¿Vulnera la tutela judicial efectiva la inexistencia de grabación de las entrevistas en los procesos de selectivos de la Administración?
"La exclusión de un proceso selectivo debe ser rigurosa"
(Foto: E&J)
¿Vulnera la tutela judicial efectiva la inexistencia de grabación de las entrevistas en los procesos de selectivos de la Administración?
"La exclusión de un proceso selectivo debe ser rigurosa"
(Foto: E&J)
Como Letrados especializados en derecho administrativo y función pública, a menudo nos encontramos con casos en los que se plantea la impugnación de un proceso selectivo en lo que a la última fase se refiere, concretamente a la entrevista.
Cuando el aspirante en cuestión ha superado con éxito las fases previas de la oposición, y resta únicamente la entrevista, se tiene a menudo la falsa creencia de que es un mero trámite y la plaza está ya asegurada.
Sin embargo, no es así, y buen ejemplo de ello resultan ser los asuntos con los que a menudo debemos lidiar en los Tribunales, cuando el resultado de la entrevista no es el esperado y el aspirante se queda sin la anhelada plaza.
Hace escasamente dos años, el Tribunal Supremo, en la Sentencia n.º 1290/2020, de 14 de octubre, al valorar un concurso oposición en el que la fase de oposición consistía única y exclusivamente en una entrevista, estableció como doctrina de interés casacional, que dicha prueba, no resultaba conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad de acceso a la función pública, consagrados en el artículo 103.3 en relación con el artículo 23.2 de la CE, puesto que no resultaba coherente su inserción en la fase de oposición, que resulta ser la evaluación de conocimientos o capacidad, y además, cuando dicha entrevista versaba cobre los méritos aportados (relativa a la fase de concurso).
El Supremo acabó anulando tal proceso selectivo por entender que la ausencia de parámetros y criterios preestablecidos con que hubiera de desarrollarse la entrevista (ni tan siquiera se establecía su duración), ni los criterios de puntuación, desnaturalizaba por completo el proceso selectivo, que carecía de una prueba que pudiera cumplir la finalidad de valorar la adecuación de los conocimientos y capacidades de los aspirantes.
Ahora bien, este caso límite llevado ante el más alto Tribunal, no es el habitual. En los procesos selectivos que cuentan con entrevista, ésta se presenta como la última fase tras un proceso en el que se han valorado debidamente los conocimientos mediante las correspondientes pruebas de conocimientos y capacidad, y en su caso, también los méritos; siendo tal entrevista totalmente legal y válida en el ámbito de la selección del personal público, como de hecho han establecido los Tribunales de Justicia.
Incluso, en muchos procesos, la entrevista forma parte de la fase formativa del proceso, tras haber superado la oposición. En estos casos, es criterio unánime en la jurisprudencia, que la exclusión de un proceso selectivo debe ser especialmente rigurosa o exigente cuando se efectúa en su parte final coincidente con la fase formativa subsiguiente a la oposición; y así ha de ser porque los principios de equidad y proporción, presentes en nuestro ordenamiento jurídico, imponen que la invalidación de los enormes esfuerzos y desembolsos que supone la preparación de una oposición superada, tengan como contrapartida una causa de exclusión inequívocamente justificada en cuanto a su realidad y a su entidad o importancia.
No podemos olvidar que, en esos casos, nos encontraríamos ante un supuesto de exclusión del proceso selectivo en la parte final, en la fase formativa tras la superación de la fase de oposición, cuando ya la persona ha sido nombrada funcionaria en prácticas, y recibe un “No Apto”.
Pues bien, al hilo de esta cuestión, hace unos meses se dictaron dos importantes sentencias por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco sobre las entrevistas en los procesos de selección, concretamente, en la fase formativa (Sentencias n.º 266 y 267, de 17 de mayo de 2022), sobre las entrevistas en el curso de formación de los Agentes de los Cuerpos de Policía del País Vasco.
El interés de sendas resoluciones estriba en el reconocimiento por el Tribunal de la relevancia de la grabación de la entrevista, entendiendo que es la única forma para poder evaluarla en los términos que fuera pertinente en sede jurisdiccional, cuando se impugna su valoración.
Los recurrentes habían aportado, como suele ser habitual, un informe pericial realizado por psicólogo privado para tratar de desvirtuar la entrevista del proceso selectivo.
La ausencia de grabación impide y limita al recurrente poder ejercitar con plenitud el derecho a la tutela judicial efectiva
Sin embargo, razona el Tribunal: “Para cuestionar la entrevista no era prueba concluyente la práctica de la entrevista por un psicólogo seleccionado por la parte, y realizada años después en un contexto diferente, añadiendo que para concluir que la entrevista realizada no era objetiva y no se ajustaba a los criterios de profesionalidad exigible y que no era adecuada para constatar que el entrevistado reunía las competencias exigidas por el perfil previamente definido, sería preciso evaluar la propia entrevista realizada y no realizar otra entrevista, en otro contexto años después, por un psicólogo elegido por la parte y distinto del que había evaluado al resto de los aspirantes.”
En base a ello, estima el Tribunal que la ausencia de grabación impide y limita al recurrente poder ejercitar con plenitud el derecho a la tutela judicial efectiva, y conduce a que, no pueda considerarse que se cumple en este caso con la exigencia de motivación, siguiendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Hasta la fecha, el Tribunal Supremo no se ha pronunciado concretamente sobre la impugnación a dichas sentencias, pero auguramos que, de confirmarlas, se abre un nuevo horizonte en los procesos de selección de personal público.
Es evidente que el riesgo que conllevan las entrevistas, la importante subjetividad que las envuelve y la necesidad de que su contenido sea revisado ulteriormente por el poder Judicial, exige su constatación de forma fehaciente.
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