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La firma

Sobre las líneas divisorias entre el legislativo y el judicial

"El Poder Judicial debe ser el garante que evite excesos"

Congreso de los Diputados. (Imagen: Archivo)

Pedro Tuset del Pino

Magistrado-juez de lo Social de Barcelona




Tiempo de lectura: 8 min

Publicado




La firma

Sobre las líneas divisorias entre el legislativo y el judicial

"El Poder Judicial debe ser el garante que evite excesos"

Congreso de los Diputados. (Imagen: Archivo)



Ya Platón aseveró que el Estado debe estar sometido a les reglas del Derecho, la legalidad y la igualdad, bajo la garantía de nuestros tribunales y jueces que velan por el interés general.

Influenciado por tal ideal, Aristóteles, en su obra Ética a Nicómaco (1), tras afirmar la relación que existe entre la reciprocidad y la justicia, se refiere no sólo a la justicia absoluta sino también a la política, ya que la justicia encuentra su plena realización en el marco de la polis, donde los ciudadanos deben vivir para la ciudad, y deben hacerlo en una comunidad de vida entre personas libres e iguales, ya sea proporcional ya aritméticamente, de modo que entre personas que no estén en estas condiciones no es posible la justicia política de los unos respecto de los otros sino sólo la justicia en un cierto sentido y por analogía.



De ahí que, tras haber definido las condiciones requeridas para la justicia política, Aristóteles menciona varios tipos de justicia que suponen una comunidad, pero una comunidad en la que, en contraposición a aquellos valores de libertad e igualdad, en ocasiones los miembros no son iguales ni libres, y para ello, la justicia debe estar necesariamente al frente del magistrado, que es quien en última instancia guarda la justicia, tesis que defiende de la siguiente manera:



«La justicia supone personas cuyas relaciones están reguladas por una ley, y la ley se aplica a situaciones en la que es posible la injusticia, pues la justicia es el discernimiento entre lo justo y lo injusto.

Donde hay injusticia hay también acciones injustas, y éstas tienen lugar cuando uno se atribuye más de lo bueno en absoluto y menos de lo malo en absoluto. Por eso, no permitimos que nos mande un hombre sino la razón, porque el hombre manda en interés propio y se convierte en tirano.



El magistrado, al contrario, es el guardián de la justicia, y si de la justicia, también de la igualdad. Y puesto que se considera que no tiene más si en verdad es justo (pues no se atribuye así mismo más de lo que es absolutamente bueno, a no ser que sea proporcional a su mérito; por eso se esfuerza para otros y está es la razón por la que se dice que la justicia es un bien para el prójimo), de ahí que deba dársele una recompensa y ésta es el honor y la dignidad, y los que consideran esta recompensa insuficiente, se hacen tiranos”.

Hoy en día, los estados democráticos, inspirados en la división de poderes ideado por Montesquieu, se basan en la división de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de modo que aun cuando no pueda afirmarse que sea un modelo de perfección, su adecuado equilibrio y respeto institucional debe presidir sus respectivos funcionamientos.

Retrato de Charles Louis de Secondat, señor de la Brède y barón de Montesquieu.

Aunque, bien pensado, es el Poder Judicial el que debe actuar en caso de conflicto, erigiéndose en el garante último que evite los excesos, abusos, corrupciones, invasión de competencias y, en general, cualquier comportamiento individual o colectivo ilícito de naturaleza ilícita, actuando de balanza, la misma que emplea la diosa de la Justicia y que, junto con la venda que cubre sus ojos, adopta y hace cumplir decisiones objetivas e imparciales sin influencias de riquezas, política, fama o infamias.

Y si a los jueces corresponde impartir justicia, entramos de plano en un asunto de suma trascendencia. El mismo Aristóteles teorizó al respecto centrando su definición de la Justicia en dos ideas, de las que se hace eco Michael J. Sandel. (2)

La primera de ellas afirma que la justicia es teleológica. Para definir los derechos hemos de determinar el telos (el propio fin o naturaleza esencial) de la práctica en cuestión.

La segunda alude que la justicia es honorífica. Razonar sobre el telos de una práctica –o discutir sobre él– es, al menos en parte, razonar o discutir sobre qué virtudes debe honrar y recompensar.

Este mismo autor se refiere a que las teorías modernas de la justicia intentan separar las cuestiones relativas a la equidad y los derechos, por una parte, de las discusiones relativas al honor, la virtud y el merecimiento moral, por la otra.

Y si la justicia aristotélica comporta dar a las personas lo que se merecen, esto es, dar a cada uno lo que le corresponde, uno de sus fundamentos debe residir necesariamente en la virtud que deriva del mérito personal.

Mérito al que debe unirse la necesaria capacidad para el ejercicio de la facultad que se le otorga al individuo en nombre de la comunidad para la que sirve, como integrante de cualquiera de los tres poderes, aunque con matices.

Sobre este particular, el art. 103.3 de nuestra Constitución pone de relieve que “La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones”.

Por su parte, el art. 117.3 del mismo texto legal indica que “el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan”.

Podemos observar que en ambos casos el acceso las funciones públicas de funcionarios e integrantes del poder judicial pasan por el tamiz de un previo proceso de selección, de suerte que sólo los mejores, los más virtuosos, los más excelentes resultan los elegidos.

Tribunal Supremo (Foto: Economist & Jurist)

Sin embargo, los diputados y senadores que integran las Cortes Generales pueden ser elegidos cuando estén en pleno uso de sus derechos políticos, sin mayor condición (3) y (4), y por tal motivo sin reunir las condiciones de mérito y de capacidad, en su alcance técnico, exigibles a otros representantes del Estado en el cometido de sus funciones, atendido que el único mérito que deben acreditar es haber sido elegidos mediante sufragio universal y no incurrir en ninguna de las causas de inelegibilidad e incompatibilidad. Causas éstas que ponen bien a las claras la división de poderes. (5)

Una reciente Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo, de 2 de marzo de 2003, núm. 169/2023, dictada en el recurso para la unificación de doctrina núm. 3972/2020, acerca de la ampliación de la duración del permiso por nacimiento tratándose de familias monoparentales, pone de manifiesto la división de poderes que debe imperar entre el legislativo y el judicial, refiriéndose en su Fundamento de Derecho Cuarto, apartado 2, a lo siguiente:

“… hemos afirmado que según constante y reiterada doctrina constitucional, corresponde al legislador determinar el nivel y condiciones de las prestaciones a efectuar o las modificaciones para adaptarlas a las necesidades del momento. Así lo vino señalando el Tribunal Constitucional como se recuerda en su sentencia 75/2011 diciendo que ‘el art. 41 CE convierte a la Seguridad Social en una función estatal en la que pasa a ocupar una posición decisiva el remedio de situaciones de necesidad, pero tales situaciones han de ser apreciadas y determinadas teniendo en cuenta el contexto general en que se producen y en conexión con las circunstancias económicas, las disponibilidades del momento y las necesidades de los diversos grupos sociales. No puede excluirse por ello que el legislador, apreciando la importancia relativa de las situaciones de necesidad a satisfacer, regule, en atención a las circunstancias indicadas, el nivel y condiciones de las prestaciones a efectuar o las modifique para adaptarlas a las necesidades del momento (STC 65/1987, de 21 de mayo, FJ 17)’. En definitiva, como advierte la propia STC 197/2003, de 30 de octubre, FJ 6 in fine, si bien la cobertura de las situaciones de necesidad de los colectivos sociales ‘es un ideal claramente deseable a la luz de los principios rectores de la política social y económica que nuestra Constitución asume en sus arts.41 y 50 y que han de informar la legislación positiva – art. 53.3 CE-‘, sin embargo ‘este Tribunal Constitucional no debe interferir con decisiones singularizadas susceptibles de alterar el equilibrio económico financiero del conjunto del sistema, salvo que la diferencia de tratamiento controvertida esté desprovista de toda justificación objetiva y razonable ( STC 184/1993, de 31 de mayo, FJ 6)’».

Razones que refuerzan la tesis de que estamos ante la posible ampliación de la protección que el sistema otorga a un determinado colectivo -las familias monoparentales- cuyo alcance, e intensidad, corresponde determinarlo al legislador; sin que esta Sala -ni ningún otro órgano judicial- pueda adoptar decisiones singularizadas que sustituyan, amplíen o restrinjan la configuración efectuada por legislador, mucho menos, si tales decisiones pueden potencialmente afectar a la economía del sistema contributivo de protección social. Teniendo en cuenta, además, que, como razonaremos, la regulación vigente de la protección por nacimiento y cuidado del menor en este tipo de familias ni resulta contraria al principio de igualdad del artículo 14 CE, ni contraviene ningún principio constitucional, sin perjuicio de que de lege ferenda pudiera ser deseable que fuera mayor o más intensa, lo que, obviamente, también sería predicable para otros colectivos sociales”.

Sea como fuere, ¿es posible considerar como una anomalía legal que el Poder Judicial, en su esfera de interpretación del derecho positivo, aborde y regule de facto cuestiones que el Legislativo no ha previsto o que se encuentran huérfanas de la adecuada sistematización o regulación en el cuerpo normativo?

Notas

(1) Aristóteles (Ética a Nicómaco. Libro V. Examen de las virtudes éticas, ap. 6).

(2) Michael J. Sandel. “Justicia. ¿Hacemos lo que debemos?”. Ed. Debate. Premio Princesa de Asturias de Ciencias Sociales.

(3) Art. 68. 1 y 5, y art. 69.2 CE:

“Son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos … elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que establezca la ley …”

(4) El Reglamento del Congreso de los Diputados, de 24 de febrero de 1982 y sus posteriores modificaciones, se refiere en su art. 20.1 a que:

“1. El Diputado proclamado electo adquirirá la condición plena de Diputado por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos:

1.º Presentar en la Secretaría General la credencial expedida por el correspondiente órgano de la Administración electoral.

2.º Cumplimentar su declaración de actividades en los términos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

3.º Prestar, en la primera sesión del Pleno a que asista la promesa o juramento de acatar la Constitución.

  1. Los derechos y prerrogativas serán efectivos desde el momento mismo en que el Diputado sea proclamado electo. Sin embargo, celebradas tres sesiones plenarias sin que el Diputado adquiera la condición de tal, conforme al apartado precedente, no tendrá derechos ni prerrogativas hasta que dicha adquisición se produzca.”

Por su parte, el art. 21 recoge los supuestos de suspensión en el cargo y el art. 22 de la pérdida de su condición.

En el caso de los Senadores, véanse los arts. 1, 11, 12, 22 y 102 del Texto refundido del Reglamento del Senado aprobado por la Mesa del Senado, oída la Junta de Portavoces, en su reunión del día 3 de mayo de 1994.

(5) Conforme el art. 70 CE:

“1. La ley electoral determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados y Senadores, que comprenderán, en todo caso:

a). A los componentes del Tribunal Constitucional.

b) A los altos cargos de la Administración del Estado que determine la ley, con la excepción de los miembros del Gobierno.

c) Al Defensor del Pueblo.

d) A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo.

e) A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo.

f) A los miembros de las Juntas Electorales.

2. La validez de las actas y credenciales de los miembros de ambas Cámaras estará sometida al control judicial, en los términos que establezca la ley electoral.”

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