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La firma

El Supremo zanja la controversia en torno a los créditos ‘revolving’ anteriores a 2010 y su posible carácter usurario

"Aclarada la jurisprudencia sobre créditos 'revolving'"

(Imagen: E&J)

José A. Pérez García

Abogado del dpto. de Dispute Resolution & Litigation de Deloitte Legal




Tiempo de lectura: 5 min

Publicado




La firma

El Supremo zanja la controversia en torno a los créditos ‘revolving’ anteriores a 2010 y su posible carácter usurario

"Aclarada la jurisprudencia sobre créditos 'revolving'"

(Imagen: E&J)



La Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo (TS) mediante su sentencia de pleno nº 258/2023, de 15 de febrero (la Sentencia) se pronuncia por quinta vez sobre los contratos de tarjeta de crédito en su modalidad revolving (crédito revolving) y zanja la controversia suscitada en nuestros tribunales en torno a esta tipología de tarjetas y su posible carácter usurario.

En esencia, el interés de la sentencia radica en el hecho de que el TS establece por primera vez un criterio uniforme para la declaración de usura en estos contratos y se pronuncia sobre qué ocurre con aquellos contratos anteriores a 2010, esto es, antes de que el Banco de España (BdE) publicara y desglosara en sus estadísticas un apartado específico para los tipos medios aplicados en los créditos revolving.



Para ello, el TS parte de su jurisprudencia anterior sobre la materia, y comienza por su sentencia nº 628/2015, de 25 de noviembre, en la que resolvió por primera vez sobre el carácter usurario de un contrato de crédito revolving.



En esta primera resolución ya apuntó dos consideraciones que nuestros tribunales debían tener en cuenta para juzgar estos procedimientos y, en concreto, para valorar si el tipo de interés pactado era notablemente superior al normal del dinero y, por tanto, usurario:

I. El porcentaje que debía tomarse en consideración era la TAE (tasa anual equivalente); y



II. La comparación debía hacerse con el interés normal o habitual de este tipo de operaciones crediticias publicado por el BdE.

Tribunal Supremo. (Foto: RTVE)

A continuación, alude a sus tres pronunciamientos posteriores (SSTS nº 149/2020, de 4 de marzo, nº 367/2022, de 4 de mayo y nº 643/2022, de 4 de octubre) en los que el TS aclaró que la referencia que debía tomarse en consideración para fijar el interés normal del dinero de esta tipología de tarjetas era el interés medio específico de los créditos revolving publicado en las estadísticas oficiales del BdE en el momento de celebración del contrato.

Sin embargo, en esta quinta ocasión nuestro Alto Tribunal va un paso más allá y zanja definitivamente el debate suscitado por nuestros tribunales en torno a qué ocurre con los créditos revolving suscritos antes de 2010 y cuál es el margen admisible por encima del tipo medio para considerar un tipo de interés usurario.

Cuestiones que no son baladí y que en el contexto de litigación masiva en el que nos encontramos han generado una gran inseguridad jurídica debido a la disparidad de criterios según el tribunal que resolviera el asunto.

En concreto, lo que se le plantea en esta ocasión al TS tiene que ver con la determinación de cuál es el interés normal del dinero que debe tomarse en consideración para analizar el posible carácter usurario de un crédito revolving suscrito en 2004 con un tipo de interés remuneratorio del 23,9% TAE, es decir, cuando no existían estadísticas específicas publicadas del BdE sobre esta tipología de tarjetas.

En este sentido, el TS reitera su jurisprudencia y concluye que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio debe hacerse tomando en consideración la TAE estipulada (23,9%) y la comparación debe realizarse respecto al interés medio aplicable a las operaciones de créditos revolving. A continuación, puntualiza que el índice analizado por el BdE para esta tipología de tarjetas no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida) que equivale a la TAE sin comisiones.

Expuestos dichos parámetros, y es donde radica parte del interés de la sentencia, el TS diferencia dos supuestos: los contratos posteriores a junio de 2010 (cuando el BdE comenzó a publicar específicamente las estadísticas de los créditos revolving) y los contratos anteriores a dicha fecha.

Respecto a los primeros, apunta que nuestros tribunales pueden seguir acudiendo al boletín estadístico publicado por el BdE para los créditos revolving en el momento de celebración del contrato y, además, que dicho índice puede complementarse con las comisiones que correspondan (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos).

En todo caso, también añade que dicha adición no será determinante para declarar usurario el contrato porque: la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea notablemente. El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.  

Edificio del Banco de España (Foto: E&J)

En cuanto a los contratos anteriores a junio de 2010, el TS rechaza categóricamente que se acuda al índice correspondiente a los créditos al consumo. Con carácter general, establece que debe tomarse en consideración la información específica más próxima en el tiempo a los créditos revolving, es decir, la que publicó el BdE en 2010 para ese año, cuyo tipo medio TEDR estaba al 19,32%.

Determinado el índice de referencia comparativo, el interés de la sentencia también estriba en el hecho de que el TS establece, por primera vez, un criterio uniforme sobre el margen por encima del tipo medio de referencia que sería admisible para considerar que un tipo de interés remuneratorio es notablemente superior al normal del dinero y, por tanto, usurario.

Una postura de nuestro Alto Tribunal que viene motivada por la disparidad de criterios existentes en nuestros tribunales y con la finalidad de facilitar el enjuiciamiento de los miles de litigios pendientes que versan sobre esta materia.

De hecho, la referida disparidad de criterios jurisprudenciales es trasladable, en parte, al propio TS que, en sus pronunciamientos anteriores, lejos sentar doctrina jurisprudencial sobre la materia, generó mayor inseguridad jurídica. Todo ello sumado al hecho de que, a diferencia de otros países de nuestro entorno, en España no existe una norma legal que regule el margen superior aceptable para no incurrir en usura.

Por ello, la sentencia concluye que un crédito revolving será usurario cuando la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado sea superior a seis puntos porcentuales. De acuerdo con dicho criterio, se declara que el contrato litigioso no es usurario dado que el interés pactado (23,9%) no es notablemente superior al tipo medio (20% aprox.) porque no lo supera en seis puntos.

Sin duda, se trata de un fallo muy necesario en la materia, que arroja mucha luz y que dotará de seguridad jurídica e igualdad de trato la resolución del resto de pleitos pendientes. En este sentido, ha sido necesario esperar hasta cinco pronunciamientos del TS, dictados en un margen temporal cercano, para que se siente, por fin, una doctrina jurisprudencial amplia y uniforme que genere seguridad jurídica sobre los créditos revolving, materia que está colapsando los tribunales de justicia.

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