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La firma

Responsabilidad patrimonial por las pistolas defectuosas de la Guardia Civil

"6.000 pistolas de la Guardia Civil resultan defectuosas"

(Foto: Escudo Digital)

Antonio Benítez Ostos

Socio director de Administrativando Abogados, despacho de abogados especialista en derecho administrativo




Tiempo de lectura: 4 min

Publicado




La firma

Responsabilidad patrimonial por las pistolas defectuosas de la Guardia Civil

"6.000 pistolas de la Guardia Civil resultan defectuosas"

(Foto: Escudo Digital)



En los últimos días se ha dado a conocer en los medios informativos que el Ejecutivo habría adjudicado en los últimos 5 años, hasta 51 contratos por un valor superior a 29 millones de euros a una compañía que vendió al Ministerio del Interior (con destino a la Guardia Civil), 6.000 pistolas, muchas de las cuales, han resultado defectuosas.

El pasado mes, ya dieron la voz de alarma las asociaciones profesionales de la Guardia Civil cuando denunciaron que las armas adquiridas eran defectuosas (se las conocía como “pistolas Ramón”), al presentar fallos en el sistema de extracción.



Pese a la deficiencia del pedido y aunque se afirmó desde el Ministerio del Interior que las piezas defectuosas fueron sustituidas, el Acuerdo Comercial siguió vigente, e incluso, se han adquirido otro tipo de dispositivos.



Pese a la supuesta sustitución de las piezas defectuosas, finalmente, la Guardia Civil se ha visto obligada a devolver las pistolas porque ni siquiera las piezas enviadas solucionaron el problema.

Las mencionadas armas, además, eran notablemente más baratas que otras similares, constituyendo un riesgo evidente tanto para la seguridad de los agentes como de los ciudadanos.



Se ha publicado también, que ha habido un accidente de una Guardia Civil relacionado con el uso de estas pistolas en Canarias.

Y como abogados especialistas en Derecho Administrativo, nos preguntamos ¿cabría exigir responsabilidad patrimonial al Estado por la utilización de este tipo de armas defectuosas?

Abordamos la respuesta esta cuestión desde una doble perspectiva: i) la del agente de la Guardia Civil que utiliza dichas pistolas y puede verse implicado en un accidente; ii) la del ciudadano de a pie que, igualmente, pueda sufrir algún daño derivado de la utilización de las mismas.

Es evidente, que el uso de las pistolas puede comprometer la seguridad de las personas, como es igualmente claro que, de dicho riesgo, al menos en términos generales, no pueden responder ni los agentes implicados, ni los ciudadanos que puedan verse en el conflicto en cuestión.

Por ello, tanto en uno como en otro caso, la responsabilidad es del Estado, quien a través del Ministerio del Interior ha adquirido las pistolas defectuosas, y ello aun cuando el daño ocasionado lo sea a un ciudadano por parte de un agente de la Guardia Civil que porta el arma.

Una agente de la Guardia Civil realiza prácticas de tiro. (Foto: Atlántico Hoy)

Así pues, el ente público responderá del daño (siempre que se demuestre que el mismo viene provocado a consecuencia del defecto del arma), sin que sea necesario que se identifique o reclame de forma previa a la autoridad, funcionario o agente que con su conducta hubiera causado el mismo.

Asimismo, y respecto de los daños sufridos por los propios agentes, hemos de recordar, el principio general de indemnidad de los empleados públicos, en virtud del cual, la Administración debe resarcirles por todos los daños que sufran en el ejercicio de sus funciones siempre que no hayan incurrido en dolo o negligencia grave.

Dicho principio opera incluso aunque la Administración no haya tenido papel alguno en la producción del daño, ya que quienes la sirven no actúan en interés propio, sino para con el de la ciudadanía. Por lo que, en este caso, en el que la adquisición de las pistolas se ha hecho por la propia Administración, es aún más evidente si cabe, la imputación de responsabilidad.

Y todo ello, con independencia de que, posteriormente, el Estado pudiera iniciar algún tipo de actuación contra la citada empresa que ha vendido las armas en cuestión (a modo de derecho de repetición).

Nos encontramos, pues, ante un claro supuesto de responsabilidad patrimonial del Estado, que viene consagrada en el artículo 106.2 de la Constitución Española: «Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos».

Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial por parte de la Administración, es necesario que operen cumulativamente, el siguiente orden de requisitos:

  • La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. Se encuentra configurado en el artículo 32.2 de la Ley del Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y encuadra tanto los daños materiales, como los personales y morales.
  • Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante, sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e indirecta y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. A los fines del artículo 106.2 de la Constitución, la Jurisprudencia (STS de 5 de junio de 1989 -RJ 1989,4338- y 22 de marzo de 1995), ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.
  • Ausencia de fuerza mayor. El artículo 34.1 de la LRJSP, estipula que no serán indemnizables los daños que se deriven de hecho o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos. El caso fortuito no exonera a la Administración de su responsabilidad, por tratarse de casos en que sí puede atribuirse a su funcionamiento, toda vez que el daño que se genera cabría calificarlo como previsible y evitable.
  • Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia naturaleza, conforme a lo dispuesto en el artículo 34.1 de la LRJSP.
  • Que no haya transcurrido más de un año desde que el daño en cuestión se produjo o desde que el alcance de éste pudo ser valorado y determinado, tal y como impone el artículo 67 de la LPAC.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, de producirse un nuevo siniestro cuyo nexo causal sea el arma defectuosa, desplegará plenos efectos el instituto de la responsabilidad patrimonial. No podemos olvidar, que la Administración debe velar por la seguridad de sus agentes y porque éstos desempeñen sus funciones de forma eficaz, con los instrumentos adecuados al ejercicio de sus funciones, pues de ello depende también la seguridad de los ciudadanos.

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