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Práctica Jurídica

Demanda de nulidad de contrato y subsidiariamente resolución contractual de participaciones preferentes

A fecha 10 de Julio de 2008, se celebra contrato de compraventa entre los únicos socios de la sociedad

(Foto: E&J)

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Práctica Jurídica

Demanda de nulidad de contrato y subsidiariamente resolución contractual de participaciones preferentes

A fecha 10 de Julio de 2008, se celebra contrato de compraventa entre los únicos socios de la sociedad

(Foto: E&J)



 

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TALAVERA DE LA REINA QUE POR TURNO DE REPARTO CORRESPONDA



……………………… Procurador de los Tribunales de Talavera de la Reina (Toledo), en nombre y representación de ……………………… mayores de edad, ambos con domicilio en la ……………………… según acredito mediante escritura de poder que se acompaña, y bajo la dirección de la Letrada ……………………… ambos del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho



DIGO:

Que por medio del presente escrito y en la representación indicada, formulo  DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO en ejercicio de la acción de NULIDAD CONTRACTUAL POR AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO, y SUBSIDIARIAMENTE POR VICIO EN EL CONSENTIMIENTO, con los efectos derivados de dicha nulidad que se señalan en el suplico de este escrito; Y ALTERNATIVAMENTE DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, CON LA EXIGENCIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS más los intereses y costas procesales en ambos casoscontra la entidad mercantil ……………….., con sucursal abierta al público ……………………, en virtud de los siguientes



HECHOS

PREVIO.- Con carácter previo, y con el fin de facilitar la comprensión del juzgador sobre los hechos del presente escrito de demanda, es preciso poner en conocimiento de SSª que mediante la presente demanda mis representados ejercitan una pretensión por la que se interesa la nulidad del contrato de Participaciones Preferentes, del que son titulares los dos demandantes, por ausencia de consentimiento, toda vez que los supuestos ordenantes de la operación, …………………………… no han emitido en ningún momento consentimiento alguno en este sentido; y subsidiariamente, por vicio en su consentimiento, para el caso en que se desestimara la pretensión principal, por encontrarse viciado en su prestación, toda vez que los contratos de Participaciones Preferentes constituyen productos financieros complejos, de altísimo riesgo, que requieren una información suficiente, que no recibieron mis mandantes, no siendo compatibles con la situación familiar de mis representados que a continuación será explicada; y en ambos casos, con los efectos derivados de dicha nulidad, consistentes en el reintegro del importe del capital invertido, más los intereses legales devengados hasta la fecha del pago.

Y, alternativamente a las anteriores, resolución del contrato por incumplimiento de la normativa bancaria y legislación de Consumidores y Usuarios y Condiciones Generales de la Contratación, con la exigencia de daños y perjuicios, más los intereses y costas derivados del presente procedimiento.

Que la …………………….. son cónyuges el uno del otro, siendo clientes de ………………………. durante muchos años, como así son hoy en día clientes de ………………, operando a través de la sucursal 5501, sita en la calle …………………………. En este extenso periodo de tiempo, se generó una relación de confianza entre mis clientes con la citada entidad, llevándoles a considerar que la gestión de sus ahorros de toda una vida se encontraba en las mejores manos, pues los trabajadores de la propia entidad eran vistos como leales gestores. Dicha lealtad ha sido aprovechada por la entidad para abusar de la confianza que en ella había sido depositada pues, valiéndose del desconocimiento financiero de esta familia, han invertido su dinero en productos comercializados por …………………………… como mejor le convenía a la entidad, en especial a sus empleados que adquirían una comisión por venta de participaciones preferentes, y sobre todo al Director, dejando de un lado los intereses del cliente. Tal ha sido el caso de la contratación de Participaciones Preferentes objeto de la presente reclamación.

Resulta imprescindible explicar las circunstancias por las que mis apoderados adquirieron participaciones preferentes. Así bien, todo comienza en el día 27 de Diciembre del año 2007, fecha en la que mi cliente ………………………….. constituyen una sociedad civil bajo la denominación social de …………………………… cuyo objeto social es la industria de la piedra natural. Aportamos como documento nº1 el contrato de constitución de la citada sociedad civil.

Posteriormente, a fecha 10 de Julio de 2008, se celebra contrato de compraventa entre los únicos socios de la sociedad, los Sres. Pérez García, por el cual ……………………….vende a su hermano ………………………… su parte correspondiente al patrimonio empresarial en la cantidad de 282.475,68 euros, y que …………………………… en el momento de la firma del mencionado contrato. Por otro lado, a través de este contrato mis mandantes adquieren la titularidad de un piso en ……………………….. que fue adquirido por ambos y que formaba parte del patrimonio empresarial, quedando subrogados al préstamo y a todas las cargas que hubiera sobre el mismo.

A su vez, el día 11 de julio del mismo año, celebran dos contratos de compraventa, por el que mi cliente …………………………….., como propietario de dos vehículos que tenían como uso el de transporte de determinadas mercancías procedentes de la empresa, vende a su hermano …………………………… dichos vehículos por una cantidad total de 18.000 €. Unimos a la presente como documento nº2 ambos contratos de compraventa de vehículo y sus correspondientes solicitudes de transmisión.

Más tarde, a fecha 18 de Julio del año 2008, los únicos socios de la citada sociedad, los ………………….., deciden celebrar contrato de disolución y liquidación de la empresa ……………………. debido a determinadas desavenencias entre hermanos, circunstancias por las que finalmente fue mi cliente el principal afectado, adquiriendo una cantidad mínima de capital si lo comparamos con la que se apoderó su hermano, y a su vez, lamentablemente quedándose en paro, pues tanto él como su familia vivían de la remuneración mensual que mi cliente alcanzaba a través de la citada empresa.

Al poco tiempo de lo sucedido, y tras aumentar considerablemente la cantidad en la cuenta bancaria de la familia por la liquidación de la empresa ……………………….. mi mandante recibe una llamada del Director de de la sucursal de ………………………….., por la que le dice a mi cliente que se acerque cuanto antes a la entidad, debido a que se ofrece un producto financiero novedoso repleto de beneficios para aquellos que inviertan su dinero. Fue por ello, por lo que mis clientes aconsejados por el Director del banco y su empleado, ante premisas falsas vertidas sobre las preferentes, ya que no se ajustaban a la realidad del producto ofrecido, se les indujo a invertir su dinero para obtener una rentabilidad por la que poder subsistir, puesto que mis clientes se encontraban en situación de desempleo, causa por la que  les llevo a firmar el conjunto de documentos tendentes a la adquisición del referido producto.

Con todo ello, lo que se pretende explicar, es que aún siendo una cantidad elevada la invertida en las participaciones preferentes, mis apoderados no  son de clase alta económicamente hablando, sino pequeños ahorradores, motivo por el cual siempre recalcaron a los trabajadores de la sucursal la necesidad de que su dinero se encontrase siempre disponible para que, en caso de necesidad pudieran retirar el dinero para hacer frente a determinados problemas que pudieran devengarse en un futuro. A tal efecto acompañamos como documento nº3 Certificado de escolaridad de mis apoderados, la historia de vida laboral del Sr. Pérez y un recibo de nómina de éste último. Se designan los archivos de la Seguridad social a efectos probatorios.

PRIMERO.- DE LA SUSCRIPCIÓN.

Que el día 22 de mayo del año 2009, ……………., formalizaron con la entidad …………………., por entonces ……………, la inversión consistente en la suscripción de 2.000 títulos de la referida entidad, divididos en dos suscripciones de 1.000 títulos cada una, cuya firma consta de ……………………….. en la posterior, materializados en el instrumento financiero denominado “participaciones preferentes Serie II” con un valor nominal de 100 euros cada título, siendo por tanto el capital invertido de 200.000 euros.

Posteriormente, a fecha 5 de mayo del año 2010, la entidad Caja Madrid suscribe 60 títulos de obligaciones subordinadas sin autorización alguna de mis clientes, pues la rúbrica que aparece en la orden de suscripción no pertenece a ninguno de mis apoderados. En cambio, nos atrevemos a decir que esta rúbrica se corresponde con la de la entidad, pues en el documento de información de las condiciones de prestación de servicios de inversión (documento nº5), en el espacio reservado para la firma de la entidad, aparece la misma firma que en la orden de suscripción de las obligaciones subordinadas, motivo por el que se evidencia aún más el engaño cometido por Caja Madrid a mis clientes. Se aporta la orden de suscripción de las obligaciones subordinadas como documento nº4.

SEGUNDO.- DE LOS DOCUMENTOS FIRMADOS.

Que respecto de la documentación en virtud de la cual se concretó la inversión referida, las partes firmaron diversos documentos, siendo los mismos los que a continuación se enuncian:

  • Suscripción de la operación.
  • Información de las condiciones de prestación de servicios de inversión.
  • Folleto resumen de la emisión de participaciones preferentes.

Se adjuntan al presente escrito como documentos nº 4, 5, y 6, respectivamente.

TERCERA.- DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PROMOVIERON LA SUSCRIPCIÓN DE LAS PARTICIPACIONES PREFERENTES.

Que mis representados, previamente a la contratación del mencionado producto financiero, nunca fueron informados de los términos y  condiciones de la inversión, así como de los riesgos que entrañaba el mencionado instrumento financiero que suscribieron.

Que mis mandantes, sin experiencia suficiente ni formación en materia financiera, se decidieron a formalizar una inversión de tales características debido a las premisas y recomendaciones realizadas por el Director de la sucursal, y el empleado de la entidad con el que mis representados habitualmente gestionaban sus asuntos de tipo bancario, todo ello, para la contratación de un producto financiero novedoso consistente en un tipo de depósito de alta rentabilidad, que les permitieran disponer de su dinero en todo momento y respecto del cual no se podrían desprender riesgos de ningún tipo, cuyo único objeto era, tal y como le había prometido al Director, obtener un “sueldo” derivado del capital invertido de apenas 1.000€ con el que subsistir.

En ese momento, mis patrocinados quedaron en completa situación de inferioridad, suscribiendo una operación bajo la inequívoca creencia de que dicho producto les beneficiaba, cuando en realidad estaban contratando un producto financiero totalmente distinto y que para nada se ajustaba al perfil de inversión que les habían sugerido e informado tanto el Director como el empleado, y todo ello debido a que fueron informados falsamente respecto un producto financiero a sabiendas de la complejidad del mismo y su dificultad para poder recuperar el dinero invertido, todo ello con el único fin de que la demandada se pudiera lucrar respecto de dicha operativa.

CUARTO.- DE LA IMPOSIBILIDAD DE RETIRADA DE LA INVERSIÓN REALIZADA.

Que fue en el mes de julio de 2012 cuando mis mandantes, tras no recibir el interés trimestral correspondiente de la inversión de las preferentes, acuden a la entidad a informarse de los motivos por los cuales no habían recibido dicha cantidad, pues les era de suma importancia percibirla ya que suponía sus únicos ingresos. Fue en ese preciso momento en el que el empleado de la entidad ……………………… les informa que tal circunstancia no era posible ya que el contrato suscrito tenía por objeto la adquisición de participaciones preferentes y que, debido a la situación del mercado financiero, no podían amortizarse en ese momento.

Es a partir de ese mismo instante cuando mis representados se percatan de la problemática en la que estaban envueltos, no pudiendo retirar el capital que habían invertido y por tanto, habiendo perdido todo el dinero que confiaron a la entidad bancaria.

En ese sentido cabe concluir que el producto que ofertaron a ésta podía calificarse como complejo, de alto riesgo, ya que se perdía la total disponibilidad del dinero, todo lo contrario de lo pretendido por mis representados, capital e intereses que constituían su único sustento familiar. A su vez, dicho producto no tenía plazo concreto de vencimiento final y los beneficios estaban condicionados a los resultados económicos del banco emisor, por lo que se exige disponer de información muy precisa acerca de los mecanismos y evolución previsible de los mercados financieros, ya que de ello dependerá el cobro de los beneficios, información que, como a continuación expondremos, mis patrocinados nunca gozaron.

QUINTO.- EL CAMBIO DE LAS PREFERENTES POR ACCIONES.

Que mis clientes tienen constancia de que se hizo un canje de las preferentes de Caja Madrid por acciones de Bankia, las cuales tienen un escaso valor en los mercados financieros, todo de manera totalmente unilateral por la entidad financiera, sin consentimiento ninguno de los inversores de las participaciones preferentes.

Esta parte nunca estuvo de acuerdo con este canje, ya que en ningún momento se llegó a aceptar, pues mis representados no han realizado ninguna de las acciones que se esperan como propietario de acciones de ……………….. como por ejemplo acudir a Junta General de Accionista, o proceder a su venta, o cualquier otro hecho que sirva como una aceptación tácita.

De este modo, dicho canje como todas las anteriores actuaciones de Caja Madrid, ahora …………………….. son nulas, pues si no es un error invencible lo que lo provoca, es una clara falta de consentimiento que lo vicia produciendo la nulidad.

Esta parte no puede aportar documento alguno que acredite el referido canje, ya que mis clientes no tenían apenas documentación de todas estas operaciones, por lo que acudieron a la entidad a solicitar los documentos que firmaron, no proporcionándoles la totalidad de los mismos, pues en ellos no aparece el documento de canje.

SEXTO.- DE LA FALTA DE CONSENTIMIENTO.

Que de conformidad al relato fáctico anteriormente expuesto y en base a los documentos que con el presente escrito se aportan, se evidencia de forma inexcusable que mis patrocinados firmaron la formalización de la citada inversión bajo engaño, y tal como establece el 1.265 del Código Civil el consentimiento será nulo si se presta por error, violencia, intimidación o dolo, añadiendo el artículo 1.266 CC que para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo.

Pues bien, en el caso que nos ocupa es palpable que se dan todos los requisitos necesarios para considerar que el consentimiento prestado por mis patrocinados a la hora de formalizar y materializar la inversión mencionada estaba completamente viciado por error, como analizaremos detenidamente en el apartado dedicado a la fundamentación jurídica material o de fondo en este escrito, y por tanto no puede entenderse de otra forma el contrato como de nulo de pleno derecho.

Y hablamos de error en el consentimiento y por tanto vicio en el mismo a la hora de formalizar la operación financiera, por cuanto si bien en la documentación aportada se desprende que mis patrocinados fueron debida y suficientemente informados respecto de las características del producto, esta parte quiere poner de manifiesto que mis mandantes en el momento de proceder con la suscripción de la inversión financiera, firmaron los documentos que con el presente escrito se aportan, completamente a “ciegas” sin saber realmente cual era el negocio ilícito que se escondía una vez plasmara su rúbrica en tales documentos, todo ello bajo indicaciones del empleado de Bankia, el cual, les señalaban, con cierta presura, los documentos que debían ser firmados a fin de que la operación quedase lo antes posible materializada.

SEPTIMO.- DE LA FALTA DE INFORMACIÓN Y EL DEBER DE DILIGENCIA DE CAJA MADRID.

A mayor abundamiento, podemos manifestar que la entidad bancaria tampoco adoptó las precauciones necesarias para determinar si el perfil del cliente se acomodaba a las características y especificidades del producto a contratar.

Es decir,  encuadrándose las participaciones preferentes dentro del catálogo de productos financieros confeccionado y aprobado por la propia Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), y descrito como un instrumento complejo y de riesgo elevado, conforme recuerda la propia CNMV, antes de contratar estos productos, la entidad debe informar al cliente sobre las características, riesgos y costes del producto, información que como hemos analizado, la demandada en ningún caso hizo entrega a mis patrocinados, solamente se les facilitó dicha documentación en el momento de la firma de la inversión y que lógicamente mis representados no revisaron motivados por un lado, por la confianza en el asesoramiento falso que le había proporcionado previamente el Director de la entidad respecto de que era un producto formidable, novedoso, de alta rentabilidad, simple y sin riesgo alguno y por otro, por la presión ejercitada del empleado a mis patrocinados a la hora de firmar la documentación, quedando mis representados completamente teledirigidos por el empleado a la hora de firmar toda la documentación sin saber en realidad lo que firmaban bajo la plena convicción, confianza y despreocupación absoluta de que el contrato que formalizaban era para la contratación de un producto financiero que les habían sugerido y recomendado el Director de la entidad, y que les aseguraría unos ingresos modestos, destinados a la supervivencia de la familia.

Así mismo, la entidad bancaria, igualmente debe facilitar al cliente el denominado folleto de la emisión, circunstancia que se toma en consideración por la demandada ya que sí lo facilita a mis patrocinados, pero que solo ven en el momento de proceder a la firma del mismo y por ende a la contratación del producto financiero pero nunca con anterioridad a dicha fase, o en la fase precontractual, por cuanto mis patrocinados firmaron tal documento bajo la absoluta creencia de que dicho folleto de emisión, donde se reflejan las características del producto e incluso las advertencias de la propia CNMV cuando se considere que las condiciones son desfavorables para los inversores, se acomodaba a las buenas recomendaciones y asesoramiento previamente prestado por el Director del Banco.

Del mismo modo, la normativa exige que, la entidad debe asegurarse de que el producto es adecuado al conocimiento y experiencia previa del inversor para valorar correctamente la naturaleza y riesgo del producto por el cliente (test de conveniencia), e igualmente la entidad debe asegurarse de que el producto se ajusta también a los objetivos y situación financiera del cliente (test de idoneidad).

Es realmente aquí donde la entidad bancaria adolece de toda diligencia a la hora de vender el referido producto financiero trasgrediendo la normativa comunitaria en esta materia. Esto es así, por cuanto si bien mis patrocinados firmaron el denominado test de conveniencia, afirmando conocer de las características del producto y tener conocimiento en la realización de operaciones semejantes, hay que decir que dicho test no fue realizado por mis mandantes, ni siquiera tenían conocimiento de la existencia del mismo, toda vez que ambos acudieron a la firma de la inversión simplemente a eso, a firmar los documentos facilitados por el banco y que le indicaba el empleado sin llegar a pensar mis patrocinados que entre la documentación que estaban firmando hubiera documentos engañosos de este tipo.

Además del mismo se puede observar que las respuestas a las distintas preguntas indagatorias del referido test están marcadas con un aspa plasmada de forma telemática, como si dichas respuestas ya estuvieran seriadas o marcadas de antemano por un ordenador sin que los usuarios bancarios hubieran tenido tiempo de observar, estudiar o habérseles formulado dicho cuestionario.

Por otro lado, cabe resaltar como otro apunte más de la mala fe con la que actuó la entidad bancaria, que en el documento relativo a la suscripción de la operación aportado al presente escrito como documento nº 3, se plasmó en letra pequeña y al final de la página, con el fin de evitar que mis patrocinados vieran con claridad lo dispuesto en el documento, “que mi patrocinada hace constar que ha sido informada de que el instrumento financiero al que se refiere esta orden resulta CONVENIENTE según los conocimientos y experiencia inversora manifestados en el test de conveniencia”.

Todos estos documentos, están confeccionados de tal manera que lo que pretenden estas entidades es garantizar que el usuario quede desinformado del producto, sin que las cuestiones importantes vengan reseñadas con una letra de tamaño aceptable, clara y si fuera necesario resaltable, al efecto de que los usuarios comprendan y queden lo suficientemente informados de lo que están adquiriendo.

Pero además, están elaborados de forma seriada, esto es, con cláusulas85

y párrafos estereotipados aplicables a cualquier usuario bancario sin tener en consideración su perfil o si el producto es adecuado a su situación económica en ese momento, siendo un ejemplo claro el que aquí nos ocupa, en tanto mis representados, lo que verdaderamente les motivó a la hora de adquirir ese producto financiero fue las recomendaciones y el previo engañoso asesoramiento ejercitado por el Director del banco y el empleado con el que habitualmente trataban, para poder adquirir un beneficio trimestral que supondría la única fuente económica de subsistencia de la familia del conjunto familiar de mis representados, ya que en aquel momento todos sus miembros se encontraban en situación de desempleo.

En ese sentido, confeccionar la documentación relativa a la adquisición del producto de esa manera tan fraudulenta, supone transgredir y vulnerar indiscriminadamente los derechos del usuario y consumidor, por cuanto nunca realizaron dicho test, como anteriormente hemos explicado, pero tampoco se le pueden reputar como expertos a mis patrocinados en la materia cuando nunca han participado en inversiones similares o de este tipo, simplemente suscribieron dicho producto por recomendaciones del Director de la sucursal.

Aún con todo, si bien la demandada considera que ha cumplido con la normativa al respecto de poder evaluar correctamente la experiencia y conocimientos de mis patrocinados respecto de productos y operaciones de características iguales o semejantes, se olvida de realizar una segunda valoración respecto del afianzamiento del producto al perfil de mis mandantes, esto es, determinar si la situación financiera del cliente es la idónea para poder contratar dicho producto debiendo utilizar para ello el denominado test de idoneidad, el cual, en ningún caso se les ofreció a mis patrocinados y ni siquiera aparece entre la documentación que firmaron.Estas obligaciones de hacer y de informar, en las que deviene exigida la entidad emisora, provienen de la Directiva 2004/39/CE, conocida como “MiFID”, y sus normas de desarrollo, que son de aplicación a todas las personas y entidades que actúen en los mercados de valores, y afectan a cómo se relacionan dichas entidades con sus clientes. Estas normas comunitarias se han trasladado a la legislación española mediante la Ley 47/2007, que modificó la Ley de Mercado de Valores, y el Real Decreto 217/2008.

La Directiva MiFID obliga a las entidades emisoras a clasificar a los clientes en función de su conocimiento y experiencia, de su situación financiera y objetivos de inversión, y todo ello con el fin de impedir la comercialización de un producto considerado de elevado riesgo, como las participaciones preferentes, para una tipología determinada de cliente, el denominado cliente minorista. Es por ello que para poder evaluar y determinar la tipología del cliente y su clasificación es necesario que las entidades emisoras realicen los test de idoneidad y de conveniencia, con los que se pueden determinar si el cliente comprende los riesgos de la inversión, y por tanto, si el producto o servicio ofrecido es adecuado para el mismo. A esto debe unirse la siempre obligación contractual por parte de las entidades de prestar la información debida, y actuar para con el cliente con la debida diligencia y lealtad, requisitos que, como ya hemos manifestado y justificado anteriormente, no se dan en nuestro supuesto de hecho concreto.

En virtud de lo expuesto, esta parte está en condiciones de afirmar que la correcta aplicación de esta normativa por las entidades emisoras llevaría a que a los inversores o clientes minoristas, que son en términos coloquiales la gente ahorradora de a pie, no se les hubiese podido ofrecer nunca por las mismas estos instrumentos tan complejos y de alto riesgo que son las participaciones preferentes, o dicho de otra forma, la reiterada práctica de las entidades bancarias de mantener desinformados y engañar a los usuarios bancarios a la hora de suscribir este tipo de productos financieros modernos, es lo que lleva a éstos a contratar dichos instrumentos financieros, ya que de lo contrario, si fuesen completamente informados u ofrecieran información verídica al respecto, es decir, siendo transparente y leales a la hora de ofrecer tales productos complejos, el porcentaje de suscriptores de este tipo de títulos se reduciría considerablemente.

Esta falta de información, o defectuoso asesoramiento conforme la normativa reguladora por parte de las entidades que ofrecen los productos a su clientela, como indebido incumplimiento por parte de éstas, que reiteramos es una práctica habitual hoy en día, es lo que se ha tenido en cuenta por todas las ya numerosas sentencias judiciales que están declarando, respecto a la suscripción de participaciones preferentes por este perfil de inversor, fallando en general lo siguiente: primero, la nulidad del contrato de compra venta de participaciones preferentes suscrito entre las partes, y segundo, condenando a las entidades a reintegrar al inversor la cantidad aportada por la suscripción de las participaciones preferentes más los intereses. Y ello, en general, fundamentado por los Juzgados y Tribunales en la existencia de una mala práctica conforme a la normativa por parte de las entidades en la suscripción de participaciones preferentes, como decimos, declarando así la nulidad del contrato que formalizaba la adquisición de las mismas, debido a la existencia de vicio en el consentimiento prestado por el inversor al suscribir el contrato, como consecuencia del incumplimiento del deber de información y el correcto asesoramiento que incumbe a las entidades financieras para con sus clientes, conforme la normativa existente, a fin de que el cliente comprenda el alcance de su decisión, y si es o no adecuada a sus intereses, ya que esa falta de información es la que generó el consentimiento viciado de ese particular, y en concreto de nuestros patrocinados, que realmente no comprendían lo que estaban adquiriendo.

En este sentido, a fin de justificar el cambio de la línea jurisprudencial respecto de esta materia completamente a favor del usuario bancario discriminado por las malas prácticas de las entidades bancarias a la hora de contratar sus productos bancarios, es menester poner de manifiesto a título meramente ejemplificativo, sentencias que vienen a declarar que, independientemente de que las entidades bancarias se cubran las espaldas con prácticas que en ocasiones rozan la ilegalidad o el ámbito penal, como por ejemplo la realización de test de conveniencia (en ocasiones, como hemos visto, sin ni siquiera participar el usuario), facilitar resúmenes de riesgos firmados por los usuarios declarando conocer el producto y tener experiencia dilatada en ese tipo de inversiones financieras, cuando realmente no es así. Por ello, tienden a utilizar usuarios sin conocimiento financiero alguno, desde el más simple hasta el más complejo, para aprovechar su desinformación y colocarles productos financieros complejos, como es este caso, de tal forma que con la firma de tales documentos se garantice que los usuarios bancarios están suficientemente informados y conocen el producto, tales sentencias han considerado que aún con todo, se ha producido vicio en el consentimiento de los usuarios, los cuales se deben considerar engañados y objeto de un práctica cada vez más habitual por las entidades bancarias.

Traemos a colación sentencias recientes de los Juzgados y Audiencias Provinciales españolas pudiendo servir de ejemplo las Sentencias de fecha 3 de noviembre de 2011, y de fecha 1 de abril de 2011, de la Audiencia Provincial de Murcia, Sentencia de de 25 de abril de 2012 de la Audiencia Provincial de Pontevedra, o la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2011 de la Audiencia Provincial de Asturias, la Sentencia de 20 de junio de 2011, de la Audiencia Provincial de Zaragoza, la Sentencia de 27 de Septiembre de 2012 de la Audiencia Provincial de Alicante, al igual que otras varias sentencias de diferentes Juzgados de Primera Instancia en todo el territorio español, como por ejemplo la Sentencia de Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Zaragoza de 16 de Septiembre de 2011 y la ya más que conocida Sentencia de 10 Jul. 2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 1 de Cambados.

Se aportan dichas sentencias como documento nº7.

A los siguientes hechos le son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTOS JURIDICO PROCESALES

CAPACIDAD DE LAS PARTES.

La tienen tanto el demandado como los demandantes en virtud de los artículos 6 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

REPRESENTACIÓN.

Mis representados lo está debidamente conforme a lo establecido en los artículos 23 y 31 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA OBJETIVA Y TERRITORIAL.

Corresponde a los Juzgados de 1ª Instancia de esta ciudad en base al artículo a) 50.1, de la citada Ley por tener aquí su domicilio el demandado.

CLASE DE JUICIO O PROCEDIMIENTO.

Corresponde el ordinario en base al artículo a) 249. 1 de la  Ley de Enjuiciamiento Civil (por razón de la materia) y en relación a lo preceptuado en el artículo 249.2 del mismo cuerpo legal (por razón de la cuantía), por ser demanda cuya cuantía excede de 6.000 euros.LEGITIMACIÓN.

Ambas partes están legitimadas, activamente las demandantes por ser las perjudicadas a la hora de prestar su consentimiento de forma viciada para poder suscribir una inversión financiera de carácter fraudulenta y pasivamente la demandada por ser la entidad que vendió dicho producto financiero a mis representados.

CUANTÍA

La cuantía de la presente demanda es la correspondiente al importe de la inversión realizada y por ende del capital invertido en la referida operación financiera, que asciende todo ello a un total de DOS CIENTOS SESENTA MIL EUROS (260.000 euros).

VII. COSTAS.

Las costas han de imponerse a la demandada en virtud del principio objetivo de vencimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de Ley de Enjuiciamiento Civil.

B) FUNDAMENTOS JURIDICO MATERIALES O DE FONDO

De la normativa legal y doctrina jurisprudencial reguladora del presente supuesto.

Del indebido incumplimiento por parte de la entidad bancaria.

Debe tenerse en cuenta que el artículo 79 de la Ley de Mercado de Valores, en su redacción primitiva, establecía como regla cardinal del comportamiento de las empresas de los servicios de inversión y entidades de crédito frente al cliente, la diligencia y transparencia y el desarrollo de una gestión ordenada y prudente, cuidando de los intereses del cliente como propios.

El Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo concretó, aún más, la diligencia y transparencia exigidas, desarrollando, en su anexo, un código de conducta presidida por los criterios de imparcialidad y buena fe, cuidado y diligencia y, en lo que aquí interesa, adecuada información tanto respecto de la clientela, a los fines de conocer su experiencia inversora y objetivos de la inversión (art. 4 del Anexo 1), como frente al cliente (art. 5) proporcionándole toda la información de que dispongan que pueda ser relevante para la adopción por aquél de la decisión de inversión » haciendo hincapié en los riesgos que toda operación conlleva » (art. 5.3).

Dicho Real Decreto fue derogado por la Ley 47/2007 de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley del Mercado de Valores, que introdujo en nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2004/39 CE, sobre Mercados de Instrumentos Financieros, conocida por sus siglas en inglés como MIFID …………………

La citada norma continuó con el desarrollo normativo de protección del cliente introduciendo la distinción entre clientes profesionales y minoristas, a los fines de distinguir el comportamiento debido frente a unos y otros (art. 78 bis); reiteró el deber de diligencia y transparencia del prestador de servicios e introdujo el art. 79 bis regulando exhaustivamente los deberes de información frente al cliente no profesional, entre otros extremos, sobre la naturaleza y riesgos del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece a los fines de que el cliente pueda «tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa» debiendo incluir en la información las advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a los instrumentos o estrategias, no sin pasar por alto las concretas circunstancias del cliente y sus objetivos, recabando información del mismo sobre sus conocimientos, experiencias financiera y aquellos objetivos (art. 79, bis núm. 3, 4 y 7).

En relación con la carga de la prueba del correcto asesoramiento e información en el mercado de productos financieros , y sobre todo en el caso de productos de inversión complejos, ha de citarse la STS Sala 1ª, de 14 de noviembre de 2005 en la que se afirma que la diligencia en el asesoramiento no es la genérica de un buen padre de familia, sino la específica del ordenado empresario y representante leal en defensa de los intereses de sus clientes, y, en segundo lugar, la carga probatoria acerca de tal extremo debe pesar sobre el profesional financiero , lo cual por otra parte es lógico por cuanto desde la perspectiva de los clientes se trataría de un hecho negativo como es la ausencia de dicha información. Por tanto, el eje básico de los contratos, cualesquiera que sean sus partes, es el consentimiento de las mismas sobre su esencia, que no debe ser prestado, para surtir eficacia, de forma errónea, con violencia, intimidación o dolo, y esta voluntad de consentimiento para ser válida y eficaz exige por su propia naturaleza que los contratantes tengan plena conciencia y conocimiento claro y exacto de aquello sobre lo que prestan su aceptación y de las consecuencias que ello supone. Esta igualdad esencial que respecto de las partes debe presidir la formación del contrato, ha de desplegar su eficacia en las diferentes fases del mismo.

En la fase precontractual debe procurarse al contratante por la propia entidad una información lo suficientemente clara y precisa para que aquel entienda el producto o servicio que pudiera llegar a contratar y si se encuentra dentro de sus necesidades y de las ventajas que espera obtener al reclamar un servicio o al aceptar un producto que se le ofrece, requisitos que como hemos analizado anteriormente no alcanza a cumplir la entidad bancaria.

En la fase contractual basta como ejemplo la existencia de la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de Contratación, en cuyo artículo 8 se mencionan expresamente las exigencias de claridad, sencillez, buena fe y justo equilibrio de las prestaciones en el contrato suscrito entre las partes, que por la propia naturaleza del contrato van a ser fijadas por el Banco en este caso, y que como hemos acreditado, la documentación que se firmó adolece por completo de la simplicidad y claridad que se debe exigir para que la contratación del producto sea entendible por personas desconocedoras o sin experiencia en este tipo de materias.

Posteriormente, ya firmado el contrato, se exige igualmente arbitrar unos mecanismos de protección y reclamación que sean claros y eficaces en su utilización y que vayan destinados a la parte que pudiera verse perjudicada por la firma del contrato, en defensa de los posibles daños a sus intereses.

Pero en algunas ocasiones la Ley concede un plus de protección a la parte que es tenida como débil en el contrato, y así ocurre en la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios, cuyo artículo 3 y bajo la rúbrica «Concepto general de consumidor y de usuario», contiene la definición de «consumidor» a los efectos de la Ley diciendo que «A los efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional», concepto éste que inequívocamente corresponde aplicar a mis representados.

Debemos recordar que son derechos básicos de los consumidores y usuarios, entre otros, «La información correcta sobre los diferentes bienes o servicios…».

La propia demandada al atribuírsele el obligado cumplimiento de su deber de información debe asumir implícitamente que su labor de asesoramiento tiene que ir más allá de lo que podría entenderse como un simple contrato de administración y depósito de valores.

Se señala asimismo en los documentos nº 4 y 6 que se aportan al presente escrito que el producto se considera adecuado para su «experiencia y objetivos de inversión»; sin embargo dicha expresión no se corresponde con el perfil inversor de mis representados, inexpertos y con una solvencia económica que no se ajustaba a las características del producto.

Además respecto del documento que hace referencia a la suscripción de valores, y que se aporta como documento nº 4, que es propiamente el contrato concertado entre ambas partes litigantes, así como el documento de información de las condiciones de prestación de servicios de inversión como documento nº 5, no constan elementos esenciales como son el plazo de vigencia, tipo de intereses remuneratorios, posibilidad de rescate o si el principal se encuentra garantizado, por lo que del contenido del mismo no se puede deducir en modo alguno las condiciones de lo contratado.

Del vicio en el consentimiento.

Debemos por lo tanto considerar probado que en dicha fase previa no se le dio al cliente información suficiente sobre los riesgos que asumía, máxime cuando los demandantes no eran personas experimentadas y cabe considerar que ni tan siquiera conocedoras de este tipo de contratos complejos, lo que implica la existencia de vicio en la prestación del consentimiento.

Así el art. 1265 Cc dispone que será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo, y el art. 1266 Cc complementa estableciendo que para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.

La STS Sala 1ª, de 17 de febrero de 2005 indica que ha de recordarse la doctrina jurisprudencial según la cual para que un error pueda invalidar un negocio, es preciso que el mismo no sea imputable a quien lo padece, y tal cosa sucede cuando quien lo invoca podría haberlo eliminado empleando una diligencia normal adecuada a las circunstancias, esto es, una diligencia media teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe, el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien no merece dicha protección por su conducta negligente (SS 24 de enero de 2003 , 12 de julio de 2002 y 30 de septiembre de 1999 , entre otras)».

Dice la STS Sala 1ª, de 12 de noviembre de 2004 , con cita de la STS de 24 de enero de 2003 que «de acuerdo con la doctrina de esta Sala, para que el error invalide el consentimiento, se ha de tratar de error excusable”, es decir, aquel que no se pueda atribuir la negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar el consentimiento, así lo entienden las SS 14 y 18 de febrero de 1994 , 6 de noviembre de 1996 y 30 de septiembre de 1999 , señalándose en la penúltima de las citadas que “la doctrina y la jurisprudencia viene reiteradamente exigiendo que el error alegado no sea inexcusable, habiendo pronunciamiento por su inadmisión, si este recae sobre las condiciones jurídicas de la cosa y en el contrato intervino un letrado, o se hubiera podido evitar el error con una normal diligencia”; con cita de otras varias, la S 12 de julio de 2002 recoge la doctrina de esta Sala respecto al error en el objeto al que se refiere el párr. 1.º del art. 1265 del CC y establece que “será determinante de la invalidación del contrato únicamente si reúne dos fundamentales requisitos: a) ser esencial porque la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste; y b) que no sea imputable a quien lo padece y no haya podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe, el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por la declaración” (SS 18 de febrero y 3 de marzo de 1994)».

Por último, en aras de probar de una manera aún más clara las pretensiones de mis mandantes, transcribo a este escrito Sentencia de 9 de Abril del año 2013 del Juzgado de Primera Instancia N° 44 de Madrid, rec. 1801/2012 que establece los siguientes puntos de interés sobre las participaciones preferentes emitidas por Caja Madrid, y que vienen a coincidir con este caso. Así, son resaltables los siguientes puntos de esta sentencia:

“Como fundamento de su pretensión alega la parte actora haber suscrito un contrato de constitución de depósito o administración de valores con la demandada, del que no tiene documento alguno. Además firmaron una orden de suscripción de 1.500 participaciones preferentes Serie II, emitidas por…………………… el 7-7-09 y garantizadas por …………………….. el 22-5-09 (Num. …………. siendo el nominal de la operación de 150.000 euros. Su plazo de vencimiento es perpetuo con posibilidad del emisor de amortizar anticipadamente a partir del quinto año y con una remuneración predeterminada y no acumulativa desde la fecha de desembolso, hasta el 7-7-14, del 7% nominal anual fijo y desde esa fecha a un interés variable referenciado a Euríbor a 3 meses más 4,75%.

El actor, …………………….. cuenta con 61 años de edad y estudios de acceso a la universidad, estando en la reserva y …………………….. con 56 años y estudios básicos, siendo ama de casa y buscaban una opción financiera en que depositar el dinero de sus ahorros y poder retirarlo cuando lo necesitasen, obtenido por la venta de un inmueble, no siendo especuladores, no habiendo efectuado antes inversiones. Pretendían en un principio invertir ese dinero en cancelar el crédito hipotecario que habían contraído antes con la demandada. No obstante el director de la entidad, persona de su confianza, ………………., les convenció para que invirtiesen en participaciones preferentes.

Además de la mala fe de …………………… al colocar a los actores las participaciones preferentes obviando su perfil inversor, se añade que falseó sus cuentas anuales, publicando beneficios en 2.011 cuando realmente tuvo importantes pérdidas, presentando información no veraz de su situación financiera y patrimonial para inducir a los inversores a adquirir títulos de deuda, como son las participaciones preferentes, no habiéndolas adquirido en otro caso, por el riesgo que asumían, existiendo evidente conflicto de intereses.

Con respecto al perfil de los clientes, si bien antes de contratar las participaciones preferentes no constan otras inversiones de los actores.

TERCERO.- De la valoración en conjunto de las pruebas practicadas se estima acreditada íntegramente la pretensión de la parte actora ( Art. 217 de la LEC (LA LEY 58/2000) ) y ello por las siguientes consideraciones.

En primer lugar se insta la nulidad del contrato suscrito por las partes en 2.009, por error en la voluntad de la parte actora al tiempo de su suscripción.

Consta así el producto ofrecido como operación de renta fija y al mismo tiempo constaba en el folleto como producto complejo de inversión, incompatible con una calificación MIFID del cliente como minorista, calificación que además se notificaba al cliente después de firmar todos los documentos a la vez. No se explica ni acredita qué otro test fuera del que denomina de conveniencia y que se aporta a los autos determina la calificación del cliente como minorista. Dicho test de conveniencia que sí se aporta resulta por el que estima la entidad bancaria conveniente el producto para el cliente, calificado de complejo en el folleto del emisor. Así por una parte el producto es asimilado a renta fija sencilla y al mismo tiempo se califica de complejo y elevado riesgo por la entidad en sus confusos y contradictorios documentos, entregados a la vez al cliente. Leyesen o no los documentos, simplemente éstos, prescindiendo de la información verbal que se les dio, no les permitirían comprender adecuadamente el producto y por sí solos implican una mera apariencia formal y no real de cumplir la normativa bancaria tuitiva del cliente.

Tal defecto de información esencial en este caso al ser el principal riesgo del producto, vicia la prestación del consentimiento de la parte actora, ignorando esa contratación de un producto complejo a perpetuidad, salvo amortización del emisor, riesgo elevado y rendimientos condicionados.

Por lo expuesto dado el objeto esencial del contrato, ello resulta determinante en cuanto al deber de información que sobre su objeto esencial y riesgos que conlleva, ha de prestar la entidad bancaria que lo ofrece. Así cualquier circunstancia afectante al contrato que determine la anulación de su objeto o cualquier cláusula que incida en su objeto esencial, ha de ser objeto de especial y veraz información para el cliente que contrata, quedando en otro caso viciada su voluntad, sin posibilidad de percatarse de ello por la propia actuación de la demandada. La percepción de intereses obviamente no permite sospechar a los actores, sin perjuicio de no querer seguir invirtiendo en este producto posteriormente contratando otros depósitos y sin advertencia alguna de la entidad bancaria de su confianza.

No existió adecuada información y además se estima hoy hecho notorio por productos semejantes, que las acciones preferentes son productos complejos que a un simple cliente ahorrados de una entidad no se le debe ofrecer y mucho menos asesorar como conveniente o idóneo dado su perfil y trayectoria, no constando en este caso que el producto se interesase directamente, pues se trata además de un consumidor al que se le dio información sesgada e incompleta sobre el producto y objeto del contrato.

Resulta la confianza en el Banco lo que induce al cliente a no solicitar información adicional alguna, incluso tras recibir los intereses,

FALLO.-

Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Javier Fraile Mena en nombre y representación de ……………….. , contra la entidad ………………….. representada por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril y en consecuencia, debo declarar la nulidad de la orden de suscripción Num, …………………. condenando a la parte demandada a la restitución del capital invertido de 150.000 euros a los actores y a abonar una indemnización calculada según los intereses legales desde que se hizo la orden de suscripción, hasta el día en que definitivamente restituya el importe entonces pagado, descontando los intereses que se hayan recibido, cifrados en 28.910,99 euros, pasando la titularidad de todos los títulos a la entidad demandada, una vez se haya restituido el importe de las cantidades que debe abonar la demandada. Procede igualmente imponer a la parte demandada las costas causadas”.

Así, es significativo el fallo de este juzgado, pues estima la anulación de la adquisición de las Participaciones Preferentes, el caso que nos ocupa es muy similar, son personas sin conocimientos ni antecedentes en inversiones de riesgo, que se ha guiado por la confianza en una entidad de crédito, que actuó con mala fe al no dar en ningún momento una información veraz y suficiente para saber qué es lo que realmente estaban adquiriendo …………………….., pues siempre pensaron que contrataban un plazo fijo.

Por todo lo anteriormente expuesto, debemos apreciar la existencia de error por parte de ………………., en la figura de su presentante legal …………………………, en cuanto a lo que constituye el objeto del contrato, es decir, la clase de inversión contratada, ya que el Director de la oficina que intervino en la formalización del contrato se le manifestó la necesidad de poder disponer del dinero invertido en un plazo determinado, tal y como le aseguró el Director de la entidad bancaria, y las participaciones preferentes adquiridas se emitieron por tiempo indefinido o perpetuo, lo que contraviene de forma clara la voluntad manifestada por los demandantes, constituyendo el plazo de vigencia de la inversión un requisito esencial del contrato.

En relación al error de consentimiento señala el Código Civil:

– Artículo 1261. «No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:

  • Consentimiento de los contratantes.
  • Objeto cierto que sea materia del contrato.
  • Causa de la obligación que se establezca.

– Artículo 1265. «Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo»

– Artículo 1266. «Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.

El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiere sido la causa principal del mismo.

El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección».

Por otra parte, el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) y otras leyes complementarias, indica:

– Artículo 3. Concepto general de consumidor y de usuario. «A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional».

– Artículo 8. Derechos básicos de los consumidores y usuarios. «Son derechos básicos de los consumidores y usuarios (…):

La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular frente a las prácticas comerciales desleales y la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos.

La indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios sufridos.

La información correcta sobre los diferentes bienes o servicios y la educación y divulgación para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute (…)»

 Artículo 60. Información previa al contrato. «1. Antes de contratar, el empresario deberá poner a disposición del consumidor y usuario de forma clara, comprensible y adaptada a las circunstancias la información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas, y de los bienes o servicios objeto del mismo (…)»

– Artículo 80. Requisitos de las cláusulas no negociadas individualmente. «1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:

Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. (…)»

Por su parte, la Ley 24/1988, de 28 de julio del Mercado de Valores señala en su artículo 78: «Sujetos obligados. 1. Quienes presten servicios de inversión deberán respetar:

Las normas de conducta contenidas en el presente Capítulo.

Los códigos de conducta que, en desarrollo de las normas a que se refiere la letra a anterior, apruebe el Gobierno o, con habilitación expresa de éste, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Las contenidas en sus propios reglamentos internos de conducta (…)»

– Artículo 79. Obligación de diligencia y transparencia. «Las entidades que presten servicios de inversión deberán comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios, y, en particular, observando las normas establecidas en este capítulo y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo (…)»

– Artículo 79 bis. Obligaciones de información. «1. Las entidades que presten servicios de inversión deberán mantener, en todo momento, adecuadamente informados a sus clientes.

Toda información dirigida a los clientes, incluida la de carácter publicitario, deberá ser imparcial, clara y no engañosa. Las comunicaciones publicitarias deberán ser identificables con claridad como tales.

A los clientes, incluidos los clientes potenciales, se les proporcionará, de manera comprensible, información adecuada sobre la entidad y los servicios que presta; sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión; sobre los centros de ejecución de órdenes y sobre los gastos y costes asociados de modo que les permita comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa. A tales efectos se considerará cliente potencial a aquella persona que haya tenido un contacto directo con la entidad para la prestación de un servicio de inversión, a iniciativa de cualquiera de las partes.

La información a la que se refiere el párrafo anterior podrá facilitarse en un formato normalizado.

La información referente a los instrumentos financieros y a las estrategias de inversión deberá incluir orientaciones y advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias.

El cliente deberá recibir de la entidad informes adecuados sobre el servicio prestado. Cuando proceda dichos informes incluirán los costes de las operaciones y servicios realizados por cuenta del cliente.

Las entidades que presten servicios de inversión deberán asegurarse en todo momento de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes, con arreglo a lo que establecen los apartados siguientes.

Cuando se preste el servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras, la entidad obtendrá la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente, incluidos en su caso los clientes potenciales, en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate; sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de aquel, con la finalidad de que la entidad pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan. Cuando la entidad no obtenga esta información, no recomendará servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente o posible cliente”

Por todo ello,

SUPLICO AL JUZGADO: Que tenga por presentado este escrito y junto con los documentos y copias que se acompañan, se sirva de admitirlos, y a mí por parte en la representación indicada, mandando se entiendan conmigo las ulteriores diligencias, tenga por deducida DEMANDA DE JUICIO DECLARATIVO ORDINARIO contra el banco  …………………………, dándole traslado de las copias para que conteste en el plazo de 20 días, y si no se alcanza acuerdo en la audiencia previa al juicio, se reciba el pleito a prueba, practicándose las pruebas que propondremos en el momento de la celebración de dicha audiencia, y en definitiva dicte sentencia por la que estimando la demandaDECLARE LA NULIDAD, por error y dolo en el consentimiento, de la operación de suscripción de 2.000 títulos de la entidad ……………….. con valor nominal de 100 euros cada uno, realizada por …………………….. con la entidad demandada, ……………………… en fecha 22 de mayo de 2011, y por la suscripción de 60 títulos de obligaciones subordinadas, con un valor nominal de 1.000 euros cada una con la citada entidad, acordándose el reintegro a la parte demandante de la suma total de 260.000 euros, para la  recuperación del capital invertido, más los intereses legales desde la fecha de suscripción de los títulos, y  con carácter SUBSIDIARIO se DECLARE RESUELTO las operaciones referidas por cuanto …………………… ha incumplido la obligación contractual de deber de información, diligencia y lealtad, asumida con mis mandantes, en relación a la adquisición de los títulos, condenándose a la demandada a indemnizar los daños y perjuicios causados, por importe de 260.000 euros con los intereses legales desde la fecha de suscripción de los títulos hasta la fecha de pago, menos el valor que en el momento del pago tengan los títulos de …………………, sin comisiones ni gastos.

Es justicia que respetuosamente pido en Madrid, a __ de septiembre de 2013.

Fdo. Letrado                                                                                   Fdo. Procurador

 

 

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