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La firma

Microcréditos: la definición de usura

"No hay datos oficiales del interés en los microcréditos"

(Foto: E&J)

Marisa Protomártir

Responsable jurídica de ASUFIN




Tiempo de lectura: 8 min

Publicado




La firma

Microcréditos: la definición de usura

"No hay datos oficiales del interés en los microcréditos"

(Foto: E&J)



Últimamente es frecuente leer a compañeros letrados, así como a otros autores, defender la naturaleza particular y diferenciada de los préstamos al consumo denominados comúnmente “microcréditos”, respecto de los préstamos al consumo convencionales, y con ello sostener su carácter no usurario, sobre el fundamento de que la TAE aplicada es la “normal” en este tipo de préstamos.

Nos explicamos. De conformidad con la famosa sentencia de pleno de la Sala Primera (de lo civil) del Tribunal Supremo, de 4 marzo de 2020, la denominada sentencia Wizink, la determinación del carácter usurario de un préstamo pasa por identificar si el interés del mismo resulta “notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”.



Este tipo de préstamos tienen establecido un interés desproporcionadamente alto y claramente han sido aceptados por el prestatario debido a su angustiosa situación económica

El TS precisa con esta expresión, ya desde su sentencia sobre la misma materia de 2015, que no nos referiremos al interés legal del dinero, sino al interés (TAE) medio utilizado en los préstamos al consumo por las entidades prestamistas. La novedad que incorpora esta sentencia de 2020 es señalar la diferente naturaleza de los préstamos revolving, instrumentalizados mediante tarjeta, de modo que el TS nos indica que la comparación del interés medio para la determinación de la existencia de usura debe hacerse:



Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago,etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.”

«La novedad que incorpora esta sentencia de 2020 es señalar la diferente naturaleza de los préstamos revolving» (Foto: E&J)



Con este antecedente, estos autores llegan a la conclusión de que los denominados “microcréditos” o “créditos rápidos” suponen también una categoría especifica dentro de la más amplia de préstamos al consumo, y que la comparativa que ha de conducir a la apreciación de la usura debe realizarse, por tanto, entre las TAE aplicadas como media por las entidades prestamistas para esa modalidad y no, como vienen haciendo la inmensa mayoría de los juzgados y tribunales, con la media de préstamos al consumo que publica Banco de España.

En este punto, conviene que examinemos si efectivamente estos “microcréditos” deben ser calificados como una categoría específica o si participan de la naturaleza de los préstamos al consumo “convencionales”.

Obviamente, hablamos de préstamos al consumo. Sus particularidades vienen dadas por dos factores: son normalmente de pequeña cuantía y a corto plazo. Esto, por lo que se refiere al propio préstamo. Por lo que se refiere a su comercialización, la misma se realiza por una heterogeneidad de entidades en España, que permite que estos “mini préstamos” sean concedidos por entidades no sujetas a supervisión por el Banco de España. Por supuesto, se conceden de forma agilísima, facilísima y sin necesidad de acreditar ni el más mínimo grado de solvencia. No se piden nóminas, ni justificantes de ingresos de otro tipo. Las TAE a las que se prestan el dinero son tremendamente altas, hasta del 10.000%, 12.000% y 13.000%, y se suelen comercializar primero a TAE cero, a modo de “señuelo”, tal y como hemos expuesto en los barómetros que publicamos desde ASUFIN.

En el informe de la Comisión al Parlamento europeo y al Consejo, sobre la aplicación de la Directiva 2006/48/CE al microcrédito , se refieren estos préstamos del siguiente modo: “No existe una definición única de microcrédito. El término «microcrédito» suele utilizarse para referirse a pequeños préstamos concedidos a personas excluidas del sistema financiero tradicional o sin acceso a los bancos, con objeto de ayudarlas a crear o desarrollar su empresa. Sin embargo, la definición de microcrédito varía enormemente según los Estados miembros y las partes interesadas, en función del entorno social, la situación económica y los objetivos políticos».

La demanda de microcrédito se sustenta en una amplia gama de prestatarios. El microcrédito puede estar únicamente a disposición de «microempresarios», trabajadores autónomos que desean financiar pequeñas empresas. También puede dirigirse exclusivamente a otros grupos, como las personas en situación de exclusión social que intentan hacer frente a situaciones de emergencia, financiar su educación o incluso adquirir activos básicos de los hogares.

Los microcréditos suelen ser de muy pequeña cuantía, a corto plazo y sin garantía, por lo general con reembolsos más frecuentes y tipos de interés más elevados que los préstamos bancarios convencionales. No obstante, más allá de esta descripción general, los microcréditos se conceden con arreglo a condiciones de préstamo sumamente diversas. Por ejemplo, el plazo de reembolso del préstamo es generalmente inferior a seis meses, pero puede llegar a diez años. Por lo que se refiere a los tipos de interés, un factor importante que determina su nivel es la existencia de normas sobre usura. Cuando existen estas normas, los prestamistas no están autorizados a aplicar un tipo de interés superior al máximo establecido. En los Estados miembros que no imponen restricciones a este respecto, los tipos de interés pueden ser más elevados que cuando no existe una ley de usura. En cuanto a su cuantía, el microcrédito consiste en general en préstamos que no superan los 25 000 EUR[3]. Sin embargo, muchas partes interesadas europeas definen el microcrédito como préstamos de mucha menor o mayor cuantía.

Las actividades realizadas por los proveedores de microcréditos pueden no limitarse a los préstamos e incluir otros servicios financieros, como productos de ahorro, cuentas corrientes, servicios de pago o de transferencia, seguros, arrendamiento financiero, etc. Para referirse a este amplio abanico de servicios financieros convendría, no obstante, emplear el término «microfinanciación», con un sentido más amplio que «microcrédito».

La falta de una definición de microcrédito coherente y de uso generalizado entorpece la recogida de información y datos sobre esta actividad, lo que dificulta el seguimiento de su evolución en la UE. No es fácil obtener datos y cifras fiables sobre el volumen del microcrédito y los servicios conexos, especialmente a nivel del conjunto de la UE. Préstamos con características similares pueden clasificarse como microcréditos o como préstamos convencionales, en función del contexto. Pueden notificarse como créditos al consumo, préstamos minoristas, préstamos a las empresas o préstamos a pequeñas y medianas empresas (PYME).

(..) La gran variedad de definiciones se refleja en la diversidad de proveedores de microcréditos”

Por lo tanto, como vemos, los factores diferenciales de estos préstamos no están en la propia naturaleza del préstamo. Los rasgos consistentes en la inmediata disponibilidad de los fondos, la ausencia de exigencia de garantías personales o reales y la falta de estudios previos de solvencia del solicitante del crédito, que se pretenden presentar como datos característicos y peculiares de este tipo de operaciones, constituyen en realidad circunstancias que también están presentes en otras formas de financiación que ofrece el tráfico mercantil. Así, por ejemplo, sucede con la financiación otorgada a través de tarjetas de crédito, en las que la TAE es bastante inferior a la de este tipo de créditos de los que hablamos. Por esta razón, no constituyen componentes que puedan justificar que se categorice de un modo excepcional a esta clase de contratos. No son pocos los tribunales que se manifiestan en este mismo sentido: “No constituyen ningún segmento de los préstamos personales que pueda objetivar un tratamiento distinto al índice de tipo de interés de los préstamos personales destinados al consumo” (Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de L’Hospitalet de Llobregat 266/2021).

Los rasgos consistentes en la inmediata disponibilidad de los fondos (Foto: E&J)

Son préstamos comercializados, en su mayor parte, por entidades no supervisadas por el Banco de España, de los que no se disponen de datos oficiales, y cuyos destinatarios suelen ser personas especialmente vulnerables que no pueden acudir a otro tipo de financiación porque carecen de capacidad económica para ello, como, por ejemplo, las tarjetas de crédito al consumo de entidades financieras de centros comerciales, y con los que tratan de paliar necesidades perentorias de liquidez.

Esto produce un efecto perverso. Por un lado, están destinados a colectivos vulnerables, con dificultades económicas serias (y en muchos casos, que además están afectados por problemas gravísimos como la ludopatía y otras adicciones), que no pueden ofrecer ni garantías ni solvencia. Por otro, y al tratarse de préstamos con precio mucho, pero mucho más alto que un préstamo al consumo “convencional”, ocasiona que estas personas vean agravada su situación económica familiar y les coloca al borde la ruina. De hecho es bastante frecuente que estas personas tengan que acudir a los mecanismos legales de segunda oportunidad para salir de estas deudas desmesuradas.

Aludir a estas características de ausencia de tratamiento de la solvencia del prestatario y su breve duración, para justificar la existencia de intereses claramente usurarios, está expresamente vedado por la ley 16/2011 de contratos de crédito al consumo y en la ley 2/2011, de Economía Sostenible. Esto es, en ningún caso el presunto mayor riesgo de la operación puede servir para justificar las elevadísimas TAE que se manejan en este ámbito.

En este sentido, los autores que defienden la no concurrencia de usura en estas operaciones ignoran interesadamente la doctrina del TS de las sentencias mencionadas, y reiterada en todas las posteriores en esta materia, y que constituye, en mi opinión, la esencia de la protección que dispensa la Ley de Usura:

9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los  normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico (..).

Además, no se dispone de registros oficiales acerca del interés normal del dinero en este tipo de préstamos (microcréditos) y la comparación hecha por las entidades y asociaciones de entidades carece de fiabilidad, entre otras razones porque se trata de entidades no sujetas a supervisión en su mayoría y como dice la Comisión en el informe antes mencionado: “No es fácil obtener datos y cifras fiables sobre el volumen del microcrédito y los servicios conexos, especialmente a nivel del conjunto de la UE”.

En mi opinión, una interpretación del concepto “interés normal del dinero” acorde a la realidad social actual ( art. 3 Cc y art. 1 Ley de Usura de 1908) y teniendo en cuenta la libre interpretación de la prueba prevista en la LEC en materia de usura ( art. 319.3 LEC), nos debe llevar a la conclusión de que este tipo de préstamos tienen establecido un interés desproporcionadamente alto y claramente han sido aceptados por el prestatario debido a su angustiosa situación económica que se refleja en el hecho de que los prestatarios habitualmente conciertan varios préstamos de esta clase en un breve periodo de tiempo, por lo que se cumplen los supuestos contemplados en la Ley de Usura para decretar la nulidad de los préstamos por usurarios. No debemos olvidar que lo relevante, el espíritu de la ley y la finalidad protectora de la misma, tal como la ha interpretado el TS, no es “jugar” a la comparativas de TAEs, o TEDRs o cualesquiera otros parámetros de esta naturaleza, sino evitar el sobreendeudamiento del consumidor que surge de su necesidad inmediata de liquidez y que es aprovechada por los prestamistas de forma exorbitante, sin que en modo alguno se justifique por estos esta forma de actuar, más que el puro afán de lucro sin medida.

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