La conformidad y los principios básicos del derecho penal a través del Proyecto de Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia
¿Hacia una mayor eficiencia del proceso penal?
(Imagen: E&J)
La conformidad y los principios básicos del derecho penal a través del Proyecto de Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia
¿Hacia una mayor eficiencia del proceso penal?
(Imagen: E&J)
Resulta llamativa la forma que tiene el prelegislador de entender los objetivos perseguidos con el Proyecto de Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia en lo que se refiere al proceso penal. Se definen así: “Comenzando por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se modifica solo en cuestiones puntuales que permitan ordenar los procedimientos existentes para fomentar su agilización, hasta tanto se elabore y entre en vigor una nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim) que diseñe un procedimiento penal del siglo XXI”. De este breve enunciado se desprenden ya varias conclusiones:
- Se busca ordenar “los procedimientos existentes”, no crear otros nuevos.
- Se busca fomentar la agilización de los procedimientos, esto es, su conclusión con mayor rapidez (que no es exactamente lo mismo que con mayor eficacia).
- Se parte de la idea de que los cambios que se hagan son meramente provisionales, hasta la entrada en vigor de una nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal, tantas veces anunciada como veces ha quedado postergada.
Al menos debemos reconocer, e incluso agradecer al prelegislador su sinceridad cuando, más adelante, expone en la Exposición de Motivos: «Por último, se introduce un artículo 988 bis con la finalidad de ordenar la fase de ejecución penal. Una de las principales dificultades de esta fase procesal radica en la ausencia casi total de previsión legal al respecto». Se agradece la sinceridad, pero no tanto la brevedad regulatoria, pues nadie puede garantizar que la ley, de aprobarse, no esté en vigor durante muchos años. Por tanto, nos preguntamos si esa breve regulación es útil para conseguir mejorar la ejecución. Porque, además de la brevedad, habrá que valorar qué supone en términos de eficiencia procesal.
Este último juicio valorativo debe hacerse con todas y cada una de las normas procesales incluidas en el Proyecto de Ley, de forma que merecerán una valoración positiva aquellas reformas que contribuyan a ganar en eficiencia, a la par que nos preguntaremos si están todas las que son o si son todas las que están.
El Proyecto de Ley aborda un cambio de paradigma en la regulación de la conformidad. Desde que se introdujo la misma en el procedimiento penal español, allá por 1989, con la aparición del Procedimiento Abreviado, siempre se había reservado para aquellos supuestos en los que la pena solicitada fuera “de carácter correccional”, lo que equivalía a penas privativas de libertad no superiores a seis años (“Si la pena pedida por las partes acusadoras fuese de carácter correccional…” dice el artículo 655, mientras que el 787.1, con mayor claridad, habla de penas que no excedan de los seis años de prisión).
La conformidad y los principios básicos del derecho penal
El proyecto rompe con esta norma, al suprimir, en el artículo 655, la frase antes transcrita, de forma que no se hace ya referencia alguna a un posible límite penológico, y, por tanto, implica que la conformidad, en el caso del sumario, se puede alcanzar cualquiera que sea la pena señalada. Ante lo cual nos podemos plantear si puede llegar a chocar con principios básicos del derecho penal, como buscador de una verdad material, y de los derechos de la persona, con los valores del estado democrático y de derecho, y con los principios penales.
Podríamos preguntarnos, por ejemplo, si se podría dar una conformidad con una pena de prisión permanente revisable. Debemos preguntarnos, con mucho fundamento, si lo que se busca realmente es la eficiencia procesal, como pretende, aparentemente el proyecto, o, por el contrario, busca aliviar la carga de trabajo de la jurisdicción penal. Y, la verdad, más parece lo segundo que lo primero. A mayor pena solicitada, mayores han de ser las precauciones para admitir una conformidad.
Esta debería producirse, exclusivamente, por una sincera admisión de culpabilidad de la persona acusada, y no por otros móviles más o menos espurios (incluso se pueden dar conformidades prestadas por personas inocentes, por temor a ser condenados a penas mucho más elevadas que las pactadas). Sin olvidar que la conformidad afecta también a la víctima, que puede quedar inerme ante una conformidad pactada a sus espaldas, y con una sensación de indefensión cuanto mayor fuera la rebaja para alcanzar la conformidad. Entiendo, por ello, necesario mantener el límite actual de seis años de prisión como tope máximo para la conformidad.
Ahora bien, aún no aceptando esta primera objeción, observamos posibilidades de mejorar el texto del proyecto. Obviamente, la conformidad solo puede alcanzarse dentro de los límites legales de la métrica de las penas, previstas para cada delito y teniendo en cuenta el grado de ejecución, el de participación y la concurrencia o no de circunstancias atenuantes o agravantes. Hasta el punto de que, si se intenta una conformidad con una pena improcedente, el Tribunal deberá denegar la aprobación del pacto (“Si ésta no fuese la procedente según dicha calificación, sino otra mayor, acordará el Tribunal la continuación del juicio”).
Pero, aún así, debemos preguntarnos si el momento procesal elegido para manifestar la conformidad es el idóneo. El artículo 655 Lecrim prevé que esa conformidad se manifieste al evacuar el escrito de defensa, y, por tanto, tras haber presentado sus respectivos escritos de acusación las partes acusadoras. Dado que éstas, al evacuar dicho trámite, no han tenido en mente unas penas con las que alcanzar un acuerdo con la o las defensas, las penas, a buen seguro, le resultarán excesivamente elevadas a la defensa como para manifestar su conformidad. De hecho, tal y como se configura, esa conformidad se parece más a un allanamiento que a una transacción.
Con ello lo que sucede es que esa conformidad, en el momento previsto en el artículo 655, es difícil que se alcance, y siempre se deja para el momento previo al inicio del juicio oral el cerrar un pacto de conformidad (no se prevé la audiencia preliminar que sí se recoge para el abreviado). Ello da lugar a que haya habido que señalar el juicio, y citar hasta el último de los intervinientes (acusados, testigos, peritos), y, teniéndolos presentes, advertirles después que pueden “volverse por dónde han venido” porque hay una conformidad, con las consiguientes molestias a los ciudadanos, que marcharán, seguro, con una sensación de frustración y de pérdida de tiempo.
La mejor solución es que la conformidad se alcance antes
Obviamente, la mejor solución, si realmente se quiere ganar en eficiencia es que la conformidad se alcance antes, cuando se da traslado de las actuaciones a las acusaciones, pública y particular, para presentar sus conclusiones (artículos 649 y 651). Sería en ese momento cuando las defensas podrían entrar en contacto con las acusaciones para valorar un posible acuerdo de conformidad. Se podría, incluso, prever una ampliación del plazo para presentar los escritos de acusación de hasta 15 días, a instancia de las acusaciones en caso de hallarse en negociación para el acuerdo. Otro factor que podría mejorar la eficiencia es que el traslado para los escritos de acusación sea coetáneo, y no sucesivo, como sucede ahora (el expediente digital lo permite fácilmente).
Entendemos necesario, en todo caso, dar audiencia a las víctimas, para hacer realidad la pretensión del Estatuto de la víctima de que estas tengan una participación real y efectiva en el proceso, que vaya más allá de meras declaraciones programáticas que poca consecuencia práctica aportan.
Si se alcanzara dicha conformidad, las partes deberían presentar un escrito conjunto, firmado por todas ellas, concretando y ratificando el acuerdo alcanzado. Solo restaría celebrar la comparecencia del artículo 655 para ratificación del acuerdo, sin que fuera necesaria la convocatoria de testigos y peritos. Esta fórmula permitiría mucha mayor eficiencia, ya que:
- Anticipa el momento para alcanzar la conformidad, ahorrando, por tanto, tiempo y trámites.
- Facilita que realmente se llegue a un acuerdo fechas antes del juicio.
- Evitaría muchos desplazamientos innecesarios a testigos y peritos, tanto ciudadanos de a pie como integrantes de los Cuerpos policiales.
En el procedimiento abreviado la conformidad viene recogida en el artículo 785, a partir de su apartado 4, articulándolo a través de una comparecencia de las partes ante el juez, denominada audiencia preliminar. Si se alcanza la conformidad y esta es avalada por el juez o tribunal, se dicta sentencia de conformidad. En caso contrario, se ordena la celebración del juicio.
Como ya se anticipó, el prelegislador reconoce la grave carencia regulatoria en fase de ejecución. Tan sólo 17 artículos, de un total de casi 1.000, van dedicados a ello, pero uno vacío de contenido, y otros cuatro carentes de aplicación práctica. Además, frente a la rigurosa y meticulosa división y atribución respectiva de competencias entre jueces y letrados de la Administración de Justicia en las restantes leyes procesales, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pretendió zanjar el tema con tan solo ¡dos párrafos! de un artículo, el 990, que dice lo siguiente: “Corresponde al secretario judicial impulsar el proceso de ejecución de la sentencia dictando al efecto las diligencias necesarias, sin perjuicio de la competencia del juez o tribunal para hacer cumplir la pena.”
La necesidad de dotar de una regulación suficiente la ejecución penal
Según el legislador, pues, uno “hace cumplir” y otro “impulsa”. Y, ¿qué significa una y otra expresión? La verdad es que no aclaran mucho, por lo que es precisa una labor hermenéutica, punto por punto de la ejecución, para interpretar qué actuaciones se engloban en la primera expresión y cuáles en la segunda. Habrá ocasiones en que la actuación, por su naturaleza, sea claramente jurisdiccional (por ejemplo, el auto de refundición de penas), en otros será claramente competencia del letrado de la Administración de Justicia no tanto porque lo diga la Lecrim sino la Ley de Enjuiciamiento Civil, por ejemplo, la dirección de una subasta judicial. Pero hay muchas actuaciones que se hallan en un terreno intermedio y no siempre es fácil deslindar su adscripción a una u otra competencia, lo que da pie a criterios heterogéneos.
En todo caso, entendemos defendible una interpretación amplia de las competencias de los letrados de la Administración de Justicia en materia de ejecución, de forma que los jueces y tribunales solo deban resolver aquellas cuestiones que son clara y decididamente jurisdiccionales, por dos motivos básicos:
- Facilitar al máximo la eficiencia de los servicios comunes de ejecución.
- Porque es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional que habló de la necesidad de evitar “espacios de inmunidad judicial”, requiriendo la posibilidad de recurso de revisión ante el juez o tribunal contra el Decreto del Letrado de la Administración de Justicia resolviendo un previo recurso de reposición. Ello implica que en ningún caso se le infringe a la parte su derecho a la tutela judicial efectiva, pues en último extremo dispone de ese posible recurso de revisión para obtener un pronunciamiento jurisdiccional.
Resulta, pues, encomiable, que el legislador reconozca la necesidad de dotar de una regulación suficiente la ejecución penal. Pero deberíamos preguntarnos si la mínima regulación de la ejecución que se pretende introducir es suficiente para mejorar la situación actual. La respuesta no puede ser otra que la negativa, ya que quedan multitud de cuestiones extramuros de la Lecrim. Empezando por el inicio de la ejecución, no se regula, a semejanza de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el reparto de papeles de ese inicio, con un auto “despachando la ejecución”, o lo que equivale a ello en la jurisdicción penal, dado que el procedimiento se sigue de oficio, el auto declarando la firmeza de la sentencia, y un posterior Decreto de medidas ejecutivas para dar cumplimiento a la sentencia.
Tampoco se resuelve una cuestión que ha dejado interpretaciones divergentes: ¿Sólo se ejecutan las sentencias condenatorias? ¿O también las absolutorias, o al menos determinadas absolutorias? A este respecto se nos acumulan las preguntas: ¿No deberían traerse a la Lecrim las disposiciones claramente procesales del Código Penal sobre el posible fraccionamiento de la multa y de la responsabilidad civil, y respecto a esta última siempre con audiencia de la víctima? ¿No deberían regularse en la Lecrim los trámites sobre el indulto, y muy especialmente cuando la solicitud puede dar lugar a suspender el ingreso en prisión? ¿Debería la Lecrim contener una regulación propia de la ejecución de las responsabilidades pecuniarias en lugar de remitirse a la Ley de Enjuiciamiento Civil, dados los muy distintos principios por los que se rigen ambas, y que hacen difícil encajar los primeros en las normas procesales civiles? ¿No debería regularse la intervención de la ORGA en los decomisos, o al menos hacer una mínima referencia a su normativa? Y las normas sobre libertad vigilada, su control, revisión y ejecución. ¿No deberían regularse con cierta minuciosidad en la Lecrim? ¿O aclarar en qué supuestos cabe recurso de casación en la fase de ejecución? ¿O regular el procedimiento a seguir para la revocación de la suspensión, en los distintos supuestos?
Podemos entender la postura del legislador de no querer acometer ahora el levantamiento del edificio de la ejecución, cuando del mismo no hay prácticamente ni los cimientos. Pero está claro que es una tarea que habrá que acometer, y sería imperdonable que una nueva Lecrim cayera en ese mismo error de no regular detalladamente la ejecución. En todo caso, a lo que no se puede ni se debe renunciar ahora es a conseguir los otros objetivos antes enumerados (evitar la dispersión, encauzar la ejecución y deslindar inteligentemente las competencias entre jueces y letrados de la Administración de Justicia).
Ya para concluir, estamos convencidos que se podrían formular centenares de propuestas de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin limitarnos a las referentes al texto del anteproyecto. Es evidente que el texto vigente de la Lecrim sigue conteniendo un buen número de artículos que resultan absolutamente anacrónicos o que, en atención a la evolución de la sociedad o de los conocimientos actuales, están totalmente fuera de lugar, por lo que, o deben, simplemente, desaparecer, eliminando su contenido, o cambiar de forma radical para, al menos, resultar medianamente comprensibles para una mentalidad del siglo XXI, tan alejada de la propia del origen de la Ley. Así, podemos citar los artículos 73 a 83, 84 a 93, 94 y 95, 168 y 169 (basta con la remisión a la Ley de Enjuiciamiento Civil), 181, 184 y 185, 199, 200, 207-210, 247-251, 254-257, 258, 304, 305, 307, 317, 341, 345, 346, 357, 358, 360, 361, 362, 377, 378, 380, 403, 423, 441, 450. 624, 625, 639 y 665.
Es necesaria, además, una actualización monetaria. Aún son bastantes los artículos de la Lecrim que siguen hablando de pesetas, unidad monetaria desaparecida hace ya más de 20 años. No resultaría nada complejo convertir esas sumas en euros y actualizar su monto, pues alguna de las multas previstas, reconvertidas a euros, serían francamente risibles. Es cierto que los cambios a los que se ha hecho referencia en este artículo no nos traerían una nueva Ley, pero al menos le permitirían un cierto “lavado de cara” con el que aguantar hasta que se haga realidad esa ansiada nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal.