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La firma

La obligatoria suspensión procesal por remisión de cuestiones prejudiciales europeas

"Las cuestiones prejudiciales ante el TJUE garantizan la uniformidad interpretativa"

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con sede en Luxemburgo. (Imagen: IF)

Diego Fierro Rodríguez

Letrado de la Administración de Justicia




Tiempo de lectura: 19 min

Publicado




La firma

La obligatoria suspensión procesal por remisión de cuestiones prejudiciales europeas

"Las cuestiones prejudiciales ante el TJUE garantizan la uniformidad interpretativa"

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con sede en Luxemburgo. (Imagen: IF)

Aspectos generales sobre la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea



El artículo 19 del Tratado de la Unión Europea establece que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea emitirá pronunciamientos de manera prejudicial a solicitud de los órganos jurisdiccionales nacionales respecto a la interpretación o validez del Derecho de la Unión, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. En este marco, la cuestión prejudicial involucra la formulación de una pregunta por parte de un órgano jurisdiccional nacional al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con el propósito de obtener su opinión sobre la interpretación o la validez del Derecho de la Unión. El primer aspecto aborda el sentido y alcance de una norma, mientras que el segundo aspecto plantea la encaje de una norma en el conjunto del ordenamiento jurídico de la Unión, definiendo así su aplicabilidad, según lo indicado en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del 16 de julio de 1992, que resolvió el Caso Meilicke en el contexto del asunto C-83/91.

La cuestión prejudicial, considerada como la piedra angular del sistema jurisdiccional de la Unión Europea, según el Dictamen 2/13 del Tribunal de Justicia (Pleno) sobre la Adhesión de la Unión al Convenio Europeo de Derechos Humanos, de 18 de diciembre de 2014, se erige como un mecanismo esencial en el ámbito del Derecho de la Unión Europea, como se puede ver en su apartado 176, en el que se llega a afirmar que «(…) la piedra angular del sistema jurisdiccional así concebido es el procedimiento de remisión prejudicial contemplado en el artículo 267 TFUE, que, al establecer un diálogo de juez a juez precisamente entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, tiene como finalidad garantizar la unidad de interpretación del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia van Gend & Loos, EU:C:1963:1, p. 23), permitiendo de ese modo garantizar su coherencia, su plena eficacia y su autonomía, así como. En última instancia, el carácter propio del Derecho instituido por los Tratados». Asimismo, resalta el apartado 83 del Dictamen 1/09 del Tribunal de Justicia (Pleno) de 8 de marzo de 2011, en el que se expone lo siguiente:



«También debe recordarse que el artículo 267 TFUE, esencial para la preservación del carácter comunitario del Derecho instituido por los Tratados, tiene por objeto garantizar que, en cualesquiera circunstancias, ese Derecho produzca el mismo efecto en todos los Estados miembros. El mecanismo prejudicial así establecido tiene por objeto evitar divergencias en la interpretación del Derecho comunitario que hayan de aplicar los órganos jurisdiccionales nacionales y garantizar esta aplicación ofreciendo al órgano jurisdiccional nacional un medio para eliminar las dificultades que pueda suscitar la exigencia de dar plenos efectos al Derecho de la Unión en el marco de los sistemas jurisdiccionales de los Estados miembros.

Además, los órganos jurisdiccionales nacionales ostentan una amplísima facultad, y en su caso tienen la obligación, de someter la cuestión al Tribunal de Justicia si consideran que un asunto pendiente ante ellos plantea cuestiones que versan sobre la interpretación o la apreciación de la validez de las disposiciones de Derecho de la Unión que precisan una decisión por su parte (véanse en especial las sentencias de 16 de enero de 1974, Rheinmühlen Düsseldorf, 166/73, Rec. p. 33, apartados 2 y 3, y de 12 de junio de 2008, Gourmet Classic, C-458/06, Rec. p. I-4207, apartado 20).»

Leyes. (IMAGEN: E&J)



Debe tenerse presente que el principal objetivo de las cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea consiste en facilitar a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros los recursos necesarios para lograr una interpretación uniforme y una aplicación coherente de dicho Derecho en la Unión Europea. A través de este procedimiento, se establece un diálogo «de juez a juez» entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, garantizando la unidad de interpretación, coherencia y autonomía del Derecho de la Unión, como bien se razona en el citado Dictamen 2/13 del Tribunal de Justicia (Pleno) sobre la Adhesión de la Unión al Convenio Europeo de Derechos Humanos, de 18 de diciembre de 2014.

Este mecanismo opera como un instrumento de colaboración entre el Tribunal de Justicia y los Estados miembros, donde el primero proporciona elementos esenciales para la resolución de litigios, como se manifiesta en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de julio de 2016, que resolvió el asunto C-614/14 planteando que «la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho de la Unión que sea eficaz para el juez nacional exige que este defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los presupuestos fácticos sobre los que se basan tales cuestiones».

La atribución al Tribunal de Justicia de la Unión Europea de las cuestiones prejudiciales representa una competencia de gran relevancia, evidenciando el papel del Tribunal como la más alta instancia jurisdiccional en la interpretación de las normas jurídicas de la organización europea, en coexistencia con las jurisdicciones nacionales. Su función primordial es armonizar y unificar, evitando divergencias interpretativas entre los Estados miembros derivadas de la aplicación de sus competencias por los tribunales nacionales. Se trata de un mecanismo de colaboración entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, donde el primero contribuye con elementos para la interpretación del Derecho de la Unión Europea en la resolución de litigios, como se infiere de las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 1992, del Caso Meilicke en el asunto C-83/91, y 24 de marzo de 2009, del Caso Danske Slagterier, en el asunto C-445/06.

A pesar de ser un mecanismo esencial, el denominado «diálogo entre Tribunales» no siempre ha transcurrido sin conflictos, especialmente en casos relacionados con derechos fundamentales, donde el Tribunal de Luxemburgo reflexiona sobre la naturaleza constitucional del Derecho de la Unión Europea. A pesar de estas tensiones, la cuestión prejudicial ha demostrado ser crucial para la elucidación y desarrollo progresivo del ordenamiento jurídico de la Unión Europea, resaltando su singularidad.

Por su propia naturaleza jurídica, la presentación de una cuestión prejudicial implica manifestar dudas sobre la interpretación de una norma de Derecho de la Unión, ya sea originario o derivado, o la validez de un acto normativo. La resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se limita estrictamente a estas cuestiones, excluyendo la interpretación de disposiciones nacionales o la evaluación del contexto fáctico del litigio principal, siendo esta última responsabilidad exclusiva del órgano jurisdiccional remitente, como se puede comprobar con el apartado 114 de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que resolvió el asunto C-345/09, que versaba sobre el Caso J.A. van Delft y otros.

La iniciativa para plantear cuestiones prejudiciales recae únicamente en los órganos jurisdiccionales nacionales, pero los particulares pueden, en ciertos casos, sugerir su presentación a dichos órganos. La determinación de si un organismo remitente es un «órgano jurisdiccional» según el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se fundamenta en criterios como el origen legal, la permanencia, la jurisdicción obligatoria, el carácter contradictorio del procedimiento y la aplicación de normas jurídicas, así como la independencia, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como se puede ver en el apartado 38 de su Sentencia de 31 de enero de 2013, sobre el Caso Belov, que resolvió el asunto C-394/11.

(Foto: Freepik)

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea solo puede pronunciarse sobre cuestiones prejudiciales cuando el Derecho de la Unión sea aplicable al litigio principal. Los requisitos para plantear una cuestión prejudicial incluyen que se trate de un asunto pendiente ante el órgano jurisdiccional nacional, que haya una cuestión sobre la interpretación o validez de una norma de la Unión Europea, y que la resolución de esta cuestión sea necesaria para que el órgano jurisdiccional nacional emita su fallo. El órgano nacional tiene ciertos márgenes de apreciación para decidir si plantear o no una cuestión prejudicial, dependiendo de las circunstancias del caso, según lo establecido en el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Dentro del marco procesal español, la Sentencia del Tribunal Constitucional 232/2015, de 5 de noviembre, se plasmó la vinculación de las cuestiones prejudiciales con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por el artículo 24 de la Constitución:

«a) Por un lado, el general del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que comprende, por lo que aquí importa, el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución motivada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso, sin que por esta vía pueda llegar a examinarse el acierto o desacierto último de la decisión, ámbito este último ajeno a esta jurisdicción constitucional (así, para un caso semejante, STC 27/2013, de 11 de febrero, FJ 5) […]

b) Por otro lado, este Tribunal debe valorar también el canon más específico del derecho a un proceso con todas las garantías, del que forma parte el derecho a que los jueces y tribunales resuelvan ‘conforme al sistema de fuentes establecido’ (STC 58/2004, FJ 14, y, en el mismo sentido, STC 173/2002, de 9 de octubre, FJ 10). Porque, como recuerda la STC 58/2004 primeramente citada, ‘no cabe duda de que, conforme al art. 96 de nuestra Constitución, el Tratado de la Comunidad Europea —y concretamente, en este caso, su art. 234 [actual art. 267 TFUE]— forma parte del ordenamiento interno; por ello la cuestión prejudicial prevista en dicho precepto configura un instrumento más al servicio de los jueces y tribunales para la depuración del ordenamiento jurídico’ (STC 58/2004, FJ 10), y de conformidad con ese instrumento, ‘ante una duda en la aplicación del Derecho comunitario, el juez o tribunal interno está facultado para consultar al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, salvo que se trate de un órgano judicial cuya resolución no sea susceptible de recurso ordinario en la vía interna, en cuyo caso, la facultad se torna, en principio, en obligación, en orden a preterir un Derecho en beneficio del otro’.

‘Ahora bien’, matizábamos inmediatamente, ‘esta obligación de plantear la cuestión prejudicial desaparece, aun tratándose de decisiones de órganos jurisdiccionales nacionales que no son susceptibles de un recurso judicial conforme al Derecho interno, tanto cuando la cuestión planteada fuese materialmente idéntica a otra que haya sido objeto de una decisión prejudicial en caso análogo (SSTJCE de 27 de marzo de 1963, asuntos Da Costa y acumulados, 28 a 30/62; y de 19 de noviembre de 1991, asunto Francovich y Bonifaci, C-6 y 9/90), como cuando la correcta aplicación del Derecho comunitario puede imponerse con tal evidencia que no deje lugar a ninguna duda razonable sobre la solución de la cuestión planteada (STJCE de 6 de octubre de 1982, asunto Cilfit, 283/81)’ [STC 58/2004, FJ 9, y, en el mismo sentido, STC –del Pleno– 78/2010, FJ 2 b)].»

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Constitucional 37/2019, de 26 de marzo, recoge de forma esquemática la incidencia que puede producirse en el derecho a un proceso judicial, con todas las garantías en relación con el planteamiento de las cuestiones prejudiciales europeas:

«En fin, de manera sintética, nuestra doctrina quedaría así expresada:

a) Resulta contrario al derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), dejar de aplicar una norma interna (tenga esta rango de ley o no) sin plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando exista una «duda objetiva, clara y terminante» sobre esa supuesta contradicción [SSTC 58/2004, FFJJ 9 a 14; 232/2015, FJ 5 a)]. Tal duda objetiva puede derivar (i) del hecho de existir un criterio generalizado de los tribunales españoles acerca de la compatibilidad entre ambas normas, que el órgano judicial no desvirtúa mediante una motivación específica en la resolución impugnada en amparo; (ii) porque pese a haberse dictado una o más resoluciones por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea referentes a dicha norma nacional, ninguna se ha pronunciado directamente sobre las cuestiones que ahora se suscitan; (iii) o bien por la conjunción de ambas circunstancias (STC 58/2004, FFJJ 13-14);

b) Resulta igualmente contrario al derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por alteración del sistema de fuentes: inaplicar una norma interna sin plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuando se fundamente dicha decisión en la doctrina del «acto aclarado», en los casos en que tal doctrina no puede ser invocada; es decir, cuando no sea posible afirmar que «la cuestión planteada es materialmente idéntica a una que ya fue objeto anteriormente de una decisión con carácter prejudicial en un asunto análogo» (STJUE de 6 de octubre de 1982, asunto 283/81, Cilfit, apartado 13) como, por ejemplo, se examinó en la ya citada STC 194/2006;

c) En sentido contrario a lo anterior, «dejar de plantear la cuestión prejudicial y aplicar una ley nacional supuestamente contraria al Derecho de la Unión no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva si esa decisión es fruto de una exégesis racional de la legalidad ordinaria, pues solo estos parámetros tan elevados forman parte de los derechos consagrados en el art. 24 CE» [STC 232/2015, FJ 5 b), con cita de las anteriores SSTC 27/2013, de 11 de febrero, FJ 7; 212/2014, de 18 de diciembre, FJ 3, y 99/2015, de 25 de mayo, FJ 3];

d) Asimismo, cumpliéndose con los requisitos de la doctrina del «acto aclarado», también hemos dicho que «corresponde a este Tribunal velar por el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión cuando exista una interpretación auténtica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En estos casos, el desconocimiento y preterición de esa norma de Derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, puede suponer una ‘selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso’, lo cual puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva» [STC 232/2015, FJ 5 c), con cita de las anteriores STC 145/2012, de 2 de julio, FFJJ 5 y 6; en igual sentido, SSTC 148/2016, de 19 de septiembre, FJ 5 b); 162/2016, de 3 de octubre, FJ 2, y 75/2017, de 19 de junio, FJ 2].»

(Imagen: E&J)

El procedimiento de las cuestiones prejudiciales se rige por las disposiciones de los artículos 23 y 23 bis del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y los artículos 93 a 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Existen distintas modalidades procedimentales, como el procedimiento ordinario, el procedimiento simplificado y el procedimiento prejudicial acelerado, cada uno con características y condiciones específicas. La normativa ha experimentado un desarrollo jurisprudencial significativo, resumido en numerosas recomendaciones emitidas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que brindan orientación a los órganos jurisdiccionales nacionales sobre la presentación de cuestiones prejudiciales.

Las entradas y salidas con el artículo 43 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil

El Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, introdujo el artículo 43 bis en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tratando la cuestión prejudicial europea. Esta regulación, aunque no ha innovado sustancialmente el contenido aplicado por los juzgados y tribunales, destacó por su aparición en un momento donde se discutía públicamente la posibilidad de que los jueces suspendieran la futura ley de amnistía ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Debe tenerse presente que el artículo 43 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil se enfoca en tres aspectos clave sobre la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia: el planteamiento de la cuestión prejudicial; la suspensión de las actuaciones; y la suspensión de otros procedimientos vinculados.

En su primer apartado, se detalla el proceso cuando un órgano jurisdiccional considera necesaria una decisión sobre la interpretación o validez del Derecho de la Unión Europea, de acuerdo con el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. En este caso, el órgano jurisdiccional emitirá una providencia especificando la duda interpretativa o de validez del Derecho de la Unión, otorgando un plazo de diez días para que las partes y, en casos pertinentes, el Ministerio Fiscal, presenten sus alegaciones al respecto. El auto de planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea incluirá la suspensión de las actuaciones hasta la resolución de la cuestión o la retirada de la misma. Contra la providencia y el auto mencionados en este apartado, no procede recurso.

El segundo apartado aborda la situación en la que ya existe una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, planteada por otro órgano jurisdiccional de cualquier Estado miembro y directamente vinculada con el litigio del órgano judicial que conoce el caso. En este escenario, el tribunal puede suspender el procedimiento si considera necesaria la decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para resolver el litigio. La suspensión se acordará mediante auto, previa audiencia de las partes y, en su caso, del Ministerio Fiscal, con un plazo común de diez días.

Contra el auto que deniegue la petición de suspensión, cabe interponer recurso de reposición, mientras que contra el auto que acuerde la suspensión, procede interponer recurso de apelación. La suspensión se levantará una vez que el letrado o letrada de la Administración de Justicia acredite la resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea o, en otros casos, por auto del propio tribunal que dispuso la suspensión. Estas disposiciones buscan garantizar una adecuada coordinación y gestión de las cuestiones prejudiciales europeas en el ámbito judicial, promoviendo la eficiencia y coherencia en la aplicación del Derecho de la Unión Europea.

La proyectada supresión del artículo 43 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el pacto entre el PSOE y Junts per Catalunya para la convalidación del Real Decreto-ley 6/2023

El pacto entre el PSOE y Junts per Catalunya para la convalidación del Real Decreto-ley 6/2023 contempla la eliminación del artículo 43 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Irónicamente, la citada disposición había sido incorporada en el mismo real decreto-ley, como ya se comentó anteriormente.

(IMAGEN: E&J)

Según Junts per Catalunya, este precepto a suprimir amenaza la viabilidad de la futura ley de amnistía, ya que se asume que los jueces encargados de aplicar esta ley podrían plantear cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, un proceso que, según la perspectiva de Junts per Catalunya, se vería obstaculizado por la aplicación de la mencionada disposición. No obstante, la eliminación de este precepto no tendrá impacto alguno.

Es necesario acoger una interpretación sistemática del artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que contempla la suspensión del proceso cuando se plantea una cuestión prejudicial, con el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

La consolidada jurisprudencia del TJUE sobre suspensión de los procesos judiciales por el planteamiento de la cuestión prejudicial

El procedimiento prejudicial tiene una gran importancia para la protección de los derechos de los justiciables, ya que les permite acceder indirectamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea y obtener una respuesta uniforme y autorizada sobre el sentido y el alcance de las normas de la Unión que les afectan. Asimismo, contribuye a la integración jurídica de la Unión, al garantizar la coherencia, la plena eficacia y la autonomía del Derecho de la Unión, así como el respeto de los principios de equivalencia y efectividad, que limitan la autonomía procesal de los Estados miembros.

Sin embargo, el planteamiento de una cuestión prejudicial también implica una suspensión del proceso judicial nacional, lo que puede generar inconvenientes tanto para las partes como para la administración de justicia. Por ello, es necesario analizar los criterios y las consecuencias de dicha suspensión, así como las posibles alternativas o medidas para reducir sus efectos negativos.

El artículo 23, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dispone lo siguiente:

«En los casos a que se refiere el artículo 267 [TFUE], la decisión del órgano jurisdiccional nacional que suspende el procedimiento y somete el asunto al Tribunal de Justicia será notificada a este último por dicho órgano jurisdiccional. A continuación, el Secretario del Tribunal de Justicia notificará tal decisión a las partes litigantes, a los Estados miembros y a la Comisión, así como a la institución, órgano u organismo de la Unión que haya adoptado el acto cuya validez o interpretación se cuestiona.»

Del texto de este precepto se pueden inferir varias ideas que giran en torno a las implicaciones de las cuestiones prejudiciales a remitir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En primer lugar, hay que señalar que la decisión de plantear una cuestión prejudicial corresponde, en principio, al órgano jurisdiccional nacional, que debe valorar si la cuestión es relevante y pertinente para la resolución del litigio, si existe una duda razonable sobre la interpretación o la validez del Derecho de la Unión Europea, y si no hay una respuesta clara y consolidada por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. No obstante, se han establecido algunas excepciones a esta facultad discrecional, como el deber de plantear cuestión prejudicial cuando el órgano jurisdiccional nacional sea el último en grado de recurso, o la posibilidad de que las partes soliciten o impugnen el planteamiento de una cuestión prejudicial.

En segundo lugar, hay que indicar que la suspensión del proceso judicial nacional se produce desde el momento en que el órgano jurisdiccional nacional decide plantear la cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, hasta el momento en que recibe la respuesta del mismo y puede dictar la sentencia definitiva. Durante este periodo, el proceso judicial nacional queda en suspenso, salvo que el órgano jurisdiccional nacional adopte medidas cautelares o provisionales para proteger los derechos e intereses de las partes o de terceros.

(Foto: Freepik)

La suspensión del proceso judicial nacional tiene como finalidad evitar que se dicten sentencias contradictorias o incompatibles con el Derecho de la Unión, y facilitar la labor del Tribunal de Justicia de la Unión Europea al proporcionarle todos los elementos de hecho y de derecho necesarios para responder a la cuestión prejudicial. Sin embargo, se debe reconocer que puede suponer una demora y una incertidumbre para las partes, que ven prolongado el tiempo de espera para obtener una resolución definitiva de su litigio, así como una sobrecarga para el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que debe atender un elevado número de cuestiones prejudiciales, aunque ello supone un mal menor.

La Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de mayo de 2023, dictada en el asunto C-176/22, recoge un razonamiento de gran utilidad para asumir la complejidad del tema:

«24. A este respecto, procede recordar que, a falta de normas de la Unión en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro, en virtud del principio de autonomía procesal, la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de diciembre de 1976, Rewe-Zentralfinanz y Rewe-Zentral, 33/76, EU:C:1976:188, apartado 5, y de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C-485/19, EU:C:2021:313, apartado 52 y jurisprudencia citada).

25. No obstante, dicho principio debe aplicarse respetando los principios de equivalencia y efectividad, con el fin de mantener el efecto útil de las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de junio de 2021, Bankia, C-910/19, EU:C:2021:433, apartado 45 y jurisprudencia citada). En particular, en virtud del principio de efectividad, los Estados miembros no pueden ejercer su autonomía procesal de manera que haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico de la Unión [véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de noviembre de 1983, San Giorgio, 199/82, EU:C:1983:318, apartado 14, y de 24 de noviembre de 2022, Varhoven administrativen sad (Derogación de la disposición impugnada), C-289/21, EU:C:2022:920, apartado 33 y jurisprudencia citada].

26. En lo que atañe al procedimiento prejudicial, ha de recordarse que el artículo 267 TFUE establece un diálogo de juez a juez entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, que tiene como finalidad garantizar la unidad de interpretación del Derecho de la Unión, permitiendo de ese modo garantizar su coherencia, su plena eficacia y su autonomía, así como, en última instancia, el carácter propio del Derecho instituido por los Tratados (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de marzo de 2022, Getin Noble Bank, C-132/20, EU:C:2022:235, apartado 71 y jurisprudencia citada).

27. Es jurisprudencia reiterada que una sentencia dictada en el marco de un procedimiento prejudicial vincula al juez nacional en cuanto a la interpretación del Derecho de la Unión a efectos de la resolución del litigio del que conoce [véanse en este sentido, en particular, las sentencias de 3 de febrero de 1977, Benedetti, 52/76, EU:C:1977:16, apartado 26, y de 22 de febrero de 2022, RS (Efectos de las sentencias de un tribunal constitucional), C-430/21, EU:C:2022:99, apartado 74].

28. Pues bien, no hace imposible en la práctica o excesivamente difícil la preservación del efecto útil del referido procedimiento una norma nacional que permite que, entre la fecha en que se plantea una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia y la del auto o de la sentencia por la que este responda a esa petición, continúe el procedimiento principal para realizar las actuaciones procesales que el órgano jurisdiccional remitente considere necesarias y que se refieran a aspectos no relacionados con las cuestiones prejudiciales planteadas, a saber, actuaciones procesales que no impidan al órgano jurisdiccional remitente dar cumplimiento a dicho auto o a dicha sentencia en el marco del litigio principal.

29. Esta conclusión se ve corroborada por el hecho de que corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar en qué estado del procedimiento resulta oportuno plantear tal petición al Tribunal de Justicia (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de junio de 1991, Mecanarte, C-348/89, EU:C:1991:278, apartado 49, y de 7 de abril de 2016, Degano Trasporti, C-546/14, EU:C:2016:206, apartados 16 y 17).

30. Así pues, como una petición de decisión prejudicial puede plantearse al Tribunal de Justicia incluso en una fase temprana del procedimiento principal, el órgano jurisdiccional remitente, mientras espera la respuesta del Tribunal de Justicia a dicha petición, debe poder continuar ese procedimiento en lo que atañe a las actuaciones procesales que considere necesarias y que no se refieran a las cuestiones prejudiciales planteadas.

31. Procede señalar que este razonamiento es el que se siguió implícitamente en la sentencia de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros (C-357/19, C-379/19, C-547/19, C-811/19 y C-840/19, EU:C:2021:1034). En efecto, en el apartado 80 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia señaló que, después de que se le hubiese planteado la petición de decisión prejudicial de que se trataba en uno de los asuntos que dio lugar a la referida sentencia, la decisión del órgano jurisdiccional remitente de suspender el procedimiento había sido anulada y se había ordenado la continuación de la tramitación del asunto en lo referente a todo aquello no contemplado en la petición de decisión prejudicial. Pues bien, en el apartado 141 de esa misma sentencia, el Tribunal de Justicia consideró que la referida petición era admisible, sin que considerase necesario examinar una posible infracción del artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

32. Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un órgano jurisdiccional nacional que ha planteado una petición de decisión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE suspenda el procedimiento principal únicamente en lo referente a los aspectos de este que puedan verse afectados por la respuesta que el Tribunal de Justicia dé a dicha petición.»

(IMAGEN: E&J)

En definitiva, la suspensión de los procesos judiciales por planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea es una consecuencia inevitable del mecanismo de cooperación establecido por el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que persigue garantizar la unidad de interpretación del Derecho de la Unión y la protección de los derechos de los justiciables, con independencia de lo que pueda disponer la normativa procesal aplicable de cada Estado miembro, aunque no es necesaria la suspensión de todas las actuaciones cuando haya elementos no conectados con la cuestión prejudicial, de modo que se permite la continuación de aquellos trámites sobre los que la resolución del Tribunal de Justicia no vaya a tener incidencia alguna. No obstante, dicha suspensión también puede generar inconvenientes para las partes y para la administración de justicia, que deben ser ponderados y minimizados mediante la aplicación de criterios razonables y proporcionados, y la adopción de alternativas o medidas que agilicen y optimicen el procedimiento prejudicial.

Una mirada hacia el presente y el futuro de la cuestión prejudicial europea más allá de la vigencia del artículo 43 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil

La consagración legal en España de la suspensión de los procesos judiciales al plantear la cuestión prejudicial, tal como se establece en el artículo 43 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, parece tener una eficacia limitada en la medida en que se encuentra intrínsecamente vinculada a la obligatoriedad de las normas sobre la aplicación del Derecho de la Unión Europea. Más allá de la vigencia de este artículo específico, la necesidad de suspender los procedimientos para plantear una cuestión prejudicial es un principio arraigado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

La vigencia del artículo 43 bis podía ofrecer un marco normativo específico para la suspensión de procesos en casos de cuestiones prejudiciales, pero su importancia real se ve subrayada por la inherente obligatoriedad de seguir las normas de la Unión Europea. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su reiterada jurisprudencia, ha enfatizado la obligación de los tribunales nacionales de suspender los procedimientos cuando sea necesario para plantear cuestiones prejudiciales y garantizar así la correcta interpretación y aplicación del Derecho de la Unión.

En este contexto, la consagración legal específica podía considerarse más como una formalización de un principio ya arraigado en el sistema judicial de la Unión Europea que como una novedad radical. La cuestión clave reside en la efectividad y agilidad con que se apliquen estas disposiciones legales para garantizar la coherencia con las normas europeas y la eficaz Administración de Justicia.

En última instancia, la irrelevancia de la consagración legal de la suspensión de los procesos judiciales más allá de la vigencia del artículo 43 bis radica en la inevitabilidad de cumplir con las normas de la Unión Europea, lo que impone a los tribunales nacionales la obligación de suspender los procedimientos cuando sea necesario para plantear cuestiones prejudiciales, independientemente de la existencia de una disposición legal específica, quieran o no aquellos que se puedan ver como intervinientes en procesos judiciales afectados por normas que constituyan el objeto de cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.