a través de la publicación en la página web del Colegio, y de la puesta a disposición de los Colegios de una calculadora que simplifica  la obtención de la cantidad correspondiente por los conceptos de costas y jura de cuentas- de la cuantificación de los criterios incide de forma directa en la homogeneización de los precios de los servicios jurídicos ofrecidos por los abogados, concluyendo que se trata de recomendaciones colectivas de honorarios con objeto de concertar precios y distorsionar el mercado.



En contraposición, los ICA invocan que los criterios orientativos aseguran la transparencia y tienen su justificación en una imperiosa razón de interés general: la garantía de una buena Administración de Justicia. A la par que les permite valorar el verdadero riesgo económico intrínseco que puede suponer una estimación o desestimación de sus pretensiones en un procedimiento judicial, “el riesgo de condena en costas”, y proporciona una mayor seguridad jurídica a los justiciables. Seguridad jurídica entendida como la definió el Pleno del TC “la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en aplicación del Derecho”.

Fachada del Tribunal Supremo. (Foto: Archivo)

Por su parte, la AN si bien comienza su argumentación afirmando que no se cuestiona que los Colegios de Abogados puedan elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de tasación de costas y de la jura de cuentas, pues éstos están amparados por nuestro Ordenamiento Jurídico y justificados por razones de interés general, acaba discurriendo que en este caso estamos ante auténticos baremos de honorarios y no ante simples criterios orientativos, y que su elaboración y difusión por los ICAG tiene aptitud para homogeneizar los precios, al reducir la incertidumbre sobre el comportamiento entre competidores y debe calificarse como recomendación colectiva de precios. Defiende que el ejercicio de las profesiones colegiadas debe desarrollarse dentro de un marco de libre competencia, donde no se ofrezcan recomendaciones colectivas de precios, aunque puedan ir enmascarados en meros criterios orientativos de honorarios.

En este caso, la cuestión que se planteaba era el alcance de la competencia en esa materia. Si se desarrollara en el ámbito territorial autonómico y no afectaba a uno superior, las CCAA tendrían esa competencia en materia de defensa de la competencia; en cambio, si el ámbito fuera superior, dicha competencia correspondería a la CNMC. Ante ello el Alto Tribunal afirma que la publicación de criterios orientativos por varios Colegios de Abogados en distintas Comunidades Autónomas es una conducta que, aunque se desarrolle en el ámbito territorial autonómico, tienen una proyección supra autonómica, es decir afecta a todo el mercado nacional, por lo que la CNMC tiene plena competencia y el TS desestima los recursos de casación.

La desestimación de los recursos de casación supone que los Colegios de Abogados no pueden establecer baremos, catálogos ni indicaciones concretas que directamente cuantifiquen los honorarios de los letrados, al ir en contra de la Ley de Colegios Profesionales e infringir la LDC puesto que tiende a homogeneizar los honorarios y vulnera el principio de libertad de precios, lo que obstaculiza la competencia. Debemos resaltar que como el propio TS esclarece, se sanciona por el objeto y no por los efectos, es decir, es indiferente si los baremos de honorarios afectan realmente o no al mercado, es suficiente con que la conducta tenga capacidad para alterar la competencia.

Esta prohibición respeta la facultad que el artículo 29 del Estatuto General de la Abogacía (EGA) otorga a los Colegios para elaborar criterios orientativos de honorarios a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuenta. Pero estos “criterios” han de consistir en fórmulas o directrices generales y no permite establecer reglas específicas y pormenorizadas referidas a actuaciones profesionales concretas y que conduzcan directamente a una determinada cuantificación de los honorarios; esto es, los criterios no pueden asemejarse a listas de precios. Los Colegios de Abogados tiene por delante el reto de elaborar criterios orientativos sin referencias numéricas.

Debemos resaltar que esta facultad está indisolublemente conectada con el artículo 48 del EGA que establece el deber de los letrados de informar a los clientes de las consecuencias que pueden derivarse de una condena en costas y su cuantía aproximada.

Entendemos que es imperioso un marco que facilite valorar económicamente las actuaciones judiciales de los abogados

Con estas Sentencias se agotan los recursos judiciales internos en España, por lo que solo cabría elevar la cuestión ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que dijera la última palabra. Una solución podría ser la vía legislativa, legislar sobre esta materia por ejemplo en la próxima Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia. Otro remedio sería que los LAJ y/o los jueces aprobaran acuerdos de unificación de criterios en materia de tasación de costas, una especie de “criterios orientativos oficiales” que otorgarían seguridad jurídica, pero tendrían el riesgo de la dispersión territorial y de la homogeneización del mercado.

Por tanto, en este momento todos los operadores jurídicos estamos a la espera de que se elaboren nuevos criterios orientativos de honorarios a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas que se ajuste a los parámetros que fija el TS. Pero mientras tanto, en la práctica jurídica, ante la ausencia de otro instrumento, tanto los letrados como la propia Administración Justicia seguimos utilizando los baremos, aunque no se mencione expresamente en ningún escrito o resolución, ya que es la única herramienta que permite determinar el coste de la asistencia jurídica practicada por los profesionales ejercientes.

En nuestra humilde opinión como operadores jurídicos, los honorarios del letrado forman parte de la tasación de costas del pleito, pero no equivale automáticamente a la factura del abogado a su cliente, por ello estos criterios no tienen capacidad para falsear la competencia.

Consideramos que los criterios orientativos de baremos de honorarios a efectos de tasación de costas son objetivos y predeterminados y otorgan certeza, mientras que la falta de baremos que contengan unos honorarios específicos genera una gran inseguridad jurídica, supone una excesiva discrecionalidad del LAJ y podría provocar una enorme disparidad de criterios entre los letrados por la defensa jurídica de un pleito con las mismas características. Y es que, estos criterios orientativos no solo son relevantes para el cálculo de honorarios de quien ha visto reconocido su derecho a ser resarcido de los costes judiciales, sino que también lo son para la parte condenada a abonar las costas y que tenga que revisar y, en su caso, impugnar las tasadas por la contraparte. Por tanto, entendemos que es imperioso un marco que facilite valorar económicamente las actuaciones judiciales de los abogados.

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