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La firma

Interesantes parámetros del Supremo a tener en cuenta en la valoración de los exámenes de una oposición

“¿Hay nuevas medidas del TS para valorar pruebas de oposición?”

Examen de oposiciones (Foto: CGPJ)

Antonio Benítez Ostos

Socio director de Administrativando Abogados, despacho de abogados especialista en derecho administrativo




Tiempo de lectura: 4 min

Publicado




La firma

Interesantes parámetros del Supremo a tener en cuenta en la valoración de los exámenes de una oposición

“¿Hay nuevas medidas del TS para valorar pruebas de oposición?”

Examen de oposiciones (Foto: CGPJ)



Como especialistas en derecho administrativo y contencioso-administrativo, iniciamos el mes de septiembre con la interposición de varios recursos contenciosos administrativos en materia de convocatorias de acceso al empleo público que tuvieron lugar meses atrás.

Antes de la llegada del verano se habían resuelto varios procesos selectivos (especialmente en el ámbito de la enseñanza), pero también en infinidad de Administraciones Locales. Expedientes en su mayoría de oposición o concurso-oposición, en los que deben demostrarse unos conocimientos específicos en la materia para acceder a la plaza en cuestión.



Cuando recurrimos actos administrativos en el seno de convocatorias de este tipo, debemos advertir al cliente de una cuestión esencial, y es la discrecionalidad técnica de los tribunales encargados de valorar las pruebas de acceso a la función pública.



Dicha figura se explica, por un lado, en respetar la valoración que el tribunal de una oposición efectúa respecto de un aspirante, por entender que es el órgano cualificado, especializado e independiente, y por otro, en admitir cierto margen de discrepancia sobre dicha valoración, cuando el aspirante/recurrente lo demanda. Lo anterior, salvo que exista un error palmario, evidente y ostensible, circunstancias que pueden ser corregida por el juzgado o sala competente.

Sobre este tipo de procesos y sus impugnaciones, y en cuanto a la discrecionalidad técnica se refiere, existe profusa jurisprudencia del Tribunal Supremo, que nos sirve de guía cuando al despacho entra un asunto y debemos valorar si es viable o no el recurso.



Sin embargo, la reciente sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en esta materia, fechada el 27 de junio de 2023, conviene ser analizada a la vista de algunas de sus conclusiones y dado que pudiera matizar el sentido de otras resoluciones judiciales dictadas con anterioridad. Nos explicamos.

El caso planteado se basa en la provisión de plazas entre juristas de reconocida competencia, con más de diez años de ejercicio profesional, en materias del orden Civil, Penal y jurisdicción Contenciosa-Administrativa, para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de magistrado.

Pese a la casuística tan concreta, la sentencia, sin embargo, expone varias cuestiones que son plenamente aplicables a cualquier proceso selectivo de oposición o concurso oposición.

En el supuesto que se analiza, la prueba consistía en la elaboración de un dictamen escrito por especialidad sobre aspectos sustantivos y procesales de las materias concretas, respecto a supuestos tomados de la jurisprudencia, dictámenes que después serían leídos. Los mismos se valorarían por el tribunal calificador de 0 a 30 puntos, teniendo en cuenta la argumentación, preparación, razonamiento lógico, etc.

El aspirante que ha suspendido y que recurre este proceso, alegaba que los criterios de evaluación contenidos en las bases eran vagos, y que los recogidos a posteriori en un acta del tribunal, debieron hacerse públicos antes de elaborar el dictamen.

Sin embargo, el Tribunal Supremo considera en primer lugar que lo contenido en el acta del Tribunal son meras pautas de corrección generales, que en ningún caso alteran o modifican los parámetros de las bases de la convocatoria ni añaden elementos nuevos, simplemente concretan y unifican los criterios entre los miembros del tribunal. En definitiva, al carecer de carácter innovador y de efectos restrictivos no es necesaria ni su publicidad, ni, claro está por su propia índole, su traslado a los aspirantes previamente a la realización del dictamen.

En palabras del Supremo, “no era necesario ni fijar criterios cuantitativos y cualitativos más allá de lo exigido por las bases, ni publicar lo que son mera pautas de corrección interna para unificar los criterios de los miembros del tribunal”.

Por otro lado, el recurrente aludía a actuaciones determinadas del tribunal en relación a otros aspirantes, zanjando de un plumazo el Supremo que “no es objeto de este la evaluación del dictamen de otros aspirantes, ni su resultado ni las irregularidades, de haberlas, que sucedieron, lo cual resulta absolutamente intrascendente a los efectos de examinar la legalidad del acto que nos ocupa.”

Y concreta: la comparación que realiza individual y personalmente el recurrente de su ejercicio con otros dictámenes de aspirantes aprobados no merece más comentario que su base es su mera opinión interesada y subjetiva, inadecuada absolutamente para derivar una actuación del Tribunal en su calificación de caprichosa o voluntarista”.

El recurso termina siendo desestimado y con la imposición de la nada desdeñable condena en costas de 2.000 euros.

A nuestro juicio, sin embargo, y por supuesto, con todas las cautelas pues no tenemos acceso ni al expediente administrativo ni al contenido de la demanda y contestación, conviene realizar algunas consideraciones al hilo de los pronunciamientos que el Tribunal Supremo efectúa en esta sentencia, al menos en lo que se refiere al “común” de los procesos de oposición o concurso oposición.

Así, es de sobra conocido que, los criterios de calificación de los ejercicios de procesos de selección en la Administración Pública deben ser previos a la calificación, y publicados para conocimiento de todos los aspirantes antes de la realización de las pruebas (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2022).

Distinto es si en la reciente sentencia del Supremo éste discute si esa acta del tribunal contenía o no criterios de calificación, o si vienen a modificar, o restringir, lo dispuesto en las bases.

Por otro lado, y respecto a la aseveración del Alto Tribunal en la sentencia que venimos comentando (la irrelevancia de comparar el dictamen con los del resto de aspirantes), pudiera colisionar o matizar el sentido de la jurisprudencia anterior (ad exemplum, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2020): A mayor abundamiento, la parte recurrente en ningún caso ha realizado una comparación con las apreciaciones realizadas por los mismos miembros del tribunal respecto de los ejercicios de los aspirantes que superaron dicha fase, olvidando que nos encontramos ante un proceso selectivo en el que el tribunal debe optar por aquellos candidatos que demuestren mayores conocimientos dentro de las plazas ofertadas”.

¿Estamos pues ante nuevos parámetros del Supremo en la valoración de las pruebas de un proceso selectivo?, ¿o se trata de la casuística particular del caso, y no es aplicable a otros supuestos?

Solo el tiempo dirá en qué línea avanza nuestro más alto Tribuna, y como juristas especializados en derecho administrativo y contencioso administrativo, no podemos sino esperar que lo sea con la máxima garantía a los principios de igualdad, mérito y capacidad, junto a los principios de seguridad jurídica, publicidad y transparencia que deben de presidir en todo caso el acceso a la función pública, como no puede ser de otra manera.

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