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La firma

Manifestaciones contra la ley de amnistía: una visión de Derecho Administrativo

"Reclamemos que los agentes puedan ejercer su trabajo sin injerencias"

Reyertas en calle de Ferraz (Foto: RTVE)

Antonio Benítez Ostos

Socio director de Administrativando Abogados, despacho de abogados especialista en derecho administrativo




Tiempo de lectura: 5 min

Publicado




La firma

Manifestaciones contra la ley de amnistía: una visión de Derecho Administrativo

"Reclamemos que los agentes puedan ejercer su trabajo sin injerencias"

Reyertas en calle de Ferraz (Foto: RTVE)



En los últimos días, estamos asistiendo a distintas movilizaciones convocadas por partidos políticos, asociaciones y particulares para oponerse frontalmente a la Proposición de Ley de Amnistía pactada entre PSOE y Junts.

En primer lugar, conviene aclarar que las movilizaciones pueden ser ejercidas a través del derecho de reunión o de manifestación.



Se entiende por reunión la concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas con una finalidad determinada.



La manifestación, en cambio, es una reunión de personas en lugares de tránsito público y que se desplazan de un sitio hacia otro.

El derecho de reunión se encuentra reconocido en el artículo 21 de la Constitución española, sin armas y sin necesidad de autorización previa.



No obstante, en virtud de la Ley Orgánica 9/1983 de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, en los casos de reuniones en lugares de tránsito público, se cursará comunicación previa a la autoridad (con una antelación mínima de 10 días), que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración de orden público, con peligro para personas o bienes.

Solo están exceptuadas de la necesidad de comunicación previa a la autoridad gubernativa las reuniones que celebren las personas físicas en sus propios domicilios, en locales públicos o privados por razones familiares o de amistad. Las que celebren los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, sociedades civiles y mercantiles, asociaciones, corporaciones, fundaciones, cooperativas, comunidades de propietarios y demás entidades legalmente constituidas en lugares cerrados, para sus propios fines y mediante convocatoria que alcance exclusivamente a sus miembros o a otras personas nominalmente invitadas. Las que celebren los profesionales con sus clientes en lugares cerrados para los fines propios de su profesión. Y las que se celebren en unidades, buques y recintos militares, a las que se refieren las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, que se regirán por su legislación específica.

Instantánea de las protestas en calle de Ferraz (Foto: Wikipedia)

Por tanto, el resto de reuniones deben ser comunicadas previamente, lo que no significa que se requiera autorización previa.

Las reuniones o manifestaciones solo pueden prohibirse o imponer su modificación (fecha, lugar, duración o itinerario) por la autoridad gubernativa, si existen razones fundadas de que puedan producirse alteraciones de orden público, con peligro para personas o bienes.

La resolución de prohibición o de modificación, deberá adoptarse en forma motivada y notificarse en el plazo máximo de setenta y dos horas desde la comunicación.

Los promotores o directores de cualquier reunión o manifestación que convocaren, celebraren o intentaren celebrar de nuevo una reunión o manifestación que hubiese sido previamente suspendida o prohibida, y siempre que con ello pretendieran subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a un año y multa de seis a doce meses, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder, en su caso, conforme a lo establecido en el artículo 514.5 del Código Penal.

Una vez es comunicada la reunión, y si no es prohibida o modificada, las autoridades administrativas adoptarán las medidas necesarias para proteger dichos actos frente a quienes trataren de impedir, perturbar o menoscabar el lícito ejercicio de este derecho, impidiendo, asimismo, que se perturbe la seguridad ciudadana.

Pues bien, dicho lo anterior a modo de preámbulo, han sido en las concentraciones de Ferraz, donde mayor polémica ha surgido en estos días por la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. En consecuencia, haremos mención de los siguientes aspectos desde el punto de vista del derecho administrativo, para entender lo sucedido.

La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el Capítulo II, Principios básicos de actuación, artículo quinto, establece:

“Son principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad los siguientes:

  1. Adecuación al Ordenamiento Jurídico, especialmente:
  2. Ejercer su función con absoluto respeto a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico.
  3. Actuar, en el cumplimiento de sus funciones, con absoluta neutralidad política e imparcialidad y, en consecuencia, sin discriminación alguna por razón de raza, religión u opinión.
  4. Actuar con integridad y dignidad. En particular, deberán abstenerse de todo acto de corrupción y oponerse a él resueltamente.
  5. Sujetarse en su actuación profesional, a los principios de jerarquía y subordinación. En ningún caso, la obediencia debida podrá amparar órdenes, que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean contrarios a la Constitución o a las Leyes.
  6. Colaborar con la Administración de Justicia y auxiliarla en los términos establecidos en la Ley.
  7. Relaciones con la comunidad. Singularmente:
  8. Impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral.
  9. Observar en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos, a quienes procurarán auxiliar y proteger, siempre que las circunstancias lo aconsejen o fueren requeridos para ello. En todas sus intervenciones, proporcionarán información cumplida, y tan amplia como sea posible, sobre las causas y finalidad de las mismas.
  10. En el ejercicio de sus funciones deberán actuar con la decisión necesaria, sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable; rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.
  11. Solamente deberán utilizar las armas en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado anterior.”

El debate se ha suscitado, porque las Unidades de Intervención Policial (UIP), conocidas como los “antidisturbios”, han utilizado pelotas de goma y humo para disuadir la concentración en algunas ocasiones.

Las Asociaciones de Policías claman porque sufrieron el lanzamiento de botellas y objetos contundentes por parte de algunos manifestantes (una minoría que suele esconderse en este tipo de concentraciones para causar destrozos y provocar violencia, sin importarles el objeto o fin de la concentración).

Por otro lado, critican también las “órdenes políticas” que desencadenaron las cargas policiales desproporcionadas en una concentración que era pacífica hasta que hubo ataques violentos.

Debemos recordar que los policías se deben al cumplimiento de la ley, es decir, han proteger el legítimo ejercicio del derecho de reunión, y que ésta transcurra sin incidentes.

Y en dicho cumplimiento, objetivamente, deben acatar las órdenes recibidas por un superior, siempre que sean acordes al ordenamiento jurídico. Es lo que se conoce como obediencia jerárquica, que es distinta de la obediencia debida cuando se recibe una orden que transgrede el ordenamiento jurídico, y que no hay que cumplir (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2018, dictada por la Sala de lo Militar en un proceso entre Guardias Civiles).

En nuestra opinión resulta claramente llamativo, cómo se intenta instrumentalizar desde los partidos políticos y nuestros gobernantes a las instituciones y los funcionarios que en ellas sirven.

Debemos recordar, en el presente caso que comentamos la actuación de las fuerzas del orden, que los agentes deben actuar en el cumplimiento de sus funciones, con absoluta neutralidad política e imparcialidad, y por tanto, estén o no de acuerdo con el fin de la protesta, su deber es garantizar que ésta transcurra sin incidentes y obedecer las órdenes que reciban para asegurar ese fin. Siempre, atendiendo y respetando el principio de proporcionalidad.

Reclamemos como ciudadanos, que los agentes puedan ejercer libremente y sin injerencias políticas su trabajo dado que del adecuado cumplimiento de sus funciones depende nuestra seguridad como ciudadanos y como Estado.

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