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La firma

Sobre el acceso a los dispositivos electrónicos por parte de la Agencia Tributaria en su labor de inspección

“Los derechos fundamentales priman sobre las potestades administrativas”

(Foto: E&J)

Antonio Benítez Ostos

Socio director de Administrativando Abogados, despacho de abogados especialista en derecho administrativo




Tiempo de lectura: 4 min



La firma

Sobre el acceso a los dispositivos electrónicos por parte de la Agencia Tributaria en su labor de inspección

“Los derechos fundamentales priman sobre las potestades administrativas”

(Foto: E&J)



El pasado 29 de septiembre se ha dictado una importante sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo (núm. 1.207/2023), Sección Segunda, por la que se anula la Resolución Judicial de instancia del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de 13 de abril de 2021.

El caso planteado era el siguiente: la dependencia de inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Murcia inició un procedimiento inspector contra el recurrente y otras personas o entidades sobre determinados tributos. En una de las comparecencias del actor, el funcionario consideró que no se había aportado la documentación completa y le solicitaron una copia del portátil que llevaba y consultaba durante dicha cita.



El inspeccionado se negó a ello, pero pese a esta circunstancia, se adoptó como medida cautelar al amparo del art. 146 LGT, la copia del disco duro del portátil y precinto, para su apertura posterior tras obtener autorización judicial, o si no permitía la copia, la incautación y precinto del ordenador para su examen, una vez obtenida la autorización judicial.



Se consiguió por los actuarios la copia de la información del portátil, solicitando a posteriori ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Murcia, autorización judicial, que les fue concedida.

Dicha autorización se recurrió en apelación, confirmándose el fallo del Juzgado por el TSJ de Murcia, siendo finalmente la sentencia que llega al recurso de casación.



La cuestión jurídica a debatir en la sentencia del Supremo es la necesidad y fundamentación de la solicitud de entrada y registro por la Administración Tributaria, pero referida no a un domicilio constitucionalmente protegido, sobre lo que hay sobrada jurisprudencia, sino al contenido almacenado en un ordenador personal, y cuáles son los requisitos que deben reunir tanto la solicitud, como la autorización judicial (en especial, los de adecuación, necesidad y proporcionalidad).

Oficina de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. (Foto: AEAT)

El tribunal autonómico murciano, había estimado que la necesidad del acceso al disco duro se justificaba debido a la conducta del demandante que, al ser citado por la inspección, utilizó continuamente su ordenador para responder los requerimientos que le formulaban los actuarios. El acceso a la información perseguida por Hacienda se justificaba, pues no existía otra manera de obtener dichos datos, ya que se trataba de actuaciones en paraísos fiscales que no colaboran en el suministro de información necesaria y debido a la presunta negativa del contribuyente a permitir el acceso a la información contenida en el mismo.

El Tribunal Supremo en esta sentencia establece la siguiente jurisprudencia:

Las reglas de competencia y procedimiento que la ley procesal contempla para la autorización judicial de entrada en domicilio constitucionalmente protegido para realizar actuaciones de comprobación tributarias son en principio inidóneas para autorizar el copiado, precinto, captación, posesión o utilización de los datos contenidos en un ordenador, cuando esa actividad se produce fuera del domicilio del comprobado y puede afectar al contenido esencial de otros derechos fundamentales distintos.

No obstante, al margen de esa inidoneidad, y aun aceptando que las mencionadas reglas sirvieran para tal fin, sería preciso seguir, a la hora de evaluar la procedencia de la autorización, la doctrina sentada por la propia Sección Segunda de la Sala Tercera del TS sobre las exigencias de la autorización de acceso a domicilios constitucionalmente protegidos por el art. 18.2 CE -principios de necesidad, adecuación y proporcionalidad de la medida-.

Esto es, tales exigencias que derivan de la jurisprudencia del TS son extensibles a aquellas actuaciones administrativas que, sin entrañar acceso a domicilio constitucionalmente protegido, tengan por objeto el conocimiento, control y tratamiento de la información almacenada en dispositivos electrónicos (ordenadores, teléfonos móviles, tabletas, memorias, etc.) que pueda resultar protegida por los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar; al secreto de las comunicaciones y a la protección de datos, tal como sucedía en este caso.

Esas exigencias deben ser objeto de un juicio ponderativo por parte del juez de la autorización, y no pueden basarse, de modo exclusivo y acrítico, en el relato que realice la Administración en la solicitud que dirija a la autoridad judicial, sin someter tal información a un mínimo contraste y verificación.

En todo caso, el respeto a los derechos fundamentales (con máximo nivel de protección constitucional) prima sobre el ejercicio de potestades administrativas, máxime ante la falta de una regulación legal completa, directa y detallada.

En el caso concreto planteado, no había entre las actuaciones administrativas y judiciales el más mínimo rastro de la escasa colaboración con la inspección que se imputa al comprobado, que no se especifica, al margen de ese reproche genérico, ni se indica en qué habría consistido, pues no se precisa con detalle qué concreta información, documento o dato necesario a efectos tributarios le fue requerida al interesado y no fue atendido, o se hizo tardía o de forma incompleta; y tampoco hay vestigio alguno de que fuera éste sancionado por tal motivo (art. 203 LGT).

Del mismo modo, ni el auto ni la sentencia que se revocan por el Tribunal Supremo razonaban, con una argumentación específica, que sólo fuera posible el conocimiento de la información de relevancia fiscal necesaria para culminar la labor inspectora mediante la intervención en la totalidad de los archivos almacenados en el ordenador, incluidos los personales o el correo electrónico. Esto es, que no pudieran ser obtenidos los pertinentes datos por otro medio menos invasivo como, por ejemplo, requiriendo al interesado para su aportación, de lo que no hay constancia se hiciera ni que, haciéndose, tuviera un resultado infructuoso.

Lo relevante de esta sentencia es que la doctrina legal sentada, en relación con las exigencias de la autorización de acceso y entrada a domicilios constitucionalmente protegidos, se hace extensible a otras actuaciones administrativas que, aun no siendo un acceso al domicilio protegido, tengan por objeto el acceso y tratamiento de la información almacenada en dispositivos electrónicos (ordenadores, teléfonos móviles, tabletas, memorias, etc), que debe ser protegida por los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al secreto de las comunicaciones.

Recuerda finalmente, el Alto Tribunal que las potestades administrativas han de ejercitarse con escrupuloso respeto a los derechos fundamentales que gozan de la máxima protección constitucional, haciendo extensible dicho reconocimiento a cualquier ámbito del derecho administrativo, y siendo extrapolable, por tanto, a todas las Administraciones Públicas.

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