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Práctica Jurídica

Caso real: competencia judicial internacional en los procedimientos de familia

Marta Boza Rucosa

Directora del bufete Boza Rucosa, Abogados de Familia




Tiempo de lectura: 17 min

Publicado




Práctica Jurídica

Caso real: competencia judicial internacional en los procedimientos de familia

Separación de los procedimientos declarativos sobre el estado de una persona (divorcio, separación o nulidad), de las medidas relativas a los menores



Resumen: Un matrimonio con un menor, todos de nacionalidad holandesa. Por trabajo, la progenitora y el menor se mudan a España, con el consentimiento del padre. Tras 2 años viviendo en España, los cónyuges deciden divorciarse, trasladándose el otro progenitor a España. Tras más de 1 año tratando de llegar a un acuerdo, el padre interpone un procedimiento de divorcio en Holanda. No obstante, iniciamos un procedimiento contencioso de medidas provisionales previas relativas únicamente al menor y a la pensión de alimentos que le atañe.

Palacio de Europa (FUENTE: Pixabay)



Con base en los Reglamentos europeos, argumentamos que los Tribunales españoles son competentes, tanto respecto de la pensión de alimentos como de la guarda del hijo común; no así del divorcio.



  1. DIVORCIOS CON ELEMENTOS INTERNACIONALES. COMPETENCIA. NORMATIVA EUROPEA Y NACIONAL

Cada vez más son más comunes los divorcios con elementos internacionales. Por ello, se han regulado en diversos Reglamentos europeos, entre otros, la competencia y la ley aplicable.

El Derecho de la Unión Europea goza de primacía sobre el Derecho nacional. Así, España, como parte de la Unión Europea y firmante de los Reglamentos europeos, debe aplicarlos. Así lo recoge el derecho interno español, en el artículo 21.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: “Los Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas.”



En un divorcio, cuando hay hijos menores comunes, hay varias medidas que deben regularse: no sólo hablamos del divorcio y la pensión de alimentos en favor de los menores, sino también del resto de las medidas referentes a los mismos. En orden a establecer la responsabilidad parental, la guarda y el régimen de visitas, deberemos saber qué Derecho y foro son los competentes.

La normativa aplicable será el Reglamento nº 2201/2003 del Consejo Europeo de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental; en cuyo ámbito de aplicación se encuentran los procedimientos de divorcio con elementos internacionales. En este sentido, cabe mencionar la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de julio de 2010 sobre el asunto C-256/09, “Bianca Purrucker y Guillermo Vallés Pérez”, que establece que “es preciso recordar que, en tanto que forma parte del Derecho de la Unión, el Reglamento nº 2201/2003 goza de primacía sobre el Derecho nacional”.

Dicho Reglamento divide el Capítulo II de Competencia en distintas Secciones: así, la primera versa sobre el divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial; la sección segunda, hace referencia a la responsabilidad parental.

El propio Reglamento CE nº 2201/2003, separa los procedimientos declarativos sobre el estado de una persona (divorcio, separación o nulidad matrimonial), de aquellos relativos a la responsabilidad parental. Por tanto, estos procedimientos pueden y deben, según la competencia en cada caso, enjuiciarse por separado ante Juzgados de diferentes Estados miembro de la Unión Europea.

Si bien es cierto que, de acuerdo con la legislación procesal española, se contemplan las medidas relativas al divorcio y las relativas al menor como un todo, y se enjuician en un mismo procedimiento principal, también cabe la posibilidad de regular únicamente las medidas relativas a un menor; así, en las rupturas de pareja de hecho, se regulan directamente dichas medidas, sin tener que estar ligadas a una declaración de separación.

  1. DESCRIPCIÓN DE LOS ELEMENTOS INTERNACIONALES DEL CASO CONCRETO

En el caso que nos ocupa, nuestra mandante, de nacionalidad holandesa, se casa en Holanda con el demandado, que también es de nacionalidad holandesa. De dicha unión existe un hijo, nacido en Alemania y de nacionalidad holandesa. Tras 3 años entre Alemania y Holanda, nuestra mandante se traslada a España con su hijo, con el consentimiento de su marido. Tras 2 años viviendo en España, los cónyuges deciden divorciarse, y el otro progenitor traslada su residencia a España.

Tras más de 1 año tratando de llegar a un acuerdo, las posiciones son irreconciliables. Así, el padre interpone un procedimiento de divorcio en Holanda. En dicho procedimiento, solicita que: por un lado, se decrete el divorcio y se liquide el régimen económico matrimonial. Por otro lado, hace alusión a las medidas relativas al menor (la responsabilidad parental y fijación de la pensión de alimentos), considerando que el Tribunal holandés es competente para regular sobre éstas.

Sin embargo, el padre acaba retirando en Holanda las medidas relativas a la responsabilidad del hijo menor común, considerando que son los Tribunales españoles quiénes son competentes. Por tanto, y aunque el progenitor no hubiera retirado dichas medidas de la demanda holandesa, iniciamos un procedimiento contencioso de medidas provisionales previas relativas únicamente al menor y a la pensión de alimentos que le atañe.

Por ser una práctica poco común en España, nos vemos obligadas a argumentar en la demanda, de manera muy fundamentada, todo aquello relativo a la competencia y ley aplicable de este caso concreto. Así, la argumentación se fundamenta en las siguientes manifestaciones:

Los elementos internacionales que componen el caso de mi mandante, son los siguientes:

  • Los cónyuges son de nacionalidad holandesa.
  • El último domicilio familiar se encuentra en España.
  • La residencia habitual actual de ambos progenitores está en España.
  • La residencia habitual del hijo menor común es España.
  1. REGLAMENTOS APLICABLES

Son de aplicación dos Reglamentos respecto de la competencia: El Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo Europeo de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, así como el Reglamento nº 4/2009 del Consejo Europeo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos.

  1. COMPETENCIA RELATIVA A LAS MEDIDAS DE DIVORCIO

El artículo 3 del citado Reglamento CE nº 2201/2003 establece los puntos de conexión para determinar la competencia en los asuntos relativos al divorcio. En virtud de los puntos de conexión que nos incumben en el presente caso, el primer apartado del artículo 3 determina que “la competencia recaerá en los órganos jurisdiccionales del Estado Miembro: a) En cuyo territorio se encuentre: – la residencia habitual de los cónyuges, o – el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí, o – la residencia habitual del demandado; b) de la nacionalidad de ambos cónyuges”.

A tenor de la letra a) del artículo 3, y dado que la última residencia habitual de los cónyuges, así como la residencia habitual del demandado y de la actora desde hace más de 2 años, se encontraba en España, el Juzgado español podía ser competente. Ahora bien, la letra b) del artículo 3 del referido Reglamento, también otorgaba competencia al Juzgado Holandés para conocer del divorcio entre 2 nacionales holandeses, como es el caso.

Por tanto, será competente aquel Juzgado que haya conocido de la demanda de divorcio. Teniendo en cuenta que el progenitor presentó en primer lugar la demanda de divorcio en los Tribunales holandeses, serán éstos los competentes en aquello que se refiere al divorcio. Es por ello que, manifestamos en la demanda de medidas previas, que el divorcio debía seguir conociéndolo el Juzgado holandés.

  1. COMPETENCIA RELATIVA A LA RESPONSABILIDAD PARENTAL

Las medidas previas provisionales van ligadas a la demanda principal de divorcio, separación o nulidad. Sin embargo, de acuerdo con el Reglamento nº 2201/2003 y la demanda presentada por el cónyuge de mi mandante, el órgano jurisdiccional competente en el divorcio eran los Tribunales holandeses.

Es por ello que presentamos unas medidas previas provisionales sin ligarlas al divorcio; por el contrario, se ligan a una demanda principal que versará únicamente sobre las medidas relativas al menor y la fijación de la pensión alimenticia.

Si bien es cierto que el progenitor había presentado una demanda de divorcio, incluyendo la petición de regulación de la responsabilidad parental y los alimentos respecto del hijo común, éste retira sus pretensiones respecto de la responsabilidad parental y considera que son los Juzgados españoles los competentes. No obstante, no se pronuncia sobre la pensión de alimentos.

Ahora bien, y como he comentado antes, aunque el progenitor no hubiera retirado la petición de medidas parentales de la demanda holandesa, la competencia al respecto seguía siendo de los Juzgados españoles únicamente respecto de la responsabilidad parental, así como de la fijación de la pensión alimenticia; y eso mismo argumentamos.

El Reglamento CE nº 2201/2003 excluye de su ámbito de aplicación la fijación de pensión alimenticia en su artículo primero, apartado 3e) (como explicaremos más adelante). Por ello, en este apartado hacemos referencia a la competencia sobre la responsabilidad parental, y a nuestra argumentación ante el Juzgado español al respecto.

5.1. Regulación de la competencia de las medidas provisionales previas en la normativa europea

El artículo 20 del Reglamento CE nº 2201/2003 regula específicamente la competencia en los procedimientos de medidas provisionales, como es el caso. Así, indica que “En caso de urgencia, las disposiciones del presente Reglamento no impedirán que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro adopten medidas provisionales o cautelares previstas en su propia legislación en relación con personas o bienes presentes en dicho Estado miembro, aun cuando, en virtud del presente Reglamento, un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro fuere competente para conocer sobre el fondo.”

En este sentido, la jurisprudencia de la Unión Europea en el asunto C-403/09 PPU entiende “del propio tenor del artículo 20, apartado 1, del Reglamento nº 2201, los órganos jurisdiccionales contemplados en esta disposición sólo están autorizados a adoptar esas medidas provisionales y cautelares cuando éstas cumplan tres requisitos acumulativos: las medidas de que se trata deben ser urgentes, deben adoptarse frente a personas o bienes presentes en el Estado miembro en el que ejerzan su competencia dichos órganos jurisdiccionales y deben tener carácter provisional”.

El caso que nos compete cumple los tres requisitos:

  • Se trataba de medidas urgentes: Tras más de 1 año de intentar llegar a un acuerdo entre los progenitores, y ante la imposibilidad de entablar un diálogo lógico con el progenitor en relación a las medidas relativas al hijo común, nuestra mandante se vio obligada a la interposición de la demanda de medidas previas, ya que resultaba urgente y necesario para la estabilidad del menor que se recogieran y fijasen las medidas referentes al mismo, a través de resolución judicial; y ello, debido a que el demandado trataba de presionar a nuestra mandante para modificar el régimen de guarda que habían seguido desde que se separaron, desatendiendo al menor si la progenitora del hijo común no atendía a sus imposiciones. Como las necesidades del menor no podían seguir quedando al albur de la inconstancia o interés del padre, tuvimos que presentar demanda de medidas provisionales previas.
  • El menor y los progenitores residen en España.
  • Tienen carácter provisional.

Por todo lo anterior, los únicos órganos jurisdiccionales competentes para resolver sobre las medidas provisionales son los españoles.

5.2. Residencia habitual del menor como punto de conexión en la responsabilidad parental y su excepción

De cara a la demanda principal, los Juzgados españoles son los competentes, y seguirían siéndolo aunque se hubiera interpuesto la demanda principal directamente. Sobre dicho extremo, en el artículo 8.1 del citado Reglamento CE nº 2201/2003 la competencia de los Juzgados españoles resulta como única, pues determina que, en relación a la responsabilidad parental de menores serán competentes los Juzgados del Estado miembro en el que residan habitualmente los hijos en el momento que se presenta la Demanda. Por lo que, existiendo un hijo menor de edad y manteniendo su residencia habitual en España, siendo éste también el domicilio habitual de los demandantes, resultan únicamente competentes los Juzgados españoles por razón de la materia.

Si bien es cierto lo anterior, nos vimos obligadas a descartas todos los argumentos que la parte contraria o el propio Juzgado podían oponer, para declinar el asunto que nos atañe. Así, el artículo 12 del Reglamento CE nº 2201/2003 prevé el supuesto de que, un único órgano jurisdiccional ejerza la competencia tanto en el divorcio como en materia de responsabilidad parental, fijando una excepción a la regla general del criterio de proximidad (el de la residencia habitual) y, por tanto, al artículo 8 mencionado en el párrafo anterior.

El citado artículo 12 otorga competencia para cuestiones relativas a la responsabilidad parental al Juzgado que conozca del divorcio con arreglo al artículo 3 del Reglamento (que en el presente caso reconoce competencia a favor de los Juzgados españoles por razón de la última residencia habitual familiar, así como las residencias actuales del demandado y demandante; y a favor de los Juzgados holandeses por motivo de la nacionalidad común de los cónyuges). No obstante, para ello establece 2 requisitos: a) cuando al menos uno de los cónyuges ejerza la responsabilidad parental sobre el menor, y b) cuando la competencia de dichos órganos jurisdiccionales haya sido aceptada expresamente o de cualquier otra forma inequívoca por los cónyuges o por los titulares de la responsabilidad parental en el momento de someter el asunto ante el órgano jurisdiccional y responda al interés superior del menor.

El requisito contemplado en la letra b) no se cumple y, por consiguiente, no se produce un desplazamiento de competencia en materia de responsabilidad paternal hacia los Juzgados de Holanda que puedan ser competentes por el artículo 3 para conocer del divorcio. Ello es así por dos motivos: el demandado ya había renunciado expresamente a tal competencia; y en el mismo sentido procedía mi mandante en el acto de interponer la demanda de medidas previas provisionales respecto de la responsabilidad parental, con plena intención de interponer la demanda principal al respecto, como bien manifestamos en la demanda de medidas previas.

Respaldando la demanda, aportamos jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, pronunciándose sobre dichos extremos. Nos referimos, para ello, al Asunto C-759/18, “OF y PG”, de 3 de Octubre de 2019, un caso similar al presente en el que el demandante interponía demanda de divorcio (sin peticiones sobre la responsabilidad parental y la pensión alimenticia) en Rumanía, país que según sus leyes internas debe resolver sobre la responsabilidad parental y la pensión alimenticia aun cuando no se haya solicitado en la demanda de divorcio; en concreto el Asunto refería: “El artículo 12, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un tribunal del Estado miembro de la nacionalidad común de los cónyuges, al que el demandante ha sometido el asunto, es competente para pronunciarse en materia de divorcio en virtud del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 2201/2003, no puede considerarse que concurra el requisito relativo a la aceptación de la competencia previsto en el citado artículo 12, apartado 1, letra b), desde el momento en que el procedimiento no tiene por objeto la responsabilidad parental y la parte demandada no ha comparecido. En tales circunstancias, el tribunal al que se ha sometido el asunto, que es competente para pronunciarse sobre el divorcio de los cónyuges, no lo es, ni en virtud del referido artículo 12, apartado 1, letra b), ni del artículo 3, letra d), del Reglamento nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, para pronunciarse sobre cuestiones relativas, respectivamente, a la responsabilidad parental y a la obligación de alimentos en favor del menor afectado.”

En el mismo sentido, el Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Sexta) de 16 de enero de 2018 (Asunto C-604/17) declara firmemente que una demanda de divorcio interpuesta ante los Juzgados del lugar de nacionalidad de ambos cónyuges, no es competente para juzgar sobre la responsabilidad parental si el menor reside en un estado miembro distinto al de la nacionalidad de los cónyuges en el momento en que se presenta la demanda de divorcio. La única excepción, en aras a que el mismo Tribunal de la nacionalidad de los cónyuges pueda juzgar tanto el divorcio como la responsabilidad parental, será cuando se cumplan los requisitos del artículo 12 del Reglamento nº 2201/2003 ya mencionados, los cuales no se cumplen en esta ocasión, como ya se ha indicado: el cónyuge de nuestra mandante ha retirado las pretensiones sobre la responsabilidad parental en su demanda de divorcio interpuesta en Holanda, y nuestra mandante no ha aceptado en modo alguno la competencia del Tribunal holandés respecto de la responsabilidad parental: “El Reglamento nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia (…) de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental (…) debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro competente, en virtud del artículo 3, apartado 1, letra b), del referido Reglamento, en una demanda de divorcio entre dos cónyuges que tienen la nacionalidad de dicho estado miembro, no es competente para pronunciarse sobre los derechos de custodia y visita respecto de un hijo de ambos cónyuges si éste reside habitualmente en otro Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante aquel órgano jurisdiccional, y no se cumplen los requisitos exigidos para conferir esa competencia a dicho órgano jurisdiccional en virtud del artículo 12 del citado Reglamento”.

5.3. Un Suplico carente de pretensiones respecto de las medidas del menor

Además de lo mencionado anteriormente, consideramos oportuno ratificar la competencia de los Juzgados españoles, haciendo referencia a la demanda de divorcio en Holanda presentada por el cónyuge de nuestra mandante; pues en ella, si bien es cierto que menciona la competencia relativa a la “Responsabilidad parental”, no se puede considerar que solicite la regulación al respecto del hijo menor común ante el Juzgado holandés. En el Suplico sólo realiza las dos siguientes pretensiones: I. El divorcio de las partes, y II. Que se ordene a las partes a proceder al reparto de la comunidad económico-matrimonial ante un notario.”. Por tanto, su petitum únicamente versa sobre la declaración del divorcio y la disolución del régimen económico-matrimonial al Juzgado holandés.

5.4. El prioritario interés del menor

Por último, para cerrar todas las posibles oposiciones a decretar la competencia española respecto de las medidas relativas al hijo menor común, indicamos que, teniendo en cuenta que el Reglamento CE nº 2201/2003 establece las normas de competencia en materia de responsabilidad paternal en función del interés superior del menor, y en particular en función del criterio de proximidad (residencia habitual del menor, estableciéndolo como foro único); los Tribunales competentes para enjuiciar las medidas relativas al menor son los Tribunales españoles.

Tal importancia es la que da el Reglamento CE nº 2201/2003 al interés superior del menor para establecer la competencia que, en su artículo 15 señala que “los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro competentes para conocer del fondo del asunto podrán, si consideran que un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial está mejor situado para conocer del asunto o de una parte específica del mismo, y cuando ello responda al interés superior del menor: a) suspender el conocimiento del asunto o de parte del mismo e invitar a las partes a presentar una demanda ante el órgano jurisdiccional de ese otro Estado miembro con arreglo al apartado 4, o b) solicitar al órgano jurisdiccional del otro Estado miembro que ejerza su competencia con arreglo al apartado 5.”

En el presente caso, queda patente que el menor tiene una vinculación especial con España: el hijo común vivía en España desde sus 2 años de edad, y su entorno familiar, así como el colegio y amistades, se encuentran en dicho Estado miembro. Además del menor, sus progenitores también tienen una vinculación especial con España: Ambos residen aquí, donde el hijo continuará creciendo con ellos (custodia compartida que se ha venido realizando entre los progenitores, por lo que las medidas relativas al menor – e incluso las del divorcio – que debían adoptarse, surtirán efecto y se aplicarán en España).

  1. COMPETENCIA RELATIVA A LA FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA

6.1. Reglamento aplicable y definición del concepto de pensión alimenticia

En lo relativo a la fijación de pensiones alimenticias, tanto a favor del menor como de la esposa, no es aplicable el Reglamento nº 2201/2003, como indica su artículo primero, apartado 3e).

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Asunto C-759/18, “OF y PG”, de 3 de Octubre de 2019 establece específicamente que “El concepto de «responsabilidad parental», a efectos del Reglamento nº. 2201/2003, debe interpretarse que abarca el derecho de custodia y la residencia del hijo menor de edad, pero no incluye la contribución de los padres a los gastos de manutención y educación del hijo, contribución que está comprendida en el concepto de «obligación de alimentos» y entra dentro del ámbito de aplicación del Reglamento nº 4/2009.”

A la pensión alimenticia en favor del menor es aplicable el Reglamento nº 4/2009 del Consejo Europeo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos. En su artículo 1 indica: “El presente Reglamento se aplicará a las obligaciones de alimentos derivadas de una relación familiar, de parentesco, matrimonio o afinidad”.

Por tanto, se aplica a las pensiones relativas al matrimonio que establece puntos de conexión alternativos.

6.2. Un Suplico carente de las pretensiones respecto de las medidas del menor

En virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 4/2009, resulta competente para la fijación de los alimentos del menor el juzgado español, por ser el lugar de residencia del hijo acreedor de los alimentos, el lugar de residencia de los deudores o progenitores, y por ser además una petición accesoria a la acción principal de responsabilidad parental (que se solicita en la presente demanda y se solicitará en las medidas definitivas).

No es competente el juzgado holandés, pues el art.3c) del Reglamento prevé su competencia en materia de obligaciones de alimentos por ser una petición accesoria a la acción principal de divorcio, cuya demanda se presentó en Holanda. Ahora bien, y rescatando uno de los argumentos mencionados en el apartado segundo del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 4/2009, el cónyuge de mi mandante no incluyó en su Suplico holandés las pretensiones respecto de la pensión alimenticia del menor; sino que simplemente mencionó la competencia al respecto en el cuerpo de la demanda. Por tanto, no se puede considerar una petición accesoria de su demanda; únicamente solicita la declaración del divorcio y la disolución del régimen económico-matrimonial, al Juzgado holandés.

Por ello, indicamos ante el Juzgado español que presentaríamos demanda principal de responsabilidad parental, con inclusión de la petición accesoria sobre las obligaciones alimenticias, por lo que correspondería al Juzgado español conocer del fondo del asunto, concretamente de las medidas del menor y las pensiones alimenticias a favor del menor y la esposa. Y, por tanto, el Juzgado español era el único competente para conocer de la fijación de las referidas pensiones alimenticias.

6.3. Petición accesoria al divorcio vs. responsabilidad parental

Para evitar que la adversa pretendiera la competencia holandesa sobre la responsabilidad parental, alegando que la misma es una petición accesoria al divorcio, y en su virtud el Tribunal competente para el divorcio (Holanda) también lo fuera para dirimir la responsabilidad parental, presentamos el fallo de la Unión Europea en el asunto C-759/18, “OF y PG”, de 3 de Octubre de 2019, en la que se indica que la posible ampliación de competencia de la responsabilidad parental que contempla el artículo 12.1.b) del Reglamento nº 2201/2003 hacia el Tribunal que conoce del divorcio de acuerdo con el art. 3.1.b) de dicho Reglamento (en este caso el Tribunal holandés por ser la nacionalidad común de los cónyuges), también aplica en materia de obligaciones de alimentos en virtud del art. 3d) del Reglamento nº 4/2009. Ahora bien, para ello la demanda relativa a la obligación de alimentos ha de ser accesoria de la acción en materia de responsabilidad parental: “Según se desprende claramente de la redacción del artículo 12, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 2201/2003, este precepto contempla la posibilidad de una prórroga de la competencia en materia de responsabilidad parental en favor de los tribunales del Estado miembro en que se ejerza la competencia en virtud del artículo 3 de ese mismo Reglamento en una demanda de disolución del vínculo matrimonial (…). Así, los tribunales competentes en virtud de dicho artículo 12, apartado 1, también son competentes para resolver en materia de obligaciones de alimentos, en virtud del artículo 3, letra d), del Reglamento nº 4/2009, cuando la demanda relativa a la obligación de alimentos sea accesoria de la acción en materia de responsabilidad parental (sentencia de 15 de febrero de 2017, W y V, C 499/15, EU:C:2017:118, apartado 48).”

Por tanto, la accesoriedad de la demanda de alimentos, versa sobre la de responsabilidad parental, no sobre el divorcio.

Es más, aun cuando se considerase que el cónyuge de mi mandante presentó una petición accesoria del divorcio, la sentencia de la UE en el Asunto C-468/18 “R contra P” hace referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2015 sobre el Asunto C 184/14, en la que ambos progenitores residían en el mismo Estado miembro que el hijo (como es el caso que nos incumbe) señalando que: “el artículo 3, letras c) y d), del Reglamento nº 4/2009 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro conoce de una acción de separación o de ruptura del vínculo conyugal entre los padres de un hijo menor de edad  y un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro conoce de una acción de responsabilidad parental en relación con ese menor; una demanda relativa a una obligación de alimentos a favor de ese hijo sólo es accesoria a la acción relativa a la responsabilidad parental en el sentido del artículo 3, letra d), de dicho Reglamento”. Por tanto, en las obligaciones alimenticias relativas al menor serán únicamente competentes los Juzgados españoles, ya que en este caso en Holanda se juzga únicamente el divorcio y se juzgará la responsabilidad parental en España, de manera que la obligación de alimentos será accesoria del procedimiento de responsabilidad parental sobre el hijo común.

  1. LEY APLICABLE A LAS DISTINTAS MEDIDAS

No siempre coincide que el país que es competente para conocer el caso, pueda aplicar su legislación interna nacional. Por tanto, debimos atender a las distintas leyes aplicables a las distintas medidas, y manifestarnos en este sentido.

De nuevo, y de acuerdo con la primacía del Derecho europeo, alegamos que el artículo 107 del Código Civil establece que “La separación y el divorcio legal se regirán por las normas de la Unión Europea o españolas de Derecho internacional privado.”

7.1. Divorcio

Dado que el Estado miembro competente para conocer el divorcio era Holanda, resultaba de aplicación su Código Civil nacional.

7.2. Responsabilidad parental

Para determinar la ley aplicable a la responsabilidad parental, hay que acudir al Convenio de la Haya, de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños. El artículo 5 de dicho Convenio, establece que será competente la ley del Estado de la residencia habitual del niño. Como el menor reside en España, el litigio estará sujeto a la ley española.

7.3. Pensión alimenticia

Por último, en referencia a la fijación de pensiones alimenticias, alegamos la aplicación de lo dispuesto en el Protocolo de la Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias. En su artículo 3.1 establece que “Las obligaciones alimenticias se regirán por la ley del Estado de la residencia habitual del acreedor, salvo que este Protocolo disponga otra cosa”. Por lo tanto, la legislación aplicable en este ámbito es la española.

  1. CONCLUSIONES

A modo de resumen, extraemos las siguientes conclusiones:

  • El Tribunal competente para el divorcio y la normativa aplicable a éste, son los holandeses.
  • El Tribunal competente respecto de la responsabilidad parental y la pensión de alimentos del menor, así como la normativa aplicable, son los españoles.
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