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La firma

Nulidad de actuaciones por no notificar al trabajador que la empresa va a acudir al juicio con letrado

Indefensión de demandante por falta de información del juez

Juez (Foto: E&J)

Pedro Tuset del Pino

Magistrado-juez de lo Social de Barcelona




Tiempo de lectura: 5 min

Publicado




La firma

Nulidad de actuaciones por no notificar al trabajador que la empresa va a acudir al juicio con letrado

Indefensión de demandante por falta de información del juez

Juez (Foto: E&J)



El presente comentario aborda un tema de interés desde el punto de vista procesal en el ámbito de la jurisdicción social, que recientemente ha sido abordado en unificación de doctrina por la Sala Social del Tribunal Supremo.

El art. 21.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) establece que “la defensa por abogado y la representación técnica por graduado social colegiado tendrá carácter facultativo en la instancia. En el recurso de suplicación los litigantes habrán de estar defendidos por abogado o representados técnicamente por graduado social colegiado. En el recurso de casación y en las actuaciones procesales ante el Tribunal Supremo será preceptiva la defensa de abogado. Cuando la defensa sea facultativa, con excepción de lo previsto en el artículo siguiente, podrá utilizarla sin embargo cualquiera de los litigantes, en cuyo caso será de su cuenta el pago de los honorarios o derechos respectivos con las excepciones contempladas en la legislación sobre asistencia jurídica gratuita”.



Acto seguido, el ordinal 2 del mismo precepto nos advierte que “si el demandante pretendiese comparecer en el juicio asistido de abogado o representado técnicamente por graduado social colegiado o representado por procurador, lo hará constar en la demanda. Asimismo, el demandado pondrá esta circunstancia en conocimiento del juzgado o tribunal por escrito, dentro de los dos días siguientes al de su citación para el juicio, con objeto de que, trasladada tal intención al actor, pueda éste estar representado técnicamente por graduado social colegiado o representado por procurador, designar abogado en otro plazo igual o solicitar su designación a través del turno de oficio. La falta de cumplimiento de estos requisitos supone la renuncia de la parte al derecho de valerse en el acto de juicio de abogado, procurador o graduado social colegiado”.



Es más, previendo cualquier situación, su ordinal 3 se refiere a que “si en cualquier otra actuación, diversa al acto de juicio, cualquiera de las partes pretendiese actuar asistido de letrado, el secretario judicial adoptará las medidas oportunas para garantizar la igualdad de las partes”.

«Si el demandante pretendiese comparecer en el juicio asistido de abogado o representado técnicamente por graduado social colegiado o representado por procurador, lo hará constar en la demanda». (Foto: CGAE)



Late en el precepto comentado un elemental principio de seguridad y, especialmente, de derecho a la defensa, garantizando la igualdad de las partes en el proceso, y lo anterior, según pone de relieve el auto del Tribunal Constitucional 206/2001, de 13 de julio, aun cuando no sea preceptiva la intervención de letrado o intervención técnica por graduado social colegiado, pues ello no priva al justiciable del derecho a la defensa y asistencia jurídica reconocido en el art. 24 CE, atendido que la norma faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica; permaneciendo, en consecuencia, el derecho de asistencia letrada incólume en tales casos, cuyo ejercicio queda a la disponibilidad de las partes.

Derecho a la autodefensa que, para el supuesto de desestimación de la pretensión formulada por el actor en el ejercicio de su acción, no puede amparar ni la nulidad de actuaciones ni la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, finalidad a la que sirve estructuralmente el derecho fundamental amparado por el art. 24 CE si la otra parte puso en conocimiento del órgano judicial su intención de personarse y verse asistido o representado jurídicamente (SSTC 92/1996, de 27 de mayo, 132/1992, de 28 de septiembre, 233/19998, de 1 de diciembre y 229/1999, de 13 de diciembre).

Pero dicho lo anterior, ¿qué sucede cuando no compareciendo la parte actora a juicio con aquella asistencia jurídica o representación técnica, sólo lo hace la parte demandada sin haberlo puesto en previo conocimiento del juzgado o tribunal en el plazo procesalmente indicado?

Para dar acertada respuesta, debe partirse de la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 105/1996), en la que se afirma que para considerar vulnerado el art. 24.2 CE es necesario que no se haya respetado “el haz de garantías que integran el derecho a un proceso justo y que incluye el derecho a la defensa, ya la asistencia letrada que el art. 24.2 reconoce no solo para el proceso penal sino también, con las oportunas especialidades, para el resto de los procesos, y cuya finalidad es la de asegurar la efectiva realización de los principios de contradicción e igualdad de armas que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes, o limitaciones en la defensa que puedan interferir a alguna de ellas un resultado de indefensión, prohibido en todo caso, en el inciso final del art. 24.1 (STC 71/1999)”.

Y en esta labor de evitar la indefensión de parte por no comparecer con letrado o graduado social frente a la otra parte que sí lo hace, incumpliendo su deber de previa información, corresponde al órgano judicial prestar la adecuada tutela a los derechos e intereses en litigio (SSTC 56/1985, 150/1986, 141/1987, 182/1987, 34/1988, 8/1991, 118/1993, 153/1993 y 99/2019, entre otras).

Centrada la cuestión, la sentencia núm. 151/2023 dictada en unificación de doctrina por la Sala Social del Tribunal Supremo, de 21 de febrero de 2023, y de la que es ponente Dª Rosa María Virolés Piñol, aborda nuevamente la cuestión en un asunto donde desestimada en instancia la demanda de despido formulada por el trabajador, alegó indefensión porque no se le notificó que la empresa iba a comparecer asistida de letrado al acto de juicio, para que pudiese designar un letrado ni consta por la demandada el minuto y segundo en el que la magistrada de instancia le advirtiese de la posibilidad de ser asistido por letrado, por lo que se concluyó que se generó una indefensión al recurrente al no notificársele la decisión de la empresa de que iba a comparecer asistida por letrado, razón por la cual se estimó el recurso interpuesto y se declaró la nulidad de actuaciones de la sentencia recurrida.

Fachada del Tribunal Supremo (Foto: Economist & Jurist)

La sentencia del TS desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la empresa demandada, confirmando y declarando la firmeza de la sentencia dictada en suplicación y para ello argumenta, en resumida síntesis recogida en su Fundamento de Derecho Tercero lo siguiente:

La solución de la sentencia recurrida es acorde con la doctrina de esta Sala IV/TS, contenida en sentencia de 24 de enero de 2011 (rcud. 69/2010 en cuanto señala en supuesto sustancialmente igual al ahora examinado:

«Este precepto contiene dos mandatos: uno, imposición al demandado la carga de comunicar que acudirá al juicio asistido de letrado. El otro, notificación del juez al demandante de esa circunstancia a fin de que pueda hacer uso de igual medio de asistencia técnica de modo que se garantice la igualdad de las partes en el proceso.

(…) Pero no se cumplió el segundo mandato del precepto: comunicación a la demandante y oferta de la posibilidad de que designara letrado que la asistiera en juicio y dirigiera su defensa. Al no haberlo hecho así se produjo una indefensión de la demandante que, a juzgar por sus escritos de demanda y aclaración, carecía de los conocimientos necesarios para su eficaz defensa.

… En el caso, es claro que se ha producido indefensión del demandante (de profesión ayudante de recepción), que como consecuencia del incumplimiento de norma procesal, no han podido intervenir en juicio las partes con igualdad de armas. Y ello, obviamente, con independencia de lo que pueda resolverse respecto al fondo del asunto. Habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, no se infringen los preceptos denunciados”.

Por lo tanto, el juez a quo debió haber advertido a la demandada en el acto de juicio de que no había cumplido con su deber informativo de verse asistido legalmente, suspendiendo el mismo para dar la oportunidad a la parte acora de que, en igualdad de armas, pudiera verse igualmente asistido durante el juicio.

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