Demanda de nulidad matrimonial canónico
El consentimiento matrimonial debe de ser un acto psicológico humano no solo libre, pleno y responsable sino idóneamente proporcionado al objeto y título matrimonial
(Imagen: E&J)
Demanda de nulidad matrimonial canónico
El consentimiento matrimonial debe de ser un acto psicológico humano no solo libre, pleno y responsable sino idóneamente proporcionado al objeto y título matrimonial
(Imagen: E&J)
AL TRIBUNAL ECLESIÁSTICO
DON……………., Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de doña ……………….., mayor de edad, vecina de ( ), calle……. ………………., como acredito con el Acta de Mandato Procuratorio y Comisión a Letrado que acompaño como documento número UNO, y actuando como Letrado……………….., Abogada número ……….del Real e Ilustre Colegio de Abogados de……….., Abogada Rotal desde……., que ha solicitado debidamente la autorización para actuar en este proceso, tal como se acredita con el documento número DOS que se acompaña, ante el Venerable Tribunal Diocesano de ………………., comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:
Que mediante el presente escrito vengo a presentar ESCRITO DE DEMANDA DE NULIDAD DE MATRIMONIO contra mi esposo, don ………………., vecino de…………., con domicilio en ……………….
Baso mi pretensión en los siguientes hechos y consideraciones legales.
H E C H O S
PRIMERO.- Estos esposos contrajeron matrimonio canónico con fecha ……….., tal como se acredita con el certificado eclesiástico de matrimonio que se acompaña como documento número TRES. De este matrimonio no han nacido hijos.
El noviazgo de estos esposos duró ……………….años, y comenzó cuando ambos asistían a la universidad. Mi mandante contaba con 20 años y el demandado con 21.
Por lo que respecta al ambiente familiar de cada uno de los esposos, conviene recordar que la esposa actora proviene de familia católica practicante y estudió en un colegio privado religioso. La familia del demandado………………
El noviazgo trascurrió con normalidad, no hubo problemas por parte de ambas familias y hubo tantos o más momentos propicios para quedarse en la intimidad. Fue una relación envidiada por muchos. La perfecta pareja. Apenas hubo disputas entre ambos.
El señor …………..no entro en casa de la familia de mi mandante hasta pasados unos años y formalizada la relación; ella conoció a los pocos meses a la familia de él y enseguida mantuvo buena relación con ellos. Siempre muy afectuosa.
Los padres de la señora ……. jamás se entrometieron en esta relación y mantuvieron un trato cordial, cercano, familiar y afectuoso con él, «como un hijo más», le abrieron las puertas de su casa y su corazón.
SEGUNDO.- Conforme pasaron los años, ambos jóvenes empezaron a trabajar, ella en……………….y él en…. Empezaron a ahorrar porque tenían un proyecto común, comprar una casa y formar una familia. Esto lo hicieron cuatro años antes de casarse. Siempre de mutuo acuerdo y aunque hacían partícipes a los padres, no querían suponerles ningún gasto. Querían costearse ellos todo, sin pedir ningún tipo de ayuda.
Compraron una casa a nombre de los dos, sobre plano, y siempre haciendo planes para cuando terminara su construcción. Todos los trámites los hicieron juntos y con ilusión, al menos así lo creyó siempre mi mandante.
Hubo muchos momentos durante el noviazgo, propicios para poder hablar y exponer dudas y miedos, ya que mi mandante es una persona dialogante, madura, educada y ante todo humana. Si en algún momento el demandado tuvo miedos o dudas, en ningún momento le manifestó nada a la entonces novia. Acordaron contraer matrimonio, tal como llevaban años planeando.
TERCERO.- Según se iba acercando la fecha de la boda, la señora ………….. comenzó a apreciar un cambio en el comportamiento del señor………….. Empezó a salir frecuentemente con los compañeros de trabajo e intensificó su actividad en el gimnasio. Se mostraba muy preocupado por su físico y el mundo material.
Durante los preparativos de la boda y el arreglo del piso, mi mandante se sintió abandonada. El demandado no mostraba interés e ilusión. La señora …….atribuía esta actitud a problemas en el trabajo. Nunca pensó que él tuviera dudas ante el matrimonio. Lo cierto es que fue mi mandante, con la ayuda de sus padres, quienes se ocuparon de los preparativos de la boda, y no fue porque el demandado «acatara» todo lo que decían sus futuros suegros, sino porque él no mostraba ni interés ni ilusión en los mismos.
CUARTO.- La boda fue costeada por ambos esposos, junto con la ayuda económica de las dos familias, las cuales ingresaron un dinero en una cuenta y dejaron que los dos la administraran a su gusto. Jamás hubo intención de entrometerse por parte de ambas familias.
QUINTO.- La boda se celebró el …………………….. Mi mandante considera que el demandado no tuvo el valor de enfrentarse a esta situación con su ya mujer, pero se sinceró con su padre y hermano. Esta situación de doble vida le llevó a descuidar por completo su vida matrimonial, de familia y de amigos. Se negaba a salir con los amigos comunes y evitaba situaciones de reunión familiar. Dejó sola a su esposa en todas las tareas de la vida cotidiana.
Lo cierto es que al demandado le cambió por completo el humor y pasó de ser una persona formal, con fuertes principios, educada y amante de los pequeños detalles de la vida diaria, a una persona soberbia, materialista, superficial, despegada de su casa, de sus amigos de toda la vida y sobre todo de su mujer. El mismo demandado admitió esta actitud ante mi mandante, si bien no explicaba cuál era la razón que motivaba su actitud.
La imagen que dio siempre el señor ………fue de perfecta educación, profesionalidad y fuertes valores morales, por lo que jamás pudieron llegar a pensar sus familiares y amigos que pudiera estar comportándose así. Por supuesto que su esposa no lo pensó.
SEXTO.- El demandado, pese a todas las evidencias, siempre negó todo y sólo pasados los meses fue cuando mi mandante, con el apoyo de familiares y amigos, se pudo convencer de todo lo que había ocurrido delante de ella sin percatarse.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
– I –
Las causas matrimoniales de los bautizados corresponden al Juez Eclesiástico por derecho propio. Canon 1671 del Código canónico de 25 de enero de 1983, redactado según la Carta Apostólica en forma motu Proprio «Mitis Iudex Dominus Iesus» sobre la reforma del proceso canónico para las causas de declaración de nulidad de matrimonio en el Código de derecho Canónico, de 15 de agosto de 2015.
– II –
La competencia del Tribunal ante el que comparezco viene determinada por el Canon 1672 del vigente Código de derecho canónico (redactado según la Carta Apostólica en forma motu Proprio «Mitis Iudex Dominus Iesus» sobre la reforma del proceso canónico para las causas de declaración de nulidad de matrimonio en el Código de derecho Canónico, de 15 de agosto de 2015), que dispone que: «Para las causas de nulidad de matrimonio no reservadas a la sede apostólica, son competentes: 1º el tribunal del lugar en que se celebró el matrimonio; 2º el tribunal del lugar en el cual una o ambas partes tienen el domicilio o el cuasidomicilio; 3º el tribunal del lugar en que de hecho se han de recoger la mayor parte de las pruebas.»
– III –
Mi representada se encuentra legitimada para ser parte en este proceso e interponer la correspondiente demanda, como establece el Canon 1674 § 1 del vigente Código canónico (redactado según la Carta Apostólica en forma motu Proprio «Mitis Iudex Dominus Iesus» sobre la reforma del proceso canónico para las causas de declaración de nulidad de matrimonio en el Código de derecho Canónico, de 15 de agosto de 2015) el cual declara a los cónyuges hábiles para impugnar su matrimonio.
– IV –
FALTA DE LIBERTAD INTERNA
Para que el consentimiento matrimonial sea válido se requiere un acto humano cualificado, o sea el consentimiento matrimonial natural que no es sólo un acto cualquiera de la voluntad, sino un acto de voluntad cualificado por la naturaleza matrimonial de su objeto y de su título.
Casarse implica un acto de voluntad mediante el que los contrayentes se hacen el recíproco, perpetuo y exclusivo don y aceptación de sí mismos como varón de ésta mujer y mujer de éste varón, a título de derecho y deber mutuo o comunidad de vida y amor debidos en justicia. El consentimiento matrimonial debe de ser un acto psicológico humano no solo libre, pleno y responsable sino idóneamente proporcionado al objeto y título matrimonial.
El acto de consentir el matrimonio «en sí mismo constituye un acto difícil y complicado, en el que se dan cita muchas y graves tendencias del espíritu humano, como son el uso de razón y el libre ejercicio de la voluntad y también impulsos vehementes de la afectividad y de la emotividad, que pueden perturbar, gravemente el consentimiento, en algunas de sus características» (SRRD. vol. 65, p. 330, N.u C. Serrano).
Como se indica en una Sentencia recogida en la Revista General de Derecho, marzo de 1993, página 1387:
«El grado de madurez de juicio y el grado de libertad interna, deben ser medidos con la gravedad del negocio matrimonial de forma que los contrayentes sean tenidos como capaces de contraer, o sea que se requiere aquella libertad de la voluntad con la que se elige un estado de vida y un estado de vida en el que se arriesga y se compromete el presente y el futuro de la persona; de ahí que para contraer válidamente matrimonio se requiere todavía mayor libertad y deliberación que en otros contratos, al ser el matrimonio un pacto oneroso en el que suele apoyarse el entero porvenir de la vida (SRRD. Vol.58, p.59, N II, C. Anné; CF vol.35, p. 271, N.lI, C. Wynen)».
Pueden existir diversas causas de falta de libertad interna: algunas de tipo patológico (psicosis, neurosis, psicastenias, paranoias, epilepsias, anomalías sexuales, estados delirantes, etc.); y otras difícil de encuadrar (abulia, ansiedades, impulsos, ideas fijas y obsesivas, inmadurez afectiva, etc.). Cf.SRRD, vol. 70, p. 509, n 2, c. Pompedda; vol. 59, p. 215, n.2, C. Lefebvre; F.R. Aznar Gil: «El defecto o la falta de libertad interna en la Jurisprudencia canónica», «Revista de Derecho Canónico», 46 (1989), 535 ss. Finalmente, para valorar y comprobar la falta o defecto de libertad interna, habrá que tener muy en cuenta las circunstancias subjetivas del contrayente: El elemento subjetivo del mismo (SRRD, vol.72, p26, n.2, c. Giannecchini) se puede leer en la coram G. Faílde, de 26 de Abril de 1994 lo siguiente:
«Advierte el canon 1095 en su número 2° que son incapaces de contraer matrimonio aquellos contrayentes que padecen grave discreción de juicio acerca de los derechos y obligaciones matrimoniales esenciales que mutuamente tienen que entregarse y aceptarse entre los cónyuges. Se trata de una nulidad de matrimonio debida a la incapacidad para realizar ese acto psicológico de consentimiento matrimonial que, por ser un acto humano, es un acto de conocimiento teórico pero que en sustancia es el matrimonio; y un acto ponderativo, valorativo, deliberativo de lo que esencialmente conlleva de bueno (ventajas, derechos etc.) y de malo (inconvenientes, obligaciones, etc.) el matrimonio en general y el matrimonio en particular para quien proyecta contraerlo; y de un acto de autodeterminación que supone esa facultad llamada «libertad’. Por lo que la falta de la debida libertad está incluida en el capítulo jurídico del grave defecto de discreción de juicio y conlleva la nulidad del matrimonio» («La nulidad matrimonial hoy». Barcelona 1994, página 331)
Un supuesto frecuente de la inmadurez afectiva es la falta de libertad interna, pues todos estamos condicionados por factores ambientales, hereditarios, presiones o pulsaciones del propio modo de ser (Cf. Panizo, «Nulidades de matrimonio por incapacidad», Salamanca 1982, página 42; «La inmadurez de la persona como causa de nulidad matrimonial» 8 CDMPC, Salamanca 1989 página 56). Incidiendo y completando EWERS, al decir que la inmadurez afectiva pueda hacer incapaz a la persona para elegir con suficiente estimación de los motivos o con suficiente poder de elección (Cf. Sentencia de 4 de Abril de 1981, «La inmadurez psicoafectiva en la Jurisprudencia de La Rota Romana», A Cura di P.A. Bonnet C.Gullo LEV, 1990 página 124).
Como indica la Sentencia del Tribunal de Palma de Mallorca, de 7 de Diciembre de 1995, confirmada por el Tribunal de Apelación del Arzobispado de Valencia y publicada en «Revista General de Derecho, Julio 1996, página 8183: «Todo ello traducido a categorías y lenguajes jurídicos tal como dejamos sentado, no es sino la configuración nítida de una falta de la debida libertad de la demandada, existente a la hora de contraer, causada ab intrínseco por las ya descritas pulsiones irresistibles padecidas por la nubente, presa de una grave obnubilación que incidió sobre su gran fragilidad psíquica y que, en última instancia, impidió la emisión de un acto verdaderamente humano, esto es libre, el de consentir el matrimonio»
De los hechos expuestos en este escrito de contestación a la demanda cabe deducir que posiblemente el esposo demandado accedió al matrimonio con las dudas que le suscitaba …………….. La posible falta de libertad interna que pudo darse en el esposo demandado entendemos que en modo alguno puede configurarse como el miedo grave regulado en el canon 1.103.
-V-
DEFECTO DEL CONSENTIMIENTO POR GRAVE DEFECTO DE DISCRECION DE JUICIO (Canon 1.095 § 2º).
Es cuestión de capacidad para reflexionar y definir, como han establecido J. Herbada, P. Lombardía, A. Bernárdez Cantón, etc.
Aunque el coeficiente de inteligencia y el nivel cultural influyen en el grado de discernimiento, la expresión «discreción de juicio» no se refiere tanto a la riqueza cognoscitiva o percepción intelectual suficiente (tema propio del conocimiento mínimo del matrimonio requerido en el Canon 1096) cuando a qué grado de madurez personal, lo que permite al contrayente discernir para comprometerse acerca de los derechos y deberes matrimoniales esenciales.
La discreción de juicio no solo se distingue de la ciencia o conocimiento acerca del matrimonio sino también del mismo consentimiento y ello porque es condición previa para la emisión del mismo consentimiento válido.
Se requiere mayor discreción de juicio para prever el futuro que para consentir en un acto presente, como ya lo indicaba Santo Tomás y se repite en múltiples Sentencias que pacíficamente se dictan en todos los Tribunales Eclesiásticos.
Se exige para consentir válidamente el matrimonio la suficiente y proporcionada discreción de juicio no solo en general, sino particularmente, o sea, en relación y referido al matrimonio o estado conyugal y proporcionada en atención a que el matrimonio es un asunto importante y grave.
El tema no debe de ser tratado en abstracto, pues no debe olvidarse que el matrimonio es algo singular y distinto de cualquiera analogía que pudiera invocarse y que cualquier problema que se pretenda a cerca de él ha de ser tratado con la necesaria cualificación de conyugal. La madurez, por tanto, siempre y necesariamente habrá de considerarse en orden a una relación -que es además de vínculo- real y que sea verdaderamente conyugal.
Como viene estableciéndose en la Jurisprudencia, será de gran interés en el tema de la discreción de juicio conjugar y sopesar el aspecto subjetivo del contrayente en relación con el aspecto objetivo: la singularidad de los deberes esenciales del matrimonio hacen válido solo aquél en que el nupturiente no escapa de una comprensión humana, moral y jurídica de su futura actuación, de sus consecuencias y se decida desde sí mismo (libertad interna) se vea libre al realizarlo (libertad externa) y lo realice. En suma, se requiere un conocimiento estimativo: significa que para poder crear algo se requiere, con un carácter previo, una valoración estimativa del objeto querido por la voluntad; comportando así el acto de querer un conocimiento del objeto querido y al mismo tiempo una estimación de su valoración o función.
Señala el tratadista Monseñor Panizo como Auditor de La Rota de la Nunciatura Apostólica de Madrid, en su Decreto de 28 de marzo de 1990 lo siguiente: «El canon 1095, 2° y 3° del vigente Código de Derecho Canónico, sobre la incapacidad del contrayente para el matrimonio, establece que son incapaces de contraerlo… quienes tienen un grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y acertar. Lo son asimismo quienes no pueden asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica». Todo ello queda recogido en la Sentencia del Tribunal del Arzobispado de Barcelona de fecha 15 de octubre de 1996, Coram Jaume Riera y recogida en la Revista Española de Derecho Canónico, enero-junio de 1998, página 356.
– VI –
INCAPACIDAD PARA ASUMIR Y CUMPLIR LAS CARGAS DEL MATRIMONIO (Canon 1095 § 3º).
El Canon 1095 del vigente Código canónico establece que son incapaces de contraer matrimonio quienes carecen de suficiente uso de razón, quienes tienen grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de aceptar y QUIENES NO PUEDEN ASUMIR LAS OBLIGACIONES ESENCIALES DEL MATRIMONIO POR CAUSAS DE NATURALEZA PSIQUICA.
Don Pedro Lombardía y don Juan Ignacio Arrieta indican que el legislador «acoge como incapacidad consensual y causa de nulidad una serie compleja de anomalías psíquicas que afectan a la estructura personal del sujeto, sin privarle del suficiente juicio, aunque sí produciendo en él una imposibilidad de asumir, haciéndose cargo de forma realmente comprometida y responsable de las obligaciones esenciales el matrimonio».
Indudablemente, el consentimiento es el nervio central y eje de todo el matrimonio; su única causa eficiente: no hay matrimonio sin consentimiento y sólo éste lo basa. Y se trata de un consentimiento que presupone la capacidad natural y habilidad jurídica de los contrayentes; pero esta capacidad se extiende y abarca no solamente cuando se exige para poder llevar a cabo actos humanos, y el acto humano tan cualificado como es el matrimonio «in fieri», sino también a «la capacidad real para realizar efectivamente los contenidos esenciales de la institución matrimonial, de tal manera que lo que existe sólo formalmente en el esquema esencial de la institución exista de hecho entre dos cónyuges concretos» (L. Vela Sánchez, «Incapacidad para el matrimonio», en C. Corral J.M. Urteaga, Diccionario de Derecho Canónico, Madrid, 1989, p. 312).
De aquí que sean incapaces de contraer matrimonio quienes no pueden asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica» (Canon 1095, 3°). En esta materia debe tenerse muy presente «I’equivoco (quod) puó nascere del fatto che il perito dichiara I’incapacitá del contraente non in referimento alla capacité minima, suificiente per un valido consenso, bensí aII’ideale di una piena maturitá in ordine ad una vita coniugale felice» (Juan Pablo II, «Alocución a los Auditores de la Rota Romana», 25-1-1988, AAS 80 (1988), p. 1183, n. 9; cf. c. Giannecchini, 20-XII-1988, Monitor Ecclesiasticus, 114 (1989), P. 441. n. 3).
Indica Monseñor Juan José García Faílde, en su Sentencia de 4 de marzo de 1986, recogida en Colectánea de Jurisprudencia Canónica número 25, página 588, lo siguiente:
«Por todo ello estimamos mucho más acertada la corriente doctrinal y jurisprudencial que hace consistir en un «defecto del objeto esencial del consentimiento» la razón de la nulidad del matrimonio celebrado con imposibilidad, por parte de alguno de los contrayentes, de «asumir» una obligación esencial del matrimonio y que en consecuencia estima nulo el matrimonio si esa imposibilidad existió en el momento cronológico de la celebración del mismo matrimonio sin exigir para considerar nulo el matrimonio el que dicha imposibilidad sea en ese momento «perpetua» (c. Anné, set. 17 enero 1967: SRRRD, vol.49, p. 24; c Anné, Sent. 25febrero 1969: oc. cit., vol. 61, p.175; c. Lefébvre, set. 15 enero 1972: loc. cit., vol. 64, p. 18; c. Raad, set. 13 noviembre 1979: Mon. EccI. 1, 1980, p. 36; c. Raad, sent. 20 marzo 1980: Mon EccI. II, 1980, p. 180; c. Ewers, sent. 20 enero de 1973: SRRD, vol. 65, p30; c. Pompedda, sent. 19 febrero 1982, II Dir. EccI., luglio-settembre 1982, n.3, p.325; c. Stankiewicz, sent. 16 diciembre 1982: Ephemerides luris Canonici, 3- 4, 1983, pp.256-57; A.Arza, «incapacidad para asumir las obligaciones del matrimonio», II Dir. EccI., ottobre-dicembre 1980, n.4, p497, etc.)»
El mismo autor indica en esa misma Sentencia: «El objeto esencial del consentimiento matrimonial es la constitución de un matrimonio concreto (can. 1057) y, en consecuencia, la «asunción» mediante el mismo de todos y cada uno de los elementos esenciales de ese «totius vitae consortium.»
En la Sentencia de 20 de julio de 1985, c. Malaquías Zayas, publicada en Colectánea de Jurisprudencia Canónica número 25, p. 619, establece:
«Esa capacidad de darse una persona a otra conyugalmente implica capacidad oblativa de uno mismo; captación del «otro cónyuge» en cuanto persona y no meramente en cuanto objeto; capacidad de encuentro dilectivo en la línea de lo conyugal; compromiso de darse uno de tal modo que se establezca una íntima comunidad de vida y una verdadera relación interpersonal. Esto requiere equilibrio personal, armonía de las varias estructuras de la personalidad, madurez y todo ello eso se destruye por la inestabilidad, la sugestionabilidad, el cambio efectivo, la incapacidad para tolerar las mínimas frustraciones, etc. (Cf. c. Lefébvre, de 8 de julio de 1967 SRRD, 1967, 59, p.563) En este plano del «ius ad communitatem vitae», «ad consortium vitae», «ad relationem interpersonalem» se sitúan, dado que en esto precisamente radica la esencia del matrimonio en cuanto tal, las obligaciones fundamentales de los esposos … como enseña una c. Anné de 26 de enero de 1971… Tal incapacidad proviene de una anormalidad del psiquismo. Son anormalidades de este tipo las enfermedades mentales propiamente dichas; pero no sólo ellas; hay anomalías de la personalidad que, sin entrañar defecto mental grave, desestructuran la personalidad y producen alteraciones que dificultan o impiden una adecuada captación de lo que es e implica el matrimonio una madurez emocional y afectiva; la libre determinación del sujeto y, sobre todo la asunción y el cumplimiento de las obligaciones fundamentales del matrimonio en este terreno»
En suma, el «consortium vitae» apunta a hacer una integración permanente interpersonal de las vidas de hombre y mujer. Es el encuentro dilectivo del hombre o de la mujer con «otro» conyugal y no solo con el «otro» sexual. Esto mismo expone, magistralmente la Encíclica «Humanae Vitae» del Papa, Pablo VI, cuando señala que: «Los esposos, mediante la recíproca donación personal, propia y exclusiva de ellos, tienden a la comunión de sus seres, en orden al mutuo perfeccionamiento personal» (AAS, 60, 1968, n° 8).
El derecho natural exige la capacidad previa, natural, de poder asumir aquellas obligaciones que se contraen ya que de lo contrario se emitiría, como se indica en el comentario al Código de 1983 de los Profesores de la Universidad de Salamanca (C.D.C. BAC 1983, Comentario al canon 1095, pág. 530) en el caso de consentimiento matrimonial una indisponibilidad formal para el objeto; se daría un consentimiento vacío de contenido.
Entre las obligaciones esenciales del matrimonio, como indica la Doctrina Canónica se encuentra la correspondiente al «ius ad intiman communitatem vitae et amoris coniugalis» al «ius in consortium totius vitae» y al «ius in relationem interpersonalem coniugalem».
Una imposibilidad en el momento mismo del consentimiento para integrarse en «consorcio para toda la vida» con el «otro conyugal» implica la imposibilidad del matrimonio y esa imposibilidad que habrá de derivar, como el mismo ordenamiento precisa de una causa de naturaleza psíquica, no se puede referir -siguiendo a Monseñor García Faílde- solo a enfermedades mentales en sentido estricto, sino también a meras alteraciones de la personalidad y de su psiquismo que impidan esa armonía entre los diferentes estratos de la personalidad y que pueden malograr el equilibrio de la persona y que pueden deberse o a condiciones de la propia persona, internas a la misma, o a influencias exógenas.
El contenido de la expresión «consorcio de toda la vida» ha ido dándolo la jurisprudencia rotal y se recoge por el profesor Aznar Gil («El nuevo Derecho Matrimonial Canónico», Salamanca 1983, pág. 42-43) del siguiente modo:
- El equilibrio y la madurez requeridas para una conducta verdaderamente humana (v.g. la madurez de la conducta personal con dominio de sí mismo, para la estabilidad de la conducta, etc.)
- La relación de amistad personal y heterosexual
- La actitud a colaborar de manera suficiente a la marcha de la vida conyugal
- El equilibrio mental y el sentido de responsabilidad requeridos para el sostén material de la familia
- La capacidad psíquica de participar cada uno, según sus posibilidades, en el bien de los hijos
El matrimonio, en suma, es una realidad que trasciende la esfera meramente biológica y b sitúa en la dimensión de la integración del varón y la mujer en una sociedad en la que se de comunicación y participación en todas las esferas de la convivencia: en la afectiva, en la económica, en la social, en la sexual, etc. Por ello -así se indica en la doctrina y la jurisprudencia- hay que tener muy en cuenta siempre, que esta comunidad de vida y de amor se realiza entre un esposo y una esposa determinados, es decir, entre dos personas concretas y además precisamente a través de unas relaciones específicas, que son las conyugales.
Lo cierto es que, tal como se ha expuesto en el relato fáctico, es el esposo demandado quien ha mostrado un comportamiento anómalo y que no se corresponde al de un esposo cumplidor de sus derechos y obligaciones esenciales. A tenor de lo que indica la esposa actora, y que trataremos de probar en el momento procesal oportuno, el demandado……………………………………….
En relación al valor que se ha dado a la prueba pericial, Monseñor Panizo, en un Decreto confirmatorio de 7 de abril de 1981 ya indicaba lo siguiente: «Dicha prueba no es obligatoria como en los casos de inconsumación o de amencia pero, dada la materia, no puede dudarse siquiera de su gran valor y trascendencia».
La Instrucción Dignitas Connubii del Pontificio Consejo para los Textos Legislativos, para su observancia en los tribunales diocesanos e interdiocesanos en la tramitación de las causas de nulidad, de 25 de enero de 2005, dispone en su artículo 203 § 1º que: «En las causas sobre impotencia o falta de consentimiento por enfermedad mental o por las incapacidades indicadas en el can. 1095, el juez se servirá de uno o varios peritos, a no ser que, por las circunstancias, conste con evidencia que esta pericia resulta inútil.»
En virtud de lo expuesto,
SUPLICO AL TRIBUNAL ECLESIÁSTICO que tenga por presentado este escrito y por interpuesta demanda de nulidad formulada por doña………………..contra su esposo don ……………, invocando los capítulos de nulidad, relativos al esposo demandado, de……………………………… y, tras los trámites legales pertinentes, incluso el recibimiento a prueba que desde ahora se solicita, dicte, en su día, sentencia, declarando y decretando la nulidad del matrimonio contraído por mi mandante, doña ……………..y por don …………….
Así procede en Justicia
OTRO SI DIGO, que esta parte se apoya para basar los hechos en las declaraciones de los testigos, en la prueba psicológica que se solicitará, en los documentos presentados y en las declaraciones de los consortes que se solicitarán oportunamente,
SUPLICO AL TRIBUNAL que tenga por hecha tal manifestación a los efectos oportunos
Es asimismo justo
………………. a …………de…………. de dos mil diecisiete
Lic………………… Procurador
Abogada número ………….de………..