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La firma

Indemnización por despido improcedente cuando no es posible la readmisión del trabajador

“La indemnización para el despido improcedente ofrece peculiaridades”

Fachada del Tribunal Supremo. (Foto: Archivo)

Pedro Tuset del Pino

Magistrado-juez de lo Social de Barcelona




Tiempo de lectura: 6 min

Publicado




La firma

Indemnización por despido improcedente cuando no es posible la readmisión del trabajador

“La indemnización para el despido improcedente ofrece peculiaridades”

Fachada del Tribunal Supremo. (Foto: Archivo)



La sentencia objeto de comentario, dictada por el Tribunal Supremo el 11 de enero de 2021, resulta de interés práctico porque aborda diversos supuestos en que siendo imposible la readmisión del trabajador tras la declaración de improcedencia de su despido, se debate si la cuantificación de la indemnización debe computarse hasta la fecha de su efectividad o hasta que se dicte la sentencia que así lo declare.

Con carácter previo resulta imprescindible conocer los siguientes hechos probados:



  1. En fecha 28 de junio de 2016, el actor inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de hemorragia digestiva. En fecha 20 de julio de 2016, un informe médico estableció un diagnóstico de cirrosis hepática por virus de la hepatitis B y se previó una ligadura endoscópica de varices en fecha 27 de julio.
  2. En fecha 1 de agosto de 2016 la empresa demandada entregó al actor comunicación por la que procedía a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, en concreto por ineptitud sobrevenida, todo ello con efectos del propio día 1 de agosto de 2016.
  3. Tras agotar el proceso de incapacidad temporal, al actor le fue reconocida una Incapacidad permanente absoluta.

Sentado lo anterior, la sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido del que fue objeto el actor en fecha 1 de agosto de 2016, y formulados sendos recursos de suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2018 desestimándolos y confirmando íntegramente la sentencia del juez a quo.



Interpuesto recurso de casación, la Sala Social del Tribunal Supremo dictó su sentencia núm. 7/2022, de fecha 11 de enero de 2021, en el rcud núm. 4906/2018, advirtiendo, en primer lugar, que el objeto del mismo consiste en determinar la fecha de cálculo de la indemnización por despido en supuestos en los que, tras la decisión extintiva empresarial que se califica de improcedente, se produce una causa nueva de extinción del contrato por ministerio de la ley (declaración de incapacidad permanente, jubilación o fallecimiento del trabajador o finalización del contrato temporal) que impide la opción por la readmisión, indicando que había que decidir si la indemnización se calcula a la fecha del despido o a la fecha de la sentencia.

Tras agotar el proceso de incapacidad temporal, al actor le fue reconocida una Incapacidad permanente absoluta. (Foto: E&J)



Pues bien, el FD Tercero de la invocada STS señala lo siguiente:

“De conformidad con una consolidada jurisprudencia (por todas: SSTS -pleno- de 13 de marzo de 2018, Rcud. 1543/2016 y 23 de febrero de 2016, Rcud. 2271/2014) al ser la opción entre indemnización y readmisión una obligación alternativa, la declaración de improcedencia del despido de un trabajador que, con posterioridad, pero antes de la sentencia, es declarado en situación de incapacidad permanente total, determina que la condena del empresario se limite a la indemnización ante la imposibilidad de readmitir. Lo mismo ocurre cuando la imposibilidad de readmisión viene propiciada por la válida extinción del contrato temporal producida después del despido (SSTS de 29 de enero de 1997, Rcud. 3461/1995 y de 19 de septiembre de 2000, Rcud. 3904/1999); o por fallecimiento del trabajador (STS de 13 de febrero de 2019, Rcud. 705/2017).

La Sala en las aludidas sentencias y en otras muchas, ha recordado que la obligación establecida en el artículo 56.1 ET para el despido declarado debe encuadrarse en la categoría de las obligaciones alternativas, pues es claro que se trata de una obligación que literalmente constriñe al deudor empresario al cumplimiento de una de las dos prestaciones previstas (readmitir o indemnizar), atribuyendo en general la elección al deudor, pero disponiendo excepcionalmente el derecho de opción en favor del acreedor trabajador (artículo 56.4 ET); y aunque en un plano puramente dogmático pudiera cuestionarse la exacta configuración de esa obligación empresarial (no ya como alternativa pura, sino como la subespecie facultativa), sin embargo ello en ningún caso trascendería a la consecuencia que aplicar al supuesto de imposibilidad de la prestación, que en todo caso sería el necesario cumplimiento de la prestación indemnizatoria, como única posible.

Y es la de que la indemnización legalmente prevista para el despido improcedente ofrece, tal como explicitan las indicadas sentencias, destacadas peculiaridades respecto de la establecida en derecho común, entre las que destacar muy significativamente un carácter que tradicionalmente hemos calificado de objetivamente tasado, lo que significa que, aún a pesar de que la naturaleza de la indemnización legal por despido sea esencialmente reparadora -que no sancionadora-, la circunstancia de que tampoco aspire a la restitutio in integrum, sino que -en palabras de la STC 6/1984, de 24 de enero- se trate de una ‘suma que ha de abonar el empresario al trabajador como consecuencia de despido sin causa legal, la cual cumple una función sustitutoria del resarcimiento de perjuicios, aunque no se calcula en función de los mismos’, lleva a la lógica consecuencia de que tal montante se adeude por el empresario que ha adoptado la injustificada decisión, no sólo en los supuestos de resultar imposible la prestación -dar trabajo o prestar servicios- que la norma laboral expresamente contempla, sino también en aquellos otros casos en los que las particulares circunstancias del contrato o del propio trabajador hagan imposible la prestación de servicios y con ello la opción por la readmisión.

La doctrina expuesta y la propia dicción literal del artículo 56.1 ET llevan a la conclusión de que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida. En efecto, tal como pusimos de relieve en nuestra STS de 10 de junio de 2009, Rcud 3098/2007, tanto la doctrina científica como la jurisprudencia han coincidido, en términos generales, en la naturaleza extintiva de la resolución empresarial del despido, que lleva a determinar el carácter autónomo y constitutivo del acto mismo de despido, que ni siquiera se desvirtúa en los casos de despido nulo; así resulta de los artículos 49.11 y 54.1 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 3 del Convenio 158 OIT; así lo atestigua el Tribunal Constitucional, que en sentencia 33/1987 de 12 de marzo, invoca la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Central de Trabajo en el sentido de que la relación laboral a consecuencia del acto empresarial de despido se encuentra rota y el restablecimiento del contrato sólo tendrá lugar cuando haya una readmisión y además ésta sea regular ( STS de 21 de diciembre de 1990, Rec. 2397/1989). Doctrina ratificada en STS de 21 de octubre de 2004, Rcud. 4966/2002, que reitera la de que el acto del despido disciplinario es de naturaleza constitutiva, es decir, extingue la relación laboral en la fecha de efectividad del despido, de manera que no es lógico sostener que ese periodo de tiempo haya de computarse en la antigüedad del trabajador, a ningún efecto, pues en el mismo no se han prestado realmente servicios ni existe nexo laboral entre las partes.

El supuesto que examinamos es distinto de otros que ha abordado la Sala. Así, los casos en los que la indemnización se fija por cese o cierre de la empresa con la lógica imposibilidad de readmitir. En estos casos hemos optado por la aplicación anticipada de lo previsto en el artículo 286.1 LRJS para la ejecución de las sentencias de despido cuando se constata la imposibilidad de la readmisión, en los que se computará, como tiempo de servicios, el transcurrido hasta la fecha del auto en el que se extingue la relación laboral, pues de esta forma no hay que esperar al momento de dictarse el auto resolutorio del incidente de no readmisión para la extinción y fijación de tales cuantías indemnizatorias superiores (STS de 6 de octubre de 2009, Rcud. 2832/2008). Y, también es distinto de los supuestos analizados en múltiples sentencias (Por todas SSTS de 20 de octubre de 2015, Rcud. 1412/2014 y de 6 de marzo de 2018, Rcud. 2967/2016; entre muchas otras), en las que la extinción de la relación laboral y la condena a la indemnización se producen en la propia sentencia, en aplicación del artículo 110.1 b) LRJS, cuando el trabajador demandante lo solicita por constar no ser posible la readmisión, en cuyo caso, la propia norma establece que la indemnización se calculará a la fecha de la sentencia”.

(Foto: E&J)

Así pues y conforme los anteriores razonamientos, el Tribunal Supremo, en su FD Cuarto, indica que:

“Lo expuesto, de conformidad con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, comporta la estimación del recurso y la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida, exclusivamente, en el punto sometido a recurso; esto es, el cálculo de la indemnización por despido, para estimar el recurso de suplicación a tales efectos, ordenando la cuantificación de la indemnización calculada a la fecha del despido, manteniendo el resto de pronunciamientos”.

Como habrá advertido el lector, la sentencia comentada aborda, obiter dicta, diversos supuestos en que, no obstante, la imposibilidad de readmisión del trabajador despedido sí se calcula indemnización hasta la fecha de la oportuna resolución judicial, resaltando el criterio sostenido en torno a la naturaleza y finalidad de la indemnización por despido y que me he permitido resaltar en negrita, razonamiento que abona en el sentido de que el ordenamiento laboral, en su regulación sobre despido, se aparta de lo establecido por los arts. 1106 y siguientes del Código Civil, consagrando un régimen específico de resarcimiento, consistente en fijar el alcance del mismo de manera objetiva y tasada, sin que el juzgador pueda valorar de otra manera los daños y perjuicios causados (STS 23-10-1990. RJ 7709; y STS 3-4-1997. RJ3047).

Criterio que hay que poner en directa relación con los arts. 10 y 12.1.a) del Convenio OIT núm. 158 sobre la terminación de la relación de trabajo, de 22 de junio de 1982, que se remiten a la legislación y la práctica nacional en materia de indemnización por finalización de la relación laboral.

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