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La firma

Mezclar sedición con desórdenes públicos y churras con merinas

"Entre aplausos, se ha acabado con el delito de sedición"

El presidente del Gobierno, Pedro Sánchez, y la vicepresidenta segunda y ministra de Trabajo y Economía Social, Yolanda Díaz, en el Congreso. (Foto: Alejandro Martínez Vélez/EP)

Diego Fierro Rodríguez

Letrado de la Administración de Justicia




Tiempo de lectura: 6 min

Publicado




La firma

Mezclar sedición con desórdenes públicos y churras con merinas

"Entre aplausos, se ha acabado con el delito de sedición"

El presidente del Gobierno, Pedro Sánchez, y la vicepresidenta segunda y ministra de Trabajo y Economía Social, Yolanda Díaz, en el Congreso. (Foto: Alejandro Martínez Vélez/EP)



Ya se aprobó como ley orgánica el texto de la Proposición de Ley Orgánica de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la unión europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso. La nueva norma, según la Exposición de Motivos de la proposición de ley, pretende una “reforma integral del tipo penal del delito de desórdenes públicos” para alcanzar los siguientes fines: “dar una respuesta jurídico penal adecuada a nuevos fenómenos sociales que afectan a la figura del ejercicio de las legítimas competencias por parte de las autoridades; reforzar el principio de legalidad penal en todas sus expresiones y muy especialmente en lo relativo a la debida proporcionalidad entre delitos y penas y a la taxatividad de los tipos penales; acercar la legislación penal española a la de los países de nuestro entorno; adecuar a los valores propios de una sociedad democrática y permitir a los operadores jurídicos interpretar con total claridad la legislación existente sobre la materia cuando deban aplicarla”.

De ese modo, entre aplausos, se acaba con el delito de sedición, del que ya se puede hablar en pasado y por el que varios líderes del independentismo catalán fueron sancionados penalmente a tenor de la aplicación del artículo 544 del Código Penal que se llevó a cabo por la Sentencia del Tribunal Supremo 459/2019, de 14 de octubre, a causa de su ataque a las instituciones del Estado español, que iba encaminado a la secesión para lograr la formación del soñado Estado catalán.



Precisamente, la Sentencia del Tribunal Supremo 459/2019, de 14 de octubre, recoge un interesante análisis dogmático del delito de sedición con el que se pueden extraer importantes conclusiones. Desde la perspectiva de la actividad delictiva, la sedición, como la rebelión, se caracterizaba por ser un comportamiento cometido mediante la sucesión o acumulación de varios actos, siendo además un delito plurisubjetivo de convergencia, pues para su comisión se exige un concierto de voluntades dirigidas a alcanzar el logro de un fin compartido, y compuesto, aunque no necesariamente complejo, en la medida en que no era necesario que el hecho de la sedición estuviera formado asimismo por actos delictivos y los mismos podían aisladamente no ser delictivos, aunque, si lo eran, como en el caso del desorden público, se podía sancionar tal conducta separadamente, excepto cuando fuera absorbido por el alzamiento sedicioso.

Aspecto de uno de los coches de la Guardia Civil que realizaban un registro con motivo del 1-O en la sede de la consellería de Economía de la Generalitat. (Foto: Quique García/EFE)

La descripción del tipo que se encontraba regulado en el artículo 544 del Código Penal incluía una alternativa en la descripción del alzamiento público y tumultuario, pues podía ejecutarse “por la fuerza o fuera de las vías legales”. El alzamiento, por ende, se caracterizaba por los objetivos propios de una insurrección o de una actitud de abierta oposición al normal funcionamiento del sistema jurídico, inspirado en la eficacia de las leyes y la no obstrucción a la aplicación de las decisiones adoptadas por las instituciones, pudiendo desarrollarse tal alzamiento conforme a concretas especificaciones estratégicas previamente establecidas.



La sedición tradicionalmente regulada en el Código Penal se diferenciaba de otras figuras típicas de menor entidad penal por la finalidad del sujeto sedicioso, como sucedía en el caso los delitos de desórdenes públicos, regulados en el Capítulo II del mismo Título XXII. El genérico concepto de orden público no ha sido pacíficamente configurado en la doctrina ni en la redacción del propio Código Penal, en la medida en que suele atenderse a conceptos de seguridad en un sentido material como presupuestos de pacífica convivencia, reflejo de principios inderogables de alcance constitucional que, en todo caso, deben diferenciarse de la mera tranquilidad pública. Se trataría, en realidad, de la protección penal del normal funcionamiento de las instituciones y servicios públicos, del ejercicio por las autoridades administrativas y judiciales de sus funciones con arreglo a los principios democráticos que confieren legitimidad a su actuación y del conjunto de condiciones que posibilitan el normal desarrollo de la vida ciudadana en el marco de convivencia de la organización democrática del Estado.

La gran diversidad de tipos incluidos en el Titulo XXII, que abarca desórdenes públicos, atentados, resistencia, desobediencia tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos, organizaciones y grupos criminales y terrorismo, y la gravedad de la respuesta penal vinculada a algunos de ellos, implican un obstáculo para revisar la configuración del bien jurídico protegido. Precisamente, algunos de los delitos de terrorismo regulados bajo la rúbrica de delitos contra el orden público exigen un elemento de naturaleza tendencial, encaminado a “subvertir el orden constitucional”, a tenor del artículo 573.1.1 Código Penal. Son preceptos que, ciertamente, exceden de los reducidos límites del concepto de orden público concebido como bien jurídico autónomo. Todo ello ha provocado que se llegue a diferenciar el orden público de otros conceptos como el de paz pública, que abriría el camino a construir un bien jurídico que se pueda identificar con el interés de la sociedad en la aceptación del marco constitucional, de las leyes y de las decisiones de las autoridades legítimas, como presupuesto para el ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales. A este respecto, se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo 1154/2010, de 12 de enero, que “se ha discutido si la noción de orden público es coincidente con la de paz pública”, pues ”las definiciones han sido variadas, pero puede entenderse que la paz pública hace referencia a la normalidad de la convivencia con un uso pacífico de los derechos, especialmente los derechos fundamentales, mientras que el orden público se refiere al funcionamiento normal de las instituciones y de los servicios”, así que “podría decirse que la paz pública puede subsistir en condiciones de un cierto desorden, aun cuando al concebir éste como un elemento de aquella, una grave alteración del mismo conllevaría ordinariamente su afectación”.

Asimismo, en la Sentencia del Tribunal Supremo 987/2009, de 13 de octubre, se expresa que “tanto la doctrina científica como la jurisprudencia de esta Sala distinguen entre orden público y paz pública, en el sentido de que aquel es el simple orden en la calle, en tanto que la paz pública, concepto más amplio se integraría por el conjunto de condiciones externas que permiten el normal desarrollo de la convivencia ciudadana, el orden de la comunidad y en definitiva la observancia de las reglas que facilitan esa convivencia (…) y por tanto permiten el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas”, siguiéndose los planteamientos propios de las Sentencias del Tribunal Supremo 865/2011, de 20 de julio, 987/2009, de 13 de octubre, y 1622/2001, de 21 de septiembre.

Debe atenderse a la estructura típica del concreto comportamiento penado. Cuando se diferenciaba entre sedición y desórdenes públicos, los legisladores atendían a la entidad de la lesión o riesgo generado para el bien jurídico, de manera que no resultaban equivalentes la sedición y el atentado o el mero desorden, pues la desobediencia clásica y simple es un delito muy distinto a la sedición. La sedición conllevaba conductas activas, alzamiento colectivo, vías de hecho y despliegue de resistencia, así que la concreta gravedad del delito de sedición radicaba en su especificidad típica respecto de los otros tipos de la rúbrica, resaltándose que la sedición no alcanzaba a toda perturbación de la paz o tranquilidad pública.

Gabriel Rufián conversa con Patxi López durante la última jornada de debate y votación de los presupuestos en el pleno del Congreso. (Foto: Kiko Huesca / EFE)

Es obvio que el nuevo revoltijo en la regulación de la sedición con los desórdenes públicos en el Código Penal equivale a mezclar churras con merinas, pero es que, por lo que se infiere de unas declaraciones de Gabriel Rufián, no es fácil conseguir los apoyos necesarios para aprobar los Presupuestos Generales del Estado del próximo año, en cuya negociación ya no solo se habla de partidas de dinero público, a pesar de que ese debería ser el único tema de conversación en la determinación de los ingresos y gastos del Estado español para 2023.

Ciertamente, debe considerarse correcto el planteamiento de entender que las condenas impuestas y que se pudieran haber llegado a imponer por los hechos descritos en la Sentencia del Tribunal Supremo 459/2019, de 14 de octubre, ya no pueden producir efectos, pues la desaparición del delito de sedición del Código Penal implica necesariamente la extinción de las consecuencias jurídicas propias de la regulación de tal infracción.

Sin lugar a dudas, la derogación del delito de sedición está pensada para un caso que ya se encuentra prácticamente investigado a falta del enjuiciamiento de algún sujeto fugado, con independencia de lo que pueda ocurrir en el futuro. Esa falta de perspectiva a la hora de dejar sin efecto las consecuencias penales que puedan corresponder a los condenados por la Sentencia del Tribunal Supremo 459/2019, de 14 de octubre, hace mucho daño a la defensa de la ley y desarma al Estado de un modo que, aunque es más que cuestionable, es legal y democrático, pues las Cortes Generales representan al pueblo español en el sentido del artículo 66 de la Constitución y ejercen la potestad legislativa, si bien es irónico que, a causa del juego de intereses particulares por objetivos políticos, resulte posible erosionar el orden constitucional por la vía de los hechos mediante cambios legales con instrumentos que tienen pleno encaje en el sistema del Estado de Derecho y que por sus fines van en detrimento de las instituciones públicas.

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