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La firma

¿Puede la administración allanarse en los procedimientos de impugnación de expedientes de regulación temporal de empleo derivados del Covid-19?

(IMAGEN: E&J)

Pedro Tuset del Pino

Magistrado-juez de lo Social de Barcelona




Tiempo de lectura: 3 min

Publicado




La firma

¿Puede la administración allanarse en los procedimientos de impugnación de expedientes de regulación temporal de empleo derivados del Covid-19?

(IMAGEN: E&J)



La realidad forense nos está demostrando que, en ocasiones, la Administración laboral demandada en los procedimientos de impugnación de las resoluciones administrativas denegatorias (expresamente o por silencio negativo) de los expedientes de regulación temporal de empleo derivados del Covid-19, puede proceder a:

  1. Reconocer en vía administrativa la pretensión de la actora, lo que da lugar al lógico desistimiento y al archivo de las actuaciones (art. 19.1 LEC).
  2. Allanarse a la pretensión ejercitada en la demanda, lo que o bien procede a comunicar al tribunal con antelación suficiente al acto de celebración de juicio, o en el transcurso de éste, lo que comporta en ambos casos dictar sentencia estimatoria de la demanda.

El allanamiento de la Administración encuentra amparo procesal en:



  1. En el art. 19.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), cuando se refiere a que los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio, pudiendo allanarse.
  2. El art. 85.7 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), conforme al cual:

“En caso de allanamiento total o parcial será aprobado por el órgano jurisdiccional, oídas las demás partes, de no incurrir en renuncia prohibida de derechos, fraude de ley o perjuicio a terceros, o ser contrario al interés público, mediante resolución que podrá dictarse en forma oral. Si el allanamiento fuese total se dictará sentencia condenatoria de acuerdo con las pretensiones del actor. Cuando el allanamiento sea parcial, podrá dictarse auto aprobatorio, que podrá llevarse a efecto por los trámites de la ejecución definitiva parcial, siempre que por la naturaleza de las pretensiones objeto de allanamiento, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el acto de juicio.”

  1. Los arts. 75 y 76 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA) – de aplicación supletoria conforme a la Disposición Final Cuarta de la LRJS -.

Concretamente, el art. 75 LRJCA dispone que:

“1. Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior.



  1. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.
  2. Si fueren varios los demandados, el procedimiento seguirá respecto de aquellos que no se hubiesen allanado”.

Para ello y atendiendo al art. 74.2, será preciso que se presente “testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos”.

Finalmente, debe advertirse que a partir del 30 de abril de 2020 (Disposición final séptima del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril):

  1. Los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor, a que se refiere el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, tienen su cauce procesal específico en los arts. 151 y 152 de la LRJS, que regulan el procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral.
  2. Por su parte, los expedientes de suspensión y reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción, incluidas en su art. 23, se tramitarán bajo la modalidad de conflicto colectivo, siempre y cuando afecte a más de cinco trabajadores (art. 6.1 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia).

 

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