¿Estado de alarma o de excepción? Consecuencias de la posible inconstitucionalidad del estado de alarma
¿Estado de alarma o de excepción? Consecuencias de la posible inconstitucionalidad del estado de alarma
La Declaración el pasado 14 de marzo del Estado de Alarma por parte del Gobierno para frenar el COVID-19, ha generado un debate político, social y sobre todo jurídico. Y es que la vía legal (el estado de alarma) adoptada por el ejecutivo para frenar esta pandemia, no parece la vía más adecuada, ya que la figura jurídica idónea es el estado de excepción.
El Real Decreto, que aprobó el Gobierno, para declarar el Estado de Alarma ha necesitado varias prórrogas y para ello ha sido necesario el acuerdo del Parlamento.
Los Estados Excepcionales, están regulados en el artículo 116 de la Constitución Española y desarrollado por la LO 4/1981, de 1 de junio, que regula el Estado de Alarma, Excepción y Sitio.
De acuerdo con lo que dice esta ley en su artículo 4.b), el Gobierno, puede declarar el Estado de Alarma en parte o todo el territorio nacional, cuando se produzcan alguna de estas alteraciones graves de la normalidad, como puede ser contaminación grave, o una epidemia, como puede ser la del COVID. La Pandemia generada por el virus, responde exactamente al supuesto de epidemia grave, a la que no pudiendo dar respuesta por los cauces ordinarios, se hace necesaria la declaración del Estado de Alarma.
Para declarar el estado de excepción sería necesario que ocurriera una circunstancia, como que el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, o el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios Públicos esenciales para la comunidad o cualquier otro aspecto del orden público, resulten tan gravemente alterados, que el ejercicio de las potestades ordinarias fuera insuficiente para mantenerlo y restablecerlo, para declarar el estado de excepción, el gobierno deberá solicitar al Congreso su autorización.
Entre otras cosas, porque la Ley Orgánica deja claro que la declaración de los estados de alarma, excepción y sitio “no interrumpe el normal funcionamiento de los poderes constitucionales del Estado. Así que, durante el tiempo de duración de dicho estado, todas las decisiones que adopte el Gobierno, podrían ser impugnables, de conformidad con lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico.
Y no sólo afectaría al Real Decreto que declaraba el Estado de Alarma en pasado publicado 14 de marzo en el BOE, sino también los decretos-leyes en los que se incluyen medidas económicas y sanitarias para hacer frente a la crisis provocada por la pandemia en España.
El estado de alarma se aprobó inicialmente para un periodo de 15 días, pero ya va por su quinta prórroga y se prevé que continúe durante toda la fase de desescalada en España.
Numerosos juristas españoles ya han debatido la teoría de que estamos, en realidad, en un estado de excepción, no de alarma. Ya que se ha desvirtuado el carácter civil y administrativo del estado de alarma involucrando a las fuerzas de seguridad, convirtiéndoles en autoridad pública. Además, es evidente que el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos se ha visito gravemente afectado y en derechos tan fundamentales como el derecho al trabajo, los de reunión, manifestación, libertad de empresa, o el de libre circulación, además del derecho al sufragio, ya que han tenido que suspenderse algunos procesos electorales como el del País Vasco o Galicia.
Por esta razón, la situación actual podría acogerse también al presupuesto habilitante del estado de excepción, ya que en un estado de alarma no pueden suspenderse derechos fundamentales, contemplados en nuestra carta magna, ya que estos sólo podrían ser suspendidos, en el caso de que se declarara el estado de excepción o de sitio, como ya se ha mencionado anteriormente. El Decreto 463/2020, por el que se declara el Estado de Alarma los suspende, por lo tanto, estaríamos ante un interesante debate jurídico, sobre la extralimitación de un Estado que limita derechos fundamentales propios de otros estados excepcionales (Excepción y sitio).
Ahora bien, si finalmente se anulara el Estado de Alarma podría traer consecuencias drásticas para la economía española, ya que los ERTE, por ejemplo, no tendrían validez y los beneficios fiscales y otras moratorias asociadas a este Estado, quedarían anuladas.
La herramienta prevista constitucionalmente para situaciones como la generada por el COVID 19 es la declaración del estado de alarma. Concretamente al artículo 4 b de la LOEAES prevé que el Gobierno podrá declarar el estado de alarma en casos de Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves. Como presupuesto habilitante, es el medio más adecuado para pilotar una situación de estas características. Sin embargo, el principal problema que se ha dado en nuestro país, es que la supresión de derechos fundamentales ordenada por el Gobierno, no cabe dentro del estado de alarma. Así, respecto al derecho a la movilidad, el articulo 11 LOEAES permite Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos. Sin embargo, la situación existente de facto ha sido una supresión del derecho a la libre circulación. Misma situación que se ha producido con otros derechos fundamentales como son el de reunión, manifestación, libertad de empresa… etc.
Por su parte, el estado de excepción sí permite la suspensión de determinados derechos fundamentales. Sin embargo, es dudoso que sea aplicable a situaciones de epidemia, ya que está pensado para otro tipo de situaciones donde existan graves alteraciones de orden público. Si bien podría intentar articularse su aplicación a casos de epidemias como la vivida a través de lo que prevé el art. 13 LOEAES en relación a el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad…
Ninguno de las dos situaciones previstas legalmente (estado de alarma y estado de excepción) se ajustan a la situación generada por el coronavirus. En cuanto al presupuesto habilitante, se ajusta mucho mejor el estado de alarma. No así en relación a la suspensión de derechos fundamentales, que es muy dudoso quepan bajo un estado de alarma, y que se adaptarían mejor a lo previsto en el estado de excepción.
Lo anterior debería llevar a una reflexión en aras a una reforma legislativa para afrontar mejor futuras crisis como esta.