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La firma

¿Pueden celebrarse elecciones en Andalucía en el mes de julio?

"Ninguna previsión estatal impide las elecciones el 23J"

(Imagen: E&J)

Antonio Benítez Ostos

Socio director de Administrativando Abogados, despacho de abogados especialista en derecho administrativo




Tiempo de lectura: 5 min

Publicado




La firma

¿Pueden celebrarse elecciones en Andalucía en el mes de julio?

"Ninguna previsión estatal impide las elecciones el 23J"

(Imagen: E&J)



Como bien es sabido por todos, el 30 de mayo se publicó en el BOE el Real Decreto de convocatoria de elecciones para el próximo 23 de julio.

Dicho adelanto electoral trajo consigo abundantes críticas por el periodo vacacional en el que iban a tener lugar las elecciones y por la imposibilidad o dificultad notoria para ir a votar si los ciudadanos se desplazaban en vacaciones.



Otros comentarios que recientemente se han vertido tienen que ver con la regulación electoral en alguna Comunidad Autónoma, como Andalucía, que impide celebrar elecciones en los meses de julio y agosto.



¿Cómo se explica entonces que los electores andaluces puedan votar estas elecciones si se celebran en julio?

En primer lugar, como abogado especialista en derecho administrativo, debo aclarar que, en materia electoral, como en otras muchas cuestiones del orden jurídico, existe una regulación estatal y otra autonómica, que varía en función de la Comunidad de que se trate.

Pues bien, la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía, establece en su artículo 14 que: “1. La convocatoria de elecciones al Parlamento se efectuará mediante Decreto del presidente de la Junta de Andalucía que será publicado en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía”.



“2. El Decreto de Convocatoria fijará la fecha de la votación que no podrá estar comprendida entre los días 1 de julio a 31 de agosto y la de la sesión constitutiva del Parlamento, que tendrá lugar dentro de los veinticinco días siguiente al de la celebración de las elecciones”.

Voto (Foto: E&J)

Esta previsión no estaba contenida en la redacción originaria de la Ley Electoral Andaluza, sino que fue introducida por una reforma que entró en vigor con la Ley 6/1994 de 18 de mayo, de Modificación de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, y la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía, y firmada por el presidente de la Junta de Andalucía, en aquella fecha, Manuel Chaves González.

Ahora bien, como se desprende del artículo 1 de la Ley Electoral Andaluza, la finalidad de la norma es regular las elecciones al Parlamento de Andalucía, único ámbito competencial de la Comunidad autónoma, al amparo del art. 46.2ª del Estatuto de Autonomía de Andalucía, que atribuye a la Comunidad las competencias exclusivas sobre las normas y procedimientos electorales para la constitución de sus instituciones de autogobierno en el marco del régimen electoral general.

De hecho, su Exposición de Motivos lo expresa de forma clara: “La presente Ley tiene por objeto desarrollar este mandato estatutario y establecer el marco jurídico adecuado para la convocatoria y celebración de elecciones al Parlamento de Andalucía. De ahí la importancia y transcendencia de esta Ley, norma fundamental de una sociedad democrática, en tanto que sólo nos podemos afirmar en democracia cuando el pueblo puede libremente constituir la decisión mayoritaria de los asuntos de gobierno”.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, las Elecciones Generales previstas para el próximo 23 de julio, tienen, obviamente, otro marco normativo, que es la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Dicha ley contiene en su art. 42 la única previsión de que, en los supuestos de elecciones a Cortes Generales (que son las que se celebrarán el 23 de julio), los decretos de convocatoria señalarán la fecha de las elecciones que habrán de celebrarse el día quincuagésimo cuarto posterior a la convocatoria.

Como referí al inicio de este artículo, el 30 de mayo fue publicado el decreto de convocatoria, por lo que las elecciones se celebrarán el día quincuagésimo cuarto posterior a la convocatoria, o sea, el 23 de julio.

No hay ninguna previsión a nivel estatal que impida las elecciones en esa fecha.

Volviendo al caso andaluz, resulta cuanto menos llamativa de la óptica jurídica la exposición de Motivos de la referida Ley 6/1994 por la que se suprimieron los meses de julio y agosto del calendario electoral: “La Ley modifica la Ley Electoral de Andalucía, declarando inhábiles a efectos electorales los meses de julio y agosto a fin de eliminar de forma definitiva los obstáculos que la época estival puede imponer el ejercicio del derecho de participación política”.

Papeletas (Foto: Fundeu)

En ese caso, expresamente se reconoció que la época estival podía acarrear obstáculos al legítimo ejercicio del derecho de participación política. Piénsese p.ej., como he señalado anteriormente, que es una época, la estival, en la que muchos ciudadanos “escapan” de sus residencias habituales y viajan a otro lugar; también se trata de un periodo en que las altas temperaturas impiden que p.ej. las personas mayores o enfermas puedan salir de sus casas con la misma frecuencia que en otras épocas de termómetros menos altos.

Por lo que respecta a España, éstas serán las terceras elecciones que se celebren en verano, aunque la primera vez que, a nivel estatal, serán en julio.

Así, las elecciones de 1986 tuvieron lugar el 22 de junio, y en 2016, el 26 de junio.

En ambos casos, aunque era un momento estival, no se daba la dificultad añadida del mes de julio, en el que, tras las vacaciones escolares, las familias aprovechan para desplazarse de sus lugares de residencia.

Aunque también debe destacarse que dos elecciones autonómicas, las del País Vasco y Galicia de 2020, se celebraron en julio por el retraso a causa del coronavirus (la fecha prevista inicialmente era el mes de abril, en plena pandemia, siendo retrasadas finalmente hasta julio). Por cierto, la participación se redujo a niveles mínimos.

En cualquier caso, y para evitar la baja participación, nuestro sistema electoral prevé el llamado “voto por correo”, regulado en el art. 72 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Dicho artículo dispone que los electores que prevean que en la fecha de la votación no se hallarán en la localidad donde les corresponde ejercer su derecho de voto, o que no puedan personarse, pueden emitir su voto por correo, previa solicitud a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral.

Votación (Foto: El Periódico de España)

Para estas últimas elecciones, la Junta Electoral Central ha realizado algunas modificaciones a la hora de solicitar el voto por correo tras la polémica del presunto fraude de votos por correo en algunos lugares de la geografía española.

En estas nuevas votaciones, se exigirá que todos los electores que voten por correo se identifiquen con el DNI en el momento de enviar la papeleta y depositar el voto.

Asimismo, la Junta Electoral Central ha acordado ampliar un día el plazo para depositar el voto por correo para las elecciones generales del 23 de julio. De este modo, los ciudadanos tendrán hasta el jueves 20 de julio para entregar su voto por correo en las oficinas de Correos.

Por último, no podemos olvidar que las elecciones constituyen el procedimiento ordinario de acceso a las instituciones representativas en los Estados democráticos. Permiten garantizar la legitimidad democrática del Estado, por lo que resulta imprescindible garantizar que todos los ciudadanos que así lo deseen, pueden ejercer libremente el derecho fundamental consagrado en el artículo 23.1 de nuestra Constitución: “Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal”.

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