Para que la indemnización por despido improcedente esté exenta de tributación tiene que haber sido reconocida por el empresario
“La improcedencia del despido se debe reconocer en la conciliación”
(Foto: E&J)
Para que la indemnización por despido improcedente esté exenta de tributación tiene que haber sido reconocida por el empresario
“La improcedencia del despido se debe reconocer en la conciliación”
(Foto: E&J)
Conforme la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos, V0120-19, de 18 de enero de 2019, para que la indemnización por despido esté exenta de tributación debe haber sido reconocida su improcedencia por el empresario bien en acto de conciliación previa o mediante resolución judicial.
El caso analizado parte de una empresa que tiene previsto despedir a un empleado sin reconocer explícitamente la improcedencia de dicho despido. La entidad abonaría al empleado el importe de la indemnización máxima que le corresponda calculada según lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores (1).
La compañía plantea a la Dirección General de Tributos el tratamiento fiscal de la indemnización por despido satisfecha.
En su respuesta, la Dirección General de Tributos vuelve a dejar claro que para que la indemnización por despido improcedente esté exenta de tributación tiene que haber sido reconocida en el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación o bien mediante resolución judicial, incluyendo este último supuesto tanto la avenencia ante el letrado de la Administración de Justicia, homologado mediante el oportuno Decreto, a través de acuerdo ante el magistrado, homologado mediante auto o, finalmente, de haberse celebrado juicio, mediante sentencia en que, declarándose la improcedencia del despido, se condene a la empresa al pago de la máxima indemnización legal.
Como en el caso analizado no sucede así, no resultaría de aplicación la exención contemplada en el artículo 7 e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF).
El artículo 7 e) de la LIRPF, en su redacción dada por el apartado uno del artículo primero de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias, dispone lo siguiente:
“Se modifica la letra e) del artículo 7, que queda redactada de la siguiente forma:
e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente. El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros”.
La redacción del artículo 7 e) de la LIRPF, anteriormente en vigor, fue establecida por el apartado uno de la de la disposición final undécima de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE de 7 de julio de 2012), redacción que se introdujo con efectos desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, suprimió el párrafo segundo de la anterior redacción, el cual se refería a la exención de las indemnizaciones por despido cuando el contrato de trabajo se extinguía con anterioridad al acto de conciliación.
Por lo tanto, recuerda la Dirección General de Tributos, para declarar la exención de las indemnizaciones por despido será necesario que el reconocimiento de la improcedencia del despido se produzca en el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) o bien mediante resolución judicial.
Y en este caso concreto, la improcedencia del despido no parece haber sido reconocida en el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) o bien mediante resolución judicial, por lo que no resultaría de aplicación la exención contemplada en el artículo 7 e) de la LIRPF.
Por todo ello la indemnización estará sujeta y no exenta, calificándose como rendimiento del trabajo, pudiendo resultar de aplicación del porcentaje de reducción del 30% previsto en el artículo 18.2 de la LIRPF, si se cumplen una serie de requisitos.
(1) Reza el art. 56 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores lo siguiente:
“Artículo 56. Despido improcedente.
- Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
- En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
- En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
- Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a este. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, esta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2.
- Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a la que se refiere el apartado 2, correspondiente al tiempo que exceda de dichos noventa días hábiles.
En los casos de despido en que, con arreglo a este apartado, sean por cuenta del Estado los salarios de tramitación, serán con cargo al mismo las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos salarios”.