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La firma

Los límites a las enmiendas legislativas y el saco de la sedición, el CGPJ y el TC

"La facultad de enmienda tiene límites constitucionales"

(Foto: EFE)

Diego Fierro Rodríguez

Letrado de la Administración de Justicia




Tiempo de lectura: 4 min

Publicado




La firma

Los límites a las enmiendas legislativas y el saco de la sedición, el CGPJ y el TC

"La facultad de enmienda tiene límites constitucionales"

(Foto: EFE)



Se pudo conocer la intención del Gobierno de impulsar reformas legislativas para alterar el régimen jurídico del Consejo General del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional con la finalidad de presionar al PP y al Consejo General del Poder Judicial de cara a que ambos respalden, respectivamente, la renovación del propio Consejo General del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional. Para ello, se han introducido enmiendas en el texto del proyecto de ley de reforma del delito de sedición con reglas referentes a la modificación de la regulación del Consejo General del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional, añadiendo otra enmienda referente a la inhabilidad del periodo de las fiestas de Navidad y Fin de Año a efectos de los plazos procesales.

El artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados determina que publicado un proyecto de ley, los Diputados y los Grupos Parlamentarios tendrán un plazo de quince días para presentar enmiendas al mismo mediante escrito dirigido a la Mesa de la Comisión, señalándose que el escrito de enmiendas deberá llevar la firma del portavoz del Grupo a que pertenezca el Diputado o de la persona que sustituya a aquél a los meros efectos de conocimiento, si bien es cierto que la omisión de este trámite podrá subsanarse antes del comienzo de la discusión en Comisión. No obstante, aunque el Reglamento del Congreso de los Diputados permita las enmiendas, podría decirse que en este supuesto se ha obrado de manera ilícita. Ya lo avisó el PP, pero ahora lo han señalado letrados del Congreso de los Diputados. En cualquier caso, ambas voces se basan en argumentos jurídicos vinculados con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.



Con carácter general, según la Sentencia del Tribunal Constitucional 119/2011, de 5 de julio, el derecho de participación, el ius in officium, incide en una serie de situaciones de los parlamentarios en las que los órganos rectores de las Cámaras tienen que respetar la función representativa como facultades que permiten el correcto ejercicio, para los representantes populares, de dicha representación mediante la participación en la función legislativa. Esto conlleva posibilitar la presentación de propuestas legislativas, la discusión en el debate parlamentario público sobre los asuntos sobre los que versa la discusión para intervenir y mejorar los textos a través de la introducción de enmiendas y respetar su derecho a expresar su posición mediante el derecho de voto. En cualquier caso, no cabe articular un debate de modo que la introducción de más enmiendas imposibilite la presentación de alternativas y su defensa.

Congreso de los Diputados. (Foto: Congreso de los Diputados)

 



Debe tenerse presente que la facultad de enmienda de los grupos parlamentarios en el procedimiento legislativo, regulado por los reglamentos de las respectivas Cámaras, tiene una serie de límites constitucionales. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que las enmiendas al articulado de un proyecto o proposición de ley deberán guardar una “conexión mínima” con el objeto del texto que se pretenda modificar, de manera que no podrán incurrir en la “más absoluta desconexión” respecto de aquel, a tenor de la Sentencia del Tribunal Constitucional 119/2011, de 5 de julio.

No puede evitar el afirmarse que el ejercicio por las Cortes Generales de la potestad legislativa del Estado, que se encuentra consagrada en el artículo 66.2 de la Constitución, se lleva a cabo a partir de la iniciativa de determinados órganos, con arreglo al artículo 87 de la Constitución, que fijan de forma genérica, con el oportuno proyecto o proposición, el objeto sometido a la consideración inicial y a la posterior deliberación, modificación y decisión final de las Cámaras. Si ese objeto llegara a ser, por vía de enmienda parcial, alterado de modo radical con posterioridad, podría llegar a verse afectada la posición parlamentaria de las minorías, privadas, en tal supuesto, de las facultades que los reglamentos les confieren para participar en plenitud en el debate, y sobre todo en la enmienda, de lo que debiera haber sido canalizado a través de un específico proyecto o proposición de ley. Esta doctrina constitucional ayuda a proteger los derechos de las minorías parlamentarias y, en definitiva, los que a los representantes mismos concede el artículo 23.2 de la Constitución en los términos de las Sentencias del Tribunal Constitucional 136/2011, de 13 de septiembre, y 231/2015, de 5 de noviembre, por más que esa garantía no pueda extremarse en detrimento, a su vez, de otros bienes constitucionales igualmente dignos de tutela, como son la propia autonomía de las asambleas en palabras del artículo 72 de la Constitución y la seguridad jurídica que se consagra en el artículo 9.3 de la norma fundamental.

“Aunque el Reglamento del Congreso de los Diputados permita las enmiendas, podría decirse que en este supuesto se ha obrado de manera ilícita”

Se ha llegado a defender que los órganos correspondientes de las Cámaras tienen que poder contar con un amplio margen de valoración a los efectos de poder apreciar si la enmienda propuesta tiene o no algún nexo de afinidad, que no necesariamente de identidad, con el objeto del proyecto o proposición, como se aprecia en las Sentencias del Tribunal Constitucional 119/2011, de 5 de julio, 209/2012, de 14 de noviembre, y 132/2013, de 5 de junio. Además, se ha constatado que, a la hora del control de constitucionalidad, es obligado valorar la entidad y la mayor o menor novedad de la enmienda que se tacha de heterogénea, conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/2014, de 17 de julio. Todo ello sin dejar de tener en consideración que la impugnación de normas legales, como la que se hiciera invocando cualesquiera otros vicios de procedimiento, solamente podría prosperar si la infracción denunciada “alterase de forma sustancial el proceso de formación de voluntad en el seno de las Cámaras”, como expone la Sentencia del Tribunal Constitucional 216/2015, de 22 de octubre.

Expuesto lo anterior, podría tirarse de ironía y afirmar que no existen desconexión material alguna, pues, pudiendo ponerse en dudas determinadas actuaciones del PP, si que es cierto que la reforma del delito de sedición, la alteración del régimen del Consejo General del Poder Judicial y la modificación de los nombramientos de magistrados del Tribunal Constitucional constituyen modificaciones legislativas que van encaminadas de manera conexa a un asunto que ostenta la misma naturaleza: favorecer el deterioro de las instituciones constitucionales y del Estado de Derecho en España.

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