La autoridad del abogado de oficio
“El trato que recibimos los abogados es aciago”
Concentracion de abogados y abogadas del Turno en Ferrol (Foto: sindicato Venia)
La autoridad del abogado de oficio
“El trato que recibimos los abogados es aciago”
Concentracion de abogados y abogadas del Turno en Ferrol (Foto: sindicato Venia)
Con septiembre llegan las lluvias y con éstas, las tormentas que nos anuncian el tránsito de las últimas olas de verano, a los vientos del otoño.
Con septiembre también llegan los redobles de tambores de huelga en nuestro sistema de Justicia, pero también ha llegado y sin anunciarse, una resolución judicial que no hace otra cosa que abrir un debate tan esperado como ignorado por muchos estamentos en nuestro país: la cualidad de autoridad del abogado del turno de oficio en el ejercicio de sus funciones.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, en su Auto núm. 340/2023 fechado el 11 de septiembre, ha revocado el sobreseimiento provisional en una causa seguida por delito leve de maltrato de obra, denunciado por un letrado designado de oficio contra su cliente.
La importancia de dicha resolución radica en dos aspectos: el momento en que se dicta, y en el contenido, si bien escueto, sobre el delito de atentado.
La relevancia de tal reapertura, como decimos, no radica tanto en los indicios que puedan existir relativos a dicho maltrato de obra, como en la referencia por primera vez y de manera expresa en una resolución judicial, que hace la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, a la posible concurrencia comisiva de un delito de atentado al entender que la condición de letrado de oficio del denunciante y su actuación en el marco de cooperación con la Administración de Justicia lo puede convertir en sujeto pasivo de dicho delito.
Poco se ha discutido o más bien, poco se ha querido debatir, sobre la relación que los abogados inscritos en el Turno de Oficio tenemos con la Administración pública. Este es un buen momento para ello.
Los abogados somos la herramienta esencial para el ejercicio de un derecho reconocido constitucionalmente en nuestro marco jurídico, como el derecho de defensa. Derecho igualmente reconocido en los numerosos instrumentos jurídicos internacionales igualmente aplicables.
Dicho derecho de defensa, expresado en el art. 24 de nuestra Constitución, está dirigido a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin causar indefensión. Y en esta tutela judicial efectiva, el articulo 119 reconoce que la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar en aras de hacer efectivo el tan manido principio de igualdad.
El Estado garantiza a través de este último precepto que nadie, ningún ciudadano, quede naufrago del ejercicio de un derecho fundamental. Y aquí radica la naturaleza pública del mismo.
Una parte de nuestra labor como abogados está ligada, por tanto, e indisolublemente, a esta naturaleza pública del derecho de defensa cuando el litigante, independientemente de su posición procesal, requiere del soporte del Estado para hacer efectivo tal derecho fundamental y evitar su indefensión, por no tener los recursos económicos suficientes o no tener un profesional de la abogacía de su pleno conocimiento o confianza.
En esa especial relación, y en su labor profesional, los abogados somos indemnizados. Y lo normal y habitual es que, en el ejercicio de nuestras funciones, es decir, ejercer la defensa de nuestros patrocinados, es que esa relación abogado-cliente fluya con total normalidad. Sin embargo, cada vez es más habitual conocer casos en los que el abogado turnado de oficio fundamentalmente termina siendo agredido físicamente por su cliente, bien porque no está conforme con nuestro criterio, bien porque quiere imponer el suyo, o a veces, basta con estar enfermos los letrados para que nos presenten una queja por no poder estar disponibles.
Y así como las indemnizaciones por el trabajo realizado, los derechos o los deberes deontológicos están específicamente regulados, con mejor o peor atino, no lo está en cambio el ámbito de protección jurídico penal del abogado frente a este tipo de hechos, como sí lo está, en cambio, la de otros profesionales.
La Fiscalía General del Estado en su Consulta 2/2008 se pronunció en el sentido de que el bien jurídico protegido en este tipo penal es “el orden público en sentido amplio, en cuanto las conductas que le afectan están dirigidas a menoscabar la actuación de las personas encargadas del normal funcionamiento de actividades relativas al interés general que la Administración debe prestar a los ciudadanos”
La reforma llevada a cabo por la LO 1/2015 de 30 de marzo sobre el delito de atentado, amplió el espectro de sujetos protegidos, ampliando la condición de sujeto pasivo de dicho delito a los funcionarios de sanidad y educación en el ejercicio de sus funciones, incluso se extendió al personal de seguridad privada. Varias comunidades autónomas, Madrid o Extremadura, por poner un ejemplo, también han desarrollado legislación en su ámbito territorial de reconocimiento de la cualidad de autoridad a estos profesionales.
La RAE define el concepto de autoridad como “el poder que gobierna o ejerce el mando, de hecho, o de derecho”, también en su tercera acepción nos lo define como “el prestigio y crédito que se reconoce a una persona o institución por su legitimidad o por su calidad y competencia en alguna materia. Autores como Beckley (1993) lo definen como “la dirección o el control de la conducta de otros para la promoción de metas colectivas, o del bien común”. Incluso en Aristóteles nos encontramos con el concepto de autoridad como “el elemento indispensable a fin de dirigir los destinos de los ciudadanos en beneficio de la comunidad”.
El concepto de autoridad, así, nos lleva a reflexionar sobre el valor propiamente jurídico en nuestro sistema de algunas categorías sobre las que se proyectan las normas de conducta socio-cultural de cada sociedad.
El ejercicio de la autoridad en el ámbito de la Administración de Justicia debe proyectarse como elemento necesario de las responsabilidades que operan en su desarrollo.
Uno de los elementos dirigidos al normal funcionamiento de la Administración, específicamente de Justicia, somos los abogados. Sin nuestra la labor, no se podría sustentar un sistema de justicia democrático.
En nuestro sistema jurídico penal, en la cualidad de autoridad han de concurrir dos elementos. El elemento formal, es decir, la habilitación que establezca las competencias o funciones de quien ostente la misma. Y el elemento funcional, la adecuación de la conducta a quien ostenta esa habilitación. Estos elementos los podemos localizar en el Código Deontológico de la Abogacía.
Es necesario apuntar brevemente que desde la abogacía no exigimos la consideración de funcionarios, entendida en el sentido administrativo. Sino que buscamos, como así lo han hecho en otros ámbitos como el educativo, una protección penal cualificada, dado que el concepto de funcionario público en este marco no exige los rasgos de incorporación a la Administración ni permanencia, sino la mera participación en la función pública. Y eso es lo que hacemos en el turno de oficio.
Buscamos la protección penal del ejercicio de la abogacía en el ámbito público del derecho fundamental y constitucional de defensa de todo ciudadano.
El Anteproyecto de Ley Orgánica reguladora del derecho de defensa, prevé en su artículo 13 las garantías de los profesionales de la abogacía. El apartado 2 dispone que “los profesionales de la abogacía deben ser tratados por los poderes públicos con el pleno respeto a la relevancia de sus funciones”.
El trato que a día de hoy los abogados estamos recibiendo es aciago. Insistimos: “Respeto a la relevancia de sus funciones”.
Pues bien, el reciente auto de 11 de septiembre de 2023 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa es relevante dado que proyecta de facto un futuro pronunciamiento de manera expresa respecto la auctoritas del abogado del turno de oficio en sus funciones y, por ello, su cualidad de autoridad a efectos del tipo penal de atentado del artículo 550 CP y pueda asentar, ojalá así sea, una corriente jurisprudencial ante la inanición del legislador.
Pero también es relevante por el momento en que se dicta. El 2023 ha sido un año fatídico en el ejercicio de la abogacía con las huelgas que han afectado de manera grave a muchos profesionales en su actividad, en su capacidad económica. Supone esta resolución un aire de impulso en las reivindicaciones que desde asociaciones y plataformas de abogados venimos realizando, con mayor visibilidad en estos últimos meses y que esperamos que sirva como punto de partida para, como reza el Anteproyecto meritado, ser respetados conforme a la relevancia de nuestra función.