Una torticera impugnación del pacto de fin de huelga de los LAJ
"Los sindicatos insultan a los LAJ"
Firma del acuerdo entre el Gobierno y los LAJs. (Foto: Ministerio de Justicia)
Una torticera impugnación del pacto de fin de huelga de los LAJ
"Los sindicatos insultan a los LAJ"
Firma del acuerdo entre el Gobierno y los LAJs. (Foto: Ministerio de Justicia)
CSIF y STAJ han impugnado judicialmente el acuerdo firmado entre Función Pública y el Comité de Huelga de los Letrados de la Administración de Justicia, alegando una violación del derecho fundamental de libertad sindical y de negociación colectiva. El acuerdo, que prevé que los letrados de la Administración de Justicia reciban entre 430 y 450 euros al mes, se considera, por los sindicatos aludidos, una resolución inadecuada en un momento en que la Administración de Justicia está en pleno proceso electoral sindical. El recurso de STAJ se admitió este pasado día 13 de junio.
Según se pudo saber, CSIF y STAJ señalan que la negociación colectiva en la Administración Pública está regida por una normativa legal y que la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que la negociación con un Comité de Huelga no puede suplantar la función de las organizaciones sindicales de acuerdo con la ley. La Constitución reconoce la función de los sindicatos en el derecho fundamental de libertad sindical, pero que se ejerce de forma colectiva a través de organizaciones sindicales más representativas. La Ley Orgánica de Libertad Sindical y el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público regulan la forma en que se puede ejercer el derecho de libertad sindical y otorgan el carácter de mayor representatividad a las organizaciones sindicales obtenida después de unas elecciones. Estas organizaciones tienen acceso a las mesas de negociación ejerciendo el derecho fundamental de negociación colectiva.
Es inevitable aludir a un problema de base por interpretación exorbitante e inadecuada de las reglas sobre libertad sindical y negociación colectiva de CSIF y STAJ. No obstante, ello no se puede atribuir a ignorancia, existiendo motivos de conveniencia política, económica y social en el seno de los sindicatos con representación colectiva en la Administración de Justicia.
La doctrina constitucional y jurisprudencial sostiene que los acuerdos de desconvocatoria o de fin de huelga tienen el valor de convenio colectivo, según se infiere del artículo 8.2 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, que dispone que el pacto que ponga fin a la huelga tendrá la misma eficacia que lo acordado en convenio colectivo, indicando el artículo 24.1 del mismo texto legal que dicho acuerdo tendrá la misma eficacia que lo pactado en convenio colectivo. En ese sentido se han manifestado varias resoluciones del Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo.
Debe tenerse presente que la Sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril, recogió una interesante idea sobre los acuerdos de fin de huelga: “La existencia del Comité de Huelga posee plena justificación y no desnaturaliza el fenómeno de la huelga. Como dice el art. 28 de la Constitución, la huelga es un instrumento de defensa de intereses. Tiene por objeto abrir una negociación, forzarla si se quiere y llegar a un compromiso o pacto. Es clara, por ello, la necesidad de decidir quiénes son las personas que tienen que llevar a cabo la negociación. Además, el pacto de finalización de la huelga alcanza el mismo valor que el convenio colectivo. Tiene por ello que existir un instrumento de la negociación y la exigencia de la formación del comité responde claramente a esta necesidad”.
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala IV) de 30 de octubre de 2013 afirma que “esos acuerdos tienen el valor de convenio colectivo, como establecen los arts. 8.2 («El pacto que ponga fin a la huelga tendrá la misma eficacia que lo acordado en Convenio Colectivo…») y 24.1 del Real Decreto-ley 17/1977 de 4 de marzo («Dicho acuerdo tendrá la misma eficacia que lo pactado en Convenio Colectivo») y corrobora la jurisprudencia constitucional y social (entre otras, STC Pleno 11/1981 de 8 de abril, SSTS/IV 31-mayo-1995 (recurso 1677/1994); 29-octubre-2002 (recurso 1244/2001); 14-marzo-2005 (recurso 6/2004); 21-julio-2009 (recurso 3389/2008); 21-septiembre-2009 (recurso 56/2009); 23-septiembre-2009 (recurso 4065/2008); 22-enero-2010 (recurso 925/2009), 9-febrero-2010 (recurso 19/2009); 3-junio-2010 (recurso 3008/2009); 15-junio-2010 (recurso 680/2009); 5-julio-2010 (recurso 2039/2009); 4-noviembre-2010 (recurso 2907/2009)”, añadiéndose posteriormente que “la determinación de su alcance debe ajustarse a las normas que regulan la interpretación de los convenios colectivos”.
Las referencias realizadas por CSIF y STAJ se tienen que basar, muy probablemente, en la doctrina sobre exclusión de la negociación colectiva de sindicatos legitimados para negociar. Sirve de ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala IV) 37/2018, de 23 de enero, que se refiere a la cuestión: “La doctrina del Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que el derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE. RCL 1978, 2836) comprende el derecho a la negociación colectiva de los sindicatos. Así lo reconoce también expresamente la LOLS (RCL 1985, 1980) al decir en el art. 2.1, apartado d ), que “la libertad sindical comprende el derecho a la actividad sindical”, y que el ejercicio de esta actividad en la empresa o fuera de ella comprende “en todo caso”, entre otros derechos, “el derecho a la negociación colectiva” [ núm. 2, apartado d) del mismo art. 2 LOLS ].
Ello es así, como señala la jurisprudencia constitucional, por erigirse la negociación colectiva en un medio para el ejercicio de la acción sindical que reconocen los arts. 7 y 28.1 CE (STC 98/1985. RTC 1985, 98) y porque la libertad sindical comprende inexcusablemente también aquellos medios de acción sindical (entre ellos, la negociación colectiva) que contribuyen a que el sindicato pueda desenvolver la actividad a que está llamado por la Constitución (STC 39/1986. RTC 1986, 39). Por tanto, negar, obstaculizar o desvirtuar el ejercicio de dicha facultad negociadora de los sindicatos implica una violación del derecho a la libertad sindical que consagra el art. 28.1 CE pues la libertad sindical comprende el derecho a que los sindicatos realicen las funciones que de ellos es dable esperar, de acuerdo con el carácter democrático del Estado y con las coordenadas que a esta institución hay que reconocer, a las que se puede sin dificultad denominar “contenido esencial” de tal derecho (SSTC 4/1983. RTC 1983, 4), 73/1984 (RTC 1984, 73), 105/1992 (RTC 1992, 105), entre muchas otras). Lo decisivo a efectos y de la consiguiente protección de la libertad sindical en el establecimiento de negociaciones que traten de desarrollar lo previsto en un convenio colectivo estatutario, o en un pacto de esta naturaleza que, por definición, tiene vocación de generalidad es el respeto de la legitimación para negociar legalmente reconocida al sindicato en base a su representatividad. Lo que se impide a las partes del acuerdo de tal tipo es que puedan establecer tales condiciones sin haber abierto la posibilidad de participación a todo sindicato legitimado”.
El razonamiento de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala IV) 37/2018, de 23 de enero, se refiere a un tipo de supuesto muy específico, no extensible al Comité de Huelga de los letrados de la Administración de Justicia y no aplicable al acuerdo de fin de huelga. Precisamente, la citada sentencia llega a exponer una clara alusión: “Resulta evidente que el acuerdo que provocó la desconvocatoria de la huelga y que se suscribió por el Comité de Huelga (formado por representantes del sindicato convocante SEMAF) resultaba perfectamente lícito y en nada afectaba a los derechos del resto de sindicatos que o bien no habían convocado la huelga o bien ya la habían desconvocado con anterioridad.
Ahora bien, no puede sostenerse lo mismo de los acuerdos posteriores, en concreto, del que se suscribió con el sindicato SEMAF porque su contenido estaba íntegramente relacionado con el cumplimiento y aplicación de un pacto previo de carácter estatutario suscrito por el Comité General del Grupo formado por varios sindicatos, entre ellos, de manera destacada por el demandante. Respecto del mismo resultaba plenamente exigible que fueran llamados a la negociación, bien el comité firmante, bien los sindicatos integrantes del citado comité. Fue precisamente la falta de convocatoria a la negociación del mencionado acuerdo el acto que lesionó el derecho a la negociación colectiva de CC.OO. y. por tanto, su derecho a la libertad sindical”.
A la luz de lo manifestado, nada tiene que ver la exclusión de sindicatos protagonizada por parte de otros sindicatos en pactos de desarrollo de acuerdos o convenios colectivos con un acuerdo de fin de huelga que se alcanzó entre críticas de sindicatos que afirmaban que los letrados de la Administración de Justicia, huelguistas en el caso reseñado, somos clasistas. Ciertamente, lo que han hecho los dos sindicatos que han impugnado los acuerdos de fin de huelga es acoger planteamientos jurisprudenciales que no son extrapolables al acuerdo de fin de huelga de los letrados de la Administración de Justicia con los Ministerios de Justicia y Hacienda para intentar echarlo abajo en un kafkiano intento de mantener el incoherente monopolio de los sindicatos en materia de negociación colectiva sobre los letrados de la Administración de Justicia, a los que dicen defender en el plano de la negociación colectiva mientras les insultan y critican con la connivencia del Ministerio de Justicia, por hacer huelga primero y no apoyar después la huelga de los cuerpos generales de Justicia, que se organizó por los sindicatos utilizando el escarnio contra los anteriormente denominados secretarios judiciales.