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Práctica Jurídica

Demanda de nulidad de cláusula suelo en procedimiento de juicio verbal

La inclusión de esta cláusula suelo incumple con la obligación de transparencia, ya que no da a conocer la evolución del Euríbor

(Imagen: E&J)

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Práctica Jurídica

Demanda de nulidad de cláusula suelo en procedimiento de juicio verbal

La inclusión de esta cláusula suelo incumple con la obligación de transparencia, ya que no da a conocer la evolución del Euríbor

(Imagen: E&J)



AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA [LOCALIDAD]

Don/Doña [NOMBRE_PROCURADOR_CLIENTE], procurador/a de los tribunales, en nombre y representación de don/doña [NOMBRE_CLIENTE], mayor de edad, con domicilio en [CALLE], n.º [NUMERO], Código Postal [CODIGO_POSTAL], [LOCALIDAD], [PROVINCIA] y provisto de DNI [DNI], según se acredita por medio de apoderamiento apud acta que se adjunta como documento n.º [NUMERO], y bajo la dirección letrada de don/doña [NOMBRE_ABOGADO_CLIENTE], colegiado/a número [NUMERO_COLEGIADO_ABOGADO_CLIENTE], del Ilustre Colegio de Abogados de [LOCALIDAD], ante este juzgado comparezco y, como mejor proceda en Derecho,



EXPONGO

Que, siguiendo instrucciones de mi representado, mediante el presente escrito interpongo DEMANDA DE JUICIO VERBAL (1) POR EJERCICIO DE ACCIÓN INDIVIDUAL DE NULIDAD DE CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN (Cláusula suelo y cláusula de gastos de hipoteca) Y DE REINTEGRO DE CANTIDADES PAGADAS DE FORMA INDEBIDA contra la entidad bancaria [NOMBRE_PARTE_CONTRARIA], con domicilio social en [DOMICILIO_SOCIAL] y provista de CIF [CIF], basándome en los siguientes,

HECHOS



PRIMERO.- En fecha [FECHA], mi representado suscribió con la entidad bancaria [NOMBRE_PARTE_CONTRARIA], un préstamo hipotecario ([NUMERO]), mediante escritura pública otorgada ante el notario/a, don/doña [NOMBRE_NOTARIO] o mediante el modelo de contratación tipo estándar facilitado por la propia entidad.

El importe del préstamo hipotecario fue de [CANTIDAD] euros, con un plazo de amortización de [NUMERO] años, desde [FECHA] hasta [FECHA], con un tipo de interés variable.

Como garantía del reembolso del préstamo otorgado a mi representado, se constituyó una hipoteca sobre la vivienda ubicada en [DOMICILIO] [LOCALIDAD].

Se adjunta como documento n.º [NUMERO] copia del contrato de préstamo hipotecario firmado por ambas partes.

SEGUNDO.- En el contrato de préstamo acordado con la mencionada entidad, se estableció en la cláusula n.º [NUMERO] del contrato, un interés variable a partir de la [NUMERO] mensualidad, consistente en aplicar al tipo de interés de referencia (2), un diferencial de [NUMERO] puntos.

Además de la mencionada cláusula, en el contrato de préstamo hipotecario firmado con la entidad demandada, se incluyó una cláusula suelo o de tipo de interés mínimo, mediante la cual: [DESCRIPCION]

Esta cláusula limita la variabilidad del tipo de interés, y no se identifica claramente en el contrato de préstamo hipotecario, ya que no se le denomina como «cláusula suelo» (como comúnmente se conoce entre la sociedad), por lo que no puede ser fácilmente reconocida por el consumidor, además de ser estipulada de manera complicada, sin ninguna advertencia de su inclusión, lo que la hace difícil de localizar e incomprensible para el consumidor medio que firma una hipoteca.

TERCERO.- Mediante esta «cláusula suelo», no se establece un tipo máximo de interés aplicable, lo que se denomina «cláusula techo» o limitativa del interés al alza.

CUARTO.- Mediante la cláusula suelo estipulada en el contrato de préstamo hipotecario de mi representado, se fija un límite para la determinación del tipo de interés aplicable, la cual fue impuesta por la entidad demandada sin posibilidad de negociación por parte de mi representado, en contra de las exigencias de la buena fe, tal y como establece el artículo 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Dicha estipulación constituye una condición general de la contratación según el artículo 1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, por ser predispuesta e impuesta a los consumidores en este tipo de contratos.

QUINTO.- La inclusión de esta cláusula suelo incumple con la obligación de transparencia prevista en la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, según la cual la información sobre los servicios bancarios debe ser clara, objetiva y no engañosa.

SEXTO.- La cláusula en cuestión fue impuesta sin transparencia por parte de la entidad bancaria, sin que mi representado tuviese la posibilidad de conocer la evolución del Euríbor, por lo que no podría tener conocimiento de lo que realmente iba a pagar por el tipo de interés, incluso si se producían bajadas del mencionado tipo de interés.

SÉPTIMO.- Desde la fecha de firma del contrato ([FECHA]), mi representado ha estado cumpliendo mensualmente con el pago de las cuotas de su hipoteca, además del pago de la cláusula suelo impuesta en su contrato de préstamo hipotecario.

Esta cláusula debe ser considerada nula por ser abusiva, y la entidad bancaria no debería haberla aplicado, sino que debería haber aplicado el índice vigente en cada año, más el diferencial pactado en el contrato de préstamo hipotecario del [PORCENTAJE] %.

De esta forma, en los años [AÑO], [AÑO], [AÑO], [AÑO], en lugar del [PORCENTAJE]% en aplicación de la cláusula suelo, debería haberse aplicado el tipo de Euribor correspondiente a cada año, [PORCENTAJE] % en [AÑO], [PORCENTAJE] % en [AÑO], [PORCENTAJE] % en [AÑO], [PORCENTAJE] % en [AÑO], incrementado por el diferencial pactado en el contrato del [PORCENTAJE] %.

A partir de estos datos, se puede verificar que la entidad bancaria ha estado cobrando un interés superior al que hubiera correspondido sin la inclusión de esa cláusula abusiva, por lo que mi representado ha pagado indebidamente la cantidad de [CANTIDAD] euros (hasta la fecha de interposición de esta demanda), tal y como se refleja en el cuadro de amortización n.º [NUMERO] adjunto a esta demanda.

Por todo ello, es necesario que la entidad demandada devuelva todas las cantidades abonadas indebidamente en aplicación de la cláusula suelo, desde la fecha de firma del contrato de préstamo hipotecario, además de ser declarada (dicha cláusula) nula por tener la consideración de abusiva.

OCTAVO.- En la cláusula núm. [NUMERO] se establece en relación con los gastos de formalización de la hipoteca que: [ESPECIFICAR] (3) asumiendo todos los gastos derivados de la formalización del préstamo hipotecario el prestatario.

NOVENO.- Mi representado ha actuado, en el momento de la firma del contrato de préstamo hipotecario, en calidad de consumidor de acuerdo con lo establecido por el artículo 3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

DÉCIMO.- Mi representado, en fecha [FECHA], presentó una reclamación extrajudicial dirigida a la entidad bancaria, para que reconociese la nulidad de la cláusula suelo impuesta en su contrato de préstamo hipotecario firmado con la misma, y se procediese a la devolución de las cantidades abonadas indebidamente sobre la base de la cláusula suelo, desde la fecha de la firma del contrato ([FECHA]), junto con la solicitud de reconocimiento de la nulidad de la cláusula relativa a los gastos a su cargo impuesta en su contrato de préstamo hipotecario firmado con la misma, con devolución de los mismos.

Se adjunta como documento n.º [NUMERO], copia de la reclamación presentada ante el SAC de la entidad bancaria.

Tras hacer caso omiso de esta reclamación extrajudicial por parte de la entidad ahora demandada, mi representado procede a acudir a la vía judicial a través de la presente demanda de juicio verbal en ejercicio de acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación y de condena al reintegro de las cantidades indebidamente cobradas por ambas cláusulas.

A los anteriores hechos, resultan de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

En cuanto a la jurisdicción, corresponde el conocimiento del pleito a los órganos jurisdiccionales ordinarios españoles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución Española; 21.1 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante, LOPJ) y en los artículos 5 y 36 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Respecto del órgano competente para conocer del proceso, lo es el Juzgado de Primera Instancia al que me dirijo correspondiente al domicilio del demandante, tal y como se desprende de las disposiciones de los artículos 45 y 52.1.14.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 85.1 de la LOPJ.

SEGUNDO.- CAPACIDAD Y LEGITIMACIÓN

Disponen ambas partes de la capacidad necesaria de conformidad con los artículos 6.1.1.º y 6.1.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En cuanto a la legitimación, se encuentra legitimada activamente la actora y pasivamente la demandada en virtud de lo dispuesto en artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 3 y 4 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras normas complementarias y con el artículo 9 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación.

TERCERO.- POSTULACIÓN

Esta parte comparece representada de procurador y asistida de letrado de conformidad con los artículos 23, apartado 1, y 31, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.- PROCEDIMIENTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, apartado 1, ordinal 14.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde tramitar este procedimiento por los cauces del JUICIO VERBAL, regulado en los artículos 437 y siguientes del mismo cuerpo legal (1).

QUINTO.- PRESCRIPCIÓN

La acción ejercitada en la presente demanda se halla vigente de conformidad con el criterio establecido en sentencia del TJUE, C-810/21 a C-813/21, de 25 de enero de 2024, ECLI:EU:C:2024:81, que determina que el dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria de las cantidades abonadas en virtud de una cláusula abusiva es el momento en que la actora tuvo conocimiento de la abusividad y no en el momento en el que se estableció jurisprudencia al respecto, aunque esta ya esté consolidada, ya que, tal como expresa la sentencia, no puede exigírsele al consumidor el conocimiento sobre esta: «(…) no cabe presumir que la información de que dispone el consumidor, menor que la del profesional, incluya el conocimiento de la jurisprudencia nacional en materia de derechos de los consumidores, por más que dicha jurisprudencia esté consolidada» (4).

SEXTO.- CUANTÍA

De conformidad con lo previsto por el artículo 253.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cuantía del presente procedimiento es indeterminada, ya que no es posible determinar la evolución de los tipos de referencia en el tiempo, hasta que sea resuelto este caso.

Además, en virtud de lo dispuesto en el artículo 253, apartado 1, de la LEC y de conformidad con lo prevenido en el artículo 253, apartado 3, de la LEC, la cuantía del procedimiento es [INDETERMINADA] toda vez que la acción que se ejercita se trata de una acción puramente declarativa de nulidad de cláusulas abusivas que no puede cuantificarse, aunque su consecuencia sea la devolución de las cantidades indebidamente pagadas. En este sentido cabe citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares n.º 720/2023, de 26 de octubre, ECLI:ES:APIB:2023:2766, que señala que:

«(…) la fijación que se efectúa en la demanda, como de cuantía indeterminada, es plenamente conforme a derecho, con independencia del alcance y efectos que produzca la nulidad para el caso de que prosperase dicha acción, lo que sería una consecuencia de la nulidad y no una acción propia o independiente de la acción principal. Consideramos que no nos encontramos en ningún supuesto de acciones acumuladas del artículo 252.2 LEC , con una acción principal de nulidad con su efecto de eliminación de la misma del contrato, y una restitutoria de la devolución de prestaciones derivada de la cláusula, sino ante el ejercicio de una acción de nulidad, con relación a la cual se solicita la restitución de las prestaciones, como consecuencia ex lege de dicha nulidad, y por así disponerlo el artículo 1.303 del Código Civil».

SÉPTIMO.- FONDO DEL ASUNTO

Resultan de aplicación los siguientes preceptos y jurisprudencia que se cita:

I.- Protección de los intereses económicos de los consumidores y usuarios

Merecen una especial protección los intereses económicos de los consumidores y usuarios en particular y en lo que a esta parte interesa, frente a la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos tal y como se desprende de los artículos 8, 19, 128 y 132 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU).

Mi representado ha actuado en concepto de consumidor de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.1 del TRLGDCU: «A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión».

II.- Naturaleza del contrato y estipulaciones preestablecidas

Los acuerdos contractuales adjuntos a este escrito deben ser considerados como contratos impuestos unilateralmente por la parte demandada a mi representado. En este contexto, conforme al artículo 1 de la LCGC: «Son estipulaciones preestablecidas aquellas cláusulas cuya inclusión en el contrato es impuesta por una de las partes, sin importar quién las haya redactado, su presentación externa, su longitud y cualquier otra circunstancia, habiendo sido creadas con el propósito de ser integradas en múltiples contratos».

Sin embargo, es importante destacar que, de acuerdo con el artículo 82, apartado 2, del TRLGDCU, la parte empresarial que sostenga que una cláusula específica ha sido objeto de negociación individual, llevará el peso de demostrarlo.

III.- Naturaleza abusiva de las estipulaciones

El artículo 82, apartado 1 de la LGDCU establece que son consideradas abusivas: «(…) todas aquellas condiciones no negociadas de manera individual y todas aquellas prácticas no aprobadas explícitamente que, contraviniendo las demandas de la buena fe, generen, en detrimento del consumidor y usuario, un desbalance significativo en los derechos y obligaciones de las partes derivados del contrato».

No obstante, la consideración de abusividad de la cláusula debe ser evaluada, es decir, se debe tener en cuenta la naturaleza del bien o servicio objeto del contrato (artículo 82, apartado 3, del TRLGDCU).

Sin embargo, del texto de las cláusulas que componen el contrato de préstamo hipotecario firmado por ambas partes, se desprende un desbalance contractual en favor de la demandada, lo cual no puede ser aceptado por esta parte a pesar de ser una práctica común en el mercado, debiendo recordarse que, como indica el artículo 1288 del Código Civil: «La interpretación de las cláusulas ambiguas de un contrato no deberá beneficiar a la parte que haya provocado la ambigüedad».

Las estipulaciones abusivas, que deben ser declaradas nulas, son las siguientes: [DESCRIPCIÓN]

IV.- Consecuencias de las cláusulas abusivas

Según lo establecido en el artículo 83 del TRLGDCU: «Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se considerarán como no incluidas. A estos efectos, el Juez, tras escuchar a las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas contenidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas», lo que implica no solo su declaración de oficio por el juez que resuelva el litigio, sino también que dicha nulidad no esté sujeta a un plazo de caducidad o prescripción.

Tanto la cláusula relativa a los gastos a cargo de mi cliente como la cláusula suelo impugnadas en este escrito, no han cumplido con lo previsto en el artículo 82 del TRLGDCU, ya que no han sido objeto de negociación individual y han sido impuestas contraviniendo las demandas de la buena fe:

«1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas condiciones no negociadas de manera individual y todas aquellas prácticas no aprobadas explícitamente que, contraviniendo las demandas de la buena fe, generen, en detrimento del consumidor y usuario, un desbalance significativo en los derechos y obligaciones de las partes derivados del contrato.

El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada haya sido objeto de negociación individual no excluirá la aplicación de las normas sobre cláusulas abusivas al resto del contrato (…)».

La sentencia del Tribunal Supremo n.º 241/2013, de 9 de mayo, ECLI:ES:TS:2013:1916, establece que «(…) resulta especialmente relevante lo dispuesto en el art. 3.2 de la Directiva 93/13, según el cual se considerará que una cláusula no ha sido negociada individualmente cuando haya sido redactada con antelación y el consumidor no haya podido influir en su contenido, especialmente en el caso de los contratos de adhesión».

Las cláusulas impugnadas en este escrito fueron impuestas a mi representado, sin posibilidad de negociación individual y sin un conocimiento explícito de las mismas.

La mencionada sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 9 de mayo de 2013 expresa lo siguiente:

  1. a) La aceptación de una cláusula preestablecida debe considerarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su eliminación o en su contenido, de tal manera que o se adhiere y consiente en contratar con dicha cláusula o debe abstenerse de contratar.
  2. b) La negociación no puede equipararse con la posibilidad real de elegir entre varias ofertas de contrato sujetas todas ellas a condiciones generales de contratación, incluso si varias de ellas provienen del mismo empresario.
  3. c) Tampoco equivale a negociación individual la posibilidad, aunque sea teórica, de elegir entre diferentes ofertas de distintos empresarios.
  4. d) La responsabilidad de demostrar que una cláusula preestablecida no está destinada a ser incluida en múltiples ofertas de contrato dirigidas por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario».

El artículo 82.2 del TRLGDCU, en su segundo párrafo, indica que: «El empresario que sostenga que una cláusula específica ha sido objeto de negociación individual, llevará el peso de demostrarlo».

Podemos concluir que los requisitos para considerar abusivas las cláusulas no negociadas son los siguientes:

  1. a) Que sean condiciones generales preestablecidas e impuestas en múltiples contratos, sin negociación individualizada.
  2. b) Que contraviniendo las demandas de la buena fe, generen un desbalance significativo en los derechos y obligaciones derivados del contrato.
  3. c) Que el desbalance perjudique al consumidor.

Todos estos aspectos se presentan en el caso en cuestión en detrimento de mi representado.

V.- Deficiencia en transparencia e información

El art. 1265 del Código Civil establece que el consentimiento otorgado por error, violencia, intimidación o dolo será nulo. Además, el art. 1261.1 del mismo texto legal dispone que no hay contrato sin el consentimiento de los contratantes.

El artículo 5.5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación establece la obligación de redactar las cláusulas generales conforme a criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

Por su parte, el artículo 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, prevé:

«No se considerarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:

  1. a) Aquellas que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al momento de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, conforme a lo establecido en el artículo 5.
  2. b) Aquellas que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, excepto, en cuanto a estas últimas, que hayan sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que regule en su ámbito la transparencia necesaria de las cláusulas contenidas en el contrato».

VI.- Falta de transparencia en la imposición de la cláusula de gastos hipotecarios

La mencionada norma exige, para considerar incorporadas al contrato, que las condiciones generales sean claras, concretas y sencillas, comprensibles directamente y que se entregue un ejemplar de las mismas antes o en el momento de celebrar el contrato, a menos que el empresario demuestre que el adherente las conocía. Y, a efectos de la incorporación de las condiciones generales al contrato, la LCGC no hace distinción en función de los contratantes, ya sean empresarios o no. Los requisitos de incorporación se aplican a todos los contratos por igual.

Es de aplicación directa a nuestro caso y solicitud, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 705/2015, de 23 de diciembre, ECLI:ES:TS:2015:5618, de la que debemos destacar:

«Sobre tales bases legales, no cabe considerar que la sentencia recurrida haya vulnerado ninguna de las normas legales citadas como infringidas, al declarar la abusividad de la cláusula. Basta recordar, en lo que respecta a la formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas (necesaria para la constitución de la garantía real), que tanto el arancel de los notarios como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación. Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo (artículo 517 LEC), constituye la garantía real (arts. 1875 CC y 2.2 LH) y adquiere la posibilidad de ejecución especial (art. 685 LEC). En consecuencia, la cláusula discutida no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU).

(…)

De tal manera que la entidad prestamista no queda al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil, sino que, al menos en lo que respecta al impuesto sobre actos jurídicos documentados, será sujeto pasivo en lo que se refiere a la constitución del derecho y, en todo caso, la expedición de las copias, actas y testimonios que interese y que, a través de la cláusula litigiosa, carga indebidamente sobre la otra parte contratante. En su virtud, tanto porque contraviene normas que en determinados aspectos tienen carácter imperativo, como porque infringe el art. 89.3 c) TRLGCU, que considera como abusiva la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario, la declaración de nulidad efectuada por la Audiencia es plenamente ajustada a derecho».

VII.- Falta de transparencia en la imposición de la cláusula suelo

La sentencia del Tribunal Supremo n.º 464/2016, de 8 de septiembre de 2014, ECLI:ES:TS:2014:3903, en relación con la caracterización del control de transparencia, establece: «(…) En el marco del específico y diferenciado presupuesto causal y régimen de eficacia que informa el fenómeno de las condiciones generales de la contratación, anteriormente señalado, el control de transparencia, como proyección nuclear del principio de transparencia real en la contratación seriada y, por extensión, en el desarrollo general del control de inclusión, (artículo 5 de la Directiva 93/13, artículos 5.5 y 7.b de la LCGC y artículo 80.1 a TR- LGDCU) queda caracterizado como un control de legalidad en orden a comprobar, primordialmente, que la cláusula contractual predispuesta refiera directamente la comprensibilidad real, que no formal, de los aspectos básicos del contrato en el marco de la reglamentación predispuesta, de forma que el consumidor y usuario conozca y comprenda las consecuencias jurídicas que, de acuerdo con el producto o servicio ofertado, resulten a su cargo, tanto respecto de la onerosidad o sacrificio patrimonial que realmente supone para el consumidor el contrato celebrado, como de la posición jurídica que realmente asume en los aspectos básicos que se deriven del objeto y de la ejecución del contrato, STS de 26 de mayo de 2014 (núm. 86/2014)».

También la sentencia el Tribunal Supremo n.º 86/2014, de 26 de mayo, ECLI:ES:TS:2014:2393, entiende el control de transparencia como: «(…) un plus u obligación que tiene el contratante predisponente en orden a que la cláusula considerada no solo sea clara e inteligible, gramaticalmente para el contratante consumidor, sino que también resulte transparente tanto en la comprensión de la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, respecto de la onerosidad o sacrificio patrimonial que debe realizar a cambio de la prestación que quiere o espera obtener, como de la comprensión, clara y sencilla, de la carga jurídica del contrato, es decir, de la posición jurídica que asume en los aspectos básicos que definen el contrato celebrado, como en la respectiva asignación o distribución de los principales riesgos del contrato celebrado».

La ya mencionada STS n.º 464/2016, de 8 de septiembre de 2014, ECLI:ES:TS:2014:3903, concluye que «(…) el control de transparencia, como parte integrante del control general de abusividad, no puede quedar reconducido o asimilado a un mero criterio o contraste interpretativo acerca de la claridad o inteligencia gramatical de la formulación empleada, ya sea en la consideración general o sectorial de la misma, sino que requiere de un propio enjuiciamiento interno de la reglamentación predispuesta a los efectos de contrastar la inclusión de criterios precisos y comprensibles en orden a que el consumidor y usuario pueda evaluar, directamente, las consecuencias económicas y jurídicas que principalmente se deriven a su cargo de la reglamentación contractual ofertada. Este es el alcance que, en plena armonía con la doctrina jurisprudencial expuesta de esta Sala, contempla a estos efectos la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión europea, de 30 de abril de 2014, C-26/13, declarando, entre otros extremos, que: ‘El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en relación con una cláusula contractual como la discutida en el asunto principal, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender como una obligación no sólo de que la cláusula considerada sea clara y comprensible gramaticalmente para el consumidor, sino también de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de conversión de la divisa extranjera al que se refiere la cláusula referida, así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas a la entrega del préstamo, de forma que ese consumidor pueda evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo».

La sentencia del Tribunal Supremo n.º 241/2013, de 9 de mayo, ECLI:ES:TS:2013:1916, declaró nulas las cláusulas suelo, cuando exista falta de transparencia en los contratos de préstamo hipotecario a interés variable celebrados entre profesionales y consumidores, estableciendo que, en los casos de falta de transparencia en la información facilitada por las entidades bancarias a los clientes, la cláusula será radicalmente nula.

Esta sentencia fija las condiciones para que una cláusula sea considerada como no transparente, y por lo tanto, nula:

  1. a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.
  2. b) Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.
  3. c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato,
  4. d) impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba,
  5. e) resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato, o
  6. f) contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable».

VIII.- Declaración de Nulidad de la Cláusula Suelo

La cláusula en cuestión, al ser considerada abusiva, debe ser declarada nula de pleno derecho, conforme a lo establecido en los artículos 8 y 83, apartado 1, del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU).

La declaración de nulidad de la cláusula abusiva no implica la invalidez del contrato en su totalidad. El artículo 83 del TRLGDCU establece que:

«Las cláusulas abusivas serán consideradas nulas de pleno derecho y se tendrán por no incluidas en el contrato. En este sentido, el Juez, tras escuchar a ambas partes, procederá a declarar la nulidad de las cláusulas abusivas presentes en el contrato, el cual continuará siendo de obligado cumplimiento para las partes en los términos restantes, siempre y cuando pueda subsistir sin la inclusión de dichas cláusulas».

Por tanto, el contrato firmado por mi representado permanecerá en vigor tras la eliminación de la cláusula suelo impugnada. La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 14 de junio de 2012, caso n.º C-618/10, ECLI:EU:C:2012:349, señala que: «los órganos judiciales nacionales deben limitarse a no aplicar la cláusula contractual considerada abusiva, de manera que no tenga efectos vinculantes para el consumidor, sin que tengan competencia para modificar el contenido de la misma. En consecuencia, el contrato debe, en principio, continuar vigente sin más modificaciones que las derivadas de la eliminación de las cláusulas abusivas, siempre que, de acuerdo con las normas del Derecho nacional, tal mantenimiento del contrato sea legalmente viable».

En este contexto, el artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, indica: «Los Estados miembros garantizarán que las cláusulas abusivas no vinculen al consumidor, bajo las condiciones previstas por su legislación nacional, en un contrato celebrado entre este y un profesional, y establecerán que el contrato continúe siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si puede subsistir sin las cláusulas abusivas».

IX.- Devolución de los Importes Pagados de Más

El artículo 1303 del Código Civil establece que: «Una vez anulada una obligación, las partes deben devolverse mutuamente lo que hubiera sido objeto del contrato, incluyendo los frutos y el precio con sus intereses, excepto lo dispuesto en los artículos subsiguientes».

Conforme a este precepto, tras la anulación de una cláusula considerada abusiva, es necesario proceder a la devolución de los importes pagados en exceso en virtud de la cláusula suelo, desde el momento de la firma del contrato de préstamo hipotecario.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en su sentencia n.º 139/2015, de 25 de marzo, establece que: «(…) tras aplicar la doctrina de la sentencia del Pleno de 9 de mayo de 2013, confirmada por las de 16 de julio de 2014, Rc. 1217/2013 y 24 de marzo de 2015, Rc. 1765/2013, al declararse abusiva y, por tanto, nula la cláusula suelo incluida en un contrato de préstamo con interés variable, corresponderá la devolución al prestatario de los intereses pagados en virtud de dicha cláusula desde la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013».

Posteriormente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia C-154/15, de 21 de diciembre de 2016, falló a favor de la devolución íntegra de lo percibido indebidamente por las cláusulas suelo, sin limitar la retroactividad al 9 de mayo de 2013, entendiendo que cualquier limitación temporal resultaría en una protección incompleta e insuficiente para los consumidores, y no constituiría un medio adecuado y eficaz para cesar el uso de cláusulas abusivas.

El TJUE sostiene que el Derecho de la Unión se opone a una jurisprudencia nacional que limite los efectos de la restitución vinculados a la nulidad de una cláusula abusiva únicamente a las cantidades pagadas en exceso tras el fallo judicial que declare su carácter abusivo.

En base a estas decisiones, el Tribunal Supremo establece la distribución de los gastos derivados de la formalización de una hipoteca de la siguiente manera:

A- Gastos Notariales

Los costes de la escritura de préstamo hipotecario deben repartirse entre ambas partes, al igual que los de la escritura de modificación del préstamo, dado el interés mutuo en dichas gestiones. El gasto de la escritura de cancelación de la hipoteca recae sobre el prestatario, y las copias de las escrituras notariales deben ser abonadas por quien las solicite.

B- Gastos Registrales

Los gastos derivados de la inscripción de la garantía hipotecaria corresponden al banco prestamista, mientras que los de la inscripción de la escritura de cancelación son responsabilidad del prestatario.

C- Gastos de Gestoría

El banco debe asumir los gastos de gestoría relacionados con la escritura de un préstamo hipotecario, según se establece en la STS n.º 555/2020, de 26 de octubre.

D- Gastos de Tasación

Los costes de tasación del bien inmueble, aunque no son un requisito de validez de la hipoteca, sí lo son para su ejecución directa, conforme al artículo 682.2.1.º LEC.

E.- De la Nulidad Parcial

Se solicita la nulidad parcial del contrato en base al artículo 10 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de contratación, en línea con la jurisprudencia del TJUE, para evitar un perjuicio mayor al demandante que al banco demandado. La nulidad parcial permite que el contrato subsista sin las partes afectadas, siempre que sean divisibles del resto y se mantengan los elementos esenciales del contrato.

Por tanto, se solicita la nulidad de la atribución de todos los gastos de constitución del préstamo hipotecario al demandante, así como de las cláusulas suelo impuestas, considerándolas no puestas y manteniendo el resto del contrato de préstamo con sus garantías.

OCTAVO.- COSTAS

De acuerdo con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas deben ser impuestas a la parte demandada.

Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO:

Que tenga por presentado este escrito, con sus copias y documentos adjuntos, lo admita y, en su virtud, tenga por formulada DEMANDA DE JUICIO VERBAL DE ACCIÓN INDIVIDUAL DE NULIDAD DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN Y DE CONDENA AL REINTEGRO DE LAS CANTIDADES INDEBIDAMENTE COBRADAS contra la entidad demandada [NOMBRE_PARTECONTRARIA], y tras los trámites legales oportunos, dicte sentencia declarando la nulidad de la cláusula suelo por ser abusiva y ordene la restitución total de las cantidades abonadas en exceso por mi mandante, desde la firma del contrato de préstamo hipotecario, más intereses, conforme a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016, y declare nula por abusiva y falta de transparencia la cláusula [NÚMERO] que impone a mi representada todos los gastos, honorarios e impuestos derivados de esta escritura, condenando a la demandada a su total eliminación del contrato y a devolver las cantidades abonadas de más en aplicación de dichas cláusulas, que ascienden a [CANTIDAD] € ([CANTIDAD EUROS).

Se condene a la demandada a acatar dicha declaración y, por tanto, a eliminar dichas cláusulas del contrato mencionado.

Incluyendo los intereses legales desde que estas cantidades fueron pagadas en exceso por mi representada (artículos 1303, 1108 y 1109 del Código Civil), y los intereses procesales del artículo 576 de la LEC desde la resolución que se dicte,

Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las COSTAS JUDICIALES que se generen en este procedimiento, por ser de preceptiva imposición en caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total.

Por ser justicia, en [LOCALIDAD], a [DÍA] de [MES] de [AÑO]

Ltdo./Ltda. [NOMBRE]

[NUMEROCOLEGIADO_ABOGADO_CLIENTE]

Proc. [NOMBRE]

[NUMEROCOLEGIADO_PROCURADOR_CLIENTE]

PRIMER OTROSÍ DIGO: siendo intención de esta parte cumplir con todos los requisitos legales, conforme a lo previsto en el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se solicita se notifique cualquier defecto presente en esta demanda, para su inmediata corrección.

SUPLICO AL JUZGADO:

Tenga por realizada la anterior manifestación a los efectos oportunos.

Por ser justicia, fecha y lugar ut supra.

Ltdo./Ltda. [NOMBRE]

[NUMEROCOLEGIADO_ABOGADO_CLIENTE]

Proc. [NOMBRE]

[NUMEROCOLEGIADO_PROCURADOR_CLIENTE]

...

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