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Práctica Jurídica

Demanda en reconocimiento de pensión de viudedad en pareja de hecho

Consta debidamente acreditada, y se desprende de la valoración y examen de la extensa justificación documental aportada, que la pareja convivió durante 17 años

(Imagen: E&J)

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Práctica Jurídica

Demanda en reconocimiento de pensión de viudedad en pareja de hecho

Consta debidamente acreditada, y se desprende de la valoración y examen de la extensa justificación documental aportada, que la pareja convivió durante 17 años

(Imagen: E&J)



AL JUZGADO DE LO SOCIAL

Dª …….. Procurador de los Tribunales y dDª …….. con N.I.F. número ……. y domicilio a la fecha en ………, según apoderamiento “apud acta” que se conferirá ante el Letrado de la Administración de Justicia, ante esta jurisdicción social comparece y como mejor en Derecho proceda,



DICE:

Que por medio del presente escrito y con amparo procesal en el artículo 80 y concordantes del vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, formula DEMANDA CONTRA EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE VIUDEDAD conforme a lo

establecido en el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral, contra la resolución notificada el día …….., cuya copia se adjunta como DOCUMENTO NUMERO UNO, dictada por el Director Provincial de la Seguridad Social, en base a los siguientes



HECHOS

Primero.- Que en el mes de junio de ….. formulé ante este Instituto solicitud de prestación de viudedad, mediante la presentación del impreso oficial correspondiente y los correspondientes documentos adyacentes – certificado de defunción, D.N.I., documentación económica …

Segundo.- Que en fecha …..… me fue notificada la resolución ahora impugnada, en respuesta a la reclamación previa interpuesta contra la denegación de la citada prestación, según la cual según esta Dirección General se desestima la posibilidad de percibir la prestación de viudedad por las siguientes causas:

  • Por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos los dos años anteriores al fallecimiento, mediante certificación de la inscripción en cualquiera de los Registros específicos existentes en los Ayuntamientos o Comunidades Autónomas, o mediante escritura de constitución de pareja de hecho, de acuerdo con el artículo 3 párrafo cuarto de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/06/1994), en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (BOE 5/12/2007).
  • No ha quedado acreditado, mediante certificación negativa del Registro Civil, que tanto la persona causante como la solicitante no tuvieran impedimento alguno para contraer matrimonio.

Tercero.- Pasamos a impugnar el único y anterior motivo de denegación de la prestación de viudedad solicitada:

  • Por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos los dos años anteriores al fallecimiento, mediante certificación de la inscripción en cualquiera de los Registros específicos existentes en los Ayuntamientos o Comunidades Autónomas, o mediante escritura de constitución de pareja de hecho, de acuerdo con el artículo 3 párrafo cuarto de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/06/1994), en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (BOE 5/12/2007).

No ha quedado acreditado, mediante certificación negativa del Registro Civil, que tanto la persona causante como la solicitante no tuvieran impedimento alguno para contraer matrimonio.

Es absolutamente falso que no mantuviera convivencia ininterrumpida de al menos los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento como pareja de hecho con el fallecido puesto que, como se manifestó en la solicitud de prestación de viudedad, nuestra convivencia se inició en ……, según el histórico de empadronamiento que se adjunta, nuestro contrato de alquiler de ….., según consta en el presente expediente, prolongándose durante más de diecisiete años y no habiéndose interrumpido en ningún momento hasta la fecha de la defunción, y existiendo en este sentido amplia prueba documental y testifical.

Dicha convivencia, de diecisiete años, consta debidamente acreditada y se desprende de la valoración y examen de la extensa justificación documental aportada con la solicitud de prestación. Insistimos: en el certificado de empadronamiento aportado consta, sin lugar a duda, que mantuve dicha convivencia con el fallecido.

Se acompañan como DOCUMENTOS NUMERO DOS A DIECISÉIS Acta de Notoriedad para la declaración de herederos otorgada en fecha ……….. ante el Notario de ………………………, contrato de alquiler, relación de fotografías, recibos de pago de consumos e IBI de la vivienda común, así como préstamos y movimientos bancarios.

En la página 2 de la citada Acta de Notoriedad para la declaración de herederos se hace constar como pareja estable a Dª ……………..

Así mismo, debemos aclarar que, tal y como se manifiesta en la resolución del INSS ahora impugnada, en ningún caso nos encontramos ante una escritura de constitución de pareja de hecho otorgada con posterioridad – siendo ello imposible puesto que el causante falleció en fecha …………….. -, sino ante un Acta de Notoriedad para la declaración de herederos

Según el artículo 174. 3 de la Ley General de la Seguridad Social citado:

“A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años”.

“La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

En las Comunidades Autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica».

Así, según determina la Ley 1/1998, de 15 de julio, de Uniones Estables de Parejas, que viene a desarrollar las competencias de Derecho Civil que corresponden a la Generalitat de Catalunya:

Artículo 1. La unión estable heterosexual.

  1. Las disposiciones de este capítulo se aplican a la unión estable de un hombre y una mujer, ambos mayores de edad, que, sin impedimento para contraer matrimonio entre sí, hayan convivido maritalmente, como mínimo, un período ininterrumpido de dos años o hayan otorgado escritura pública manifestando la voluntad de acogerse a lo que en él se establece. Como mínimo uno de los dos miembros de la pareja debe tener vecindad civil en Cataluña.
  2. No es necesario el transcurso del período mencionado cuando tengan descendencia común, pero sí que es preciso el requisito de la convivencia.

Artículo 2. Acreditación.

La acreditación de las uniones estables no formalizadas en escritura pública y el transcurso de los dos años de referencia se puede hacer por cualquier medio de prueba admisible y suficiente».

Por tanto, según la normativa catalana aplicable, al existir en el supuesto que nos ocupa tres hijos en común, sería factible acreditar la convivencia mediante cualquier medio de prueba, no únicamente con la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho o a través del certificado de empadronamiento en el mismo domicilio.

En cuanto a la validez del certificado de empadronamiento a efectos probatorios, según reiterada jurisprudencia, entre ellas la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2010, así como las de 25 de mayo, 24 de junio y 6 de julio, la acreditación de la convivencia necesaria para el reconocimiento del derecho a pensión de viudedad consecuencia de la existencia de una pareja de hecho no debe ser llevada a cabo exclusivamente a través del certificado de empadronamiento, es decir, que la convivencia » more uxorio»

«… Debe poder acreditarse mediante otros medios de prueba admisibles en Derecho y no exclusivamente mediante el certificado de empadronamiento. Es claro que la existencia de una pareja de hecho puede acreditarse de muy diferentes maneras o a través de muy diversos instrumentos probatorios que, por otra parte, pueden no ser exactamente coincidentes en todo el territorio español, dada la especificidad de determinadas Comunidades Autónomas a cuya normativa propia se refiere también el artículo 174.3 de la L.G.S.S».

Por último, olvida la presente Administración la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2015, en el recurso de unificación de doctrina número 2685/2014, en cuanto determina que las parejas de hecho podrán cobrar la pensión de viudedad del cónyuge, aunque lleven menos de dos años registradas.

El Tribunal Supremo declara inconstitucional el artículo 174.3 de la L.G.S.S. que exigía ese plazo, puesto que se producía una importante discriminación en relación a los dos supuestos contemplados, en cuanto a que la existencia de pareja de hecho debe acreditarse de acuerdo con el repetidamente citado artículo 174.3 de la L.G.S.S., o bien mediante inscripción en Registro específico de parejas de hecho, o bien mediante documento público en el que conste la constitución de la pareja con un mínimo de dos años de antelación al fallecimiento del causante.

Estando, por tanto, en el presente supuesto, constatada de manera meridianamente clara la existencia de una unión estable, de diecisiete años, el transcurso de los dos años de referencia se puede hacer por cualquier medio de prueba admisible y suficiente, es decir, que a falta de inscripción en el Registro de Parejas de Hecho, puede realizarse mediante los certificados de empadronamiento y cualquier otro medio de prueba.

Debemos recordar la importante Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 33 de BARCELONA, que reconoce el derecho de una mujer que perdió a su compañero en 2015 a disfrutar de una pensión de viudedad. El Juez ha valorado que la pareja llevaba diez años de convivencia, tenía una hija en común y eran propietarios de la misma vivienda. Pero sobre todo ha considerado que demostrar la inscripción en el Registro como Pareja de hecho en un momento en que tal registro no existía en Cataluña era un requisito legal de  imposible  cumplimiento,  que  atenta  contra  el  principio  de seguridad jurídica.

El Juez también consideró que este requerimiento comporta una discriminación negativa para las mujeres, que son el 90% de las personas que reclaman pensión de viudedad.

A los anteriores hechos les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

  • Artículos 9.5 y 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación a los artículos 1, 2 letra a) y 10.1 del vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril (L.P.L.), en cuanto a la competencia del Juzgado de lo Social de Barcelona respecto a la cuestión litigiosa promovida, al ser el lugar del domicilio del demandante.

Segundo.- LEGITIMACIÓN

La actora está legitimada para interponer la presente demanda por ser titular de un interés legítimo, según dispone el artículo 17.1. de la L.P.L.

Tercero.- PROCEDIMIENTO

El proceso a seguir es el contemplado en los artículos 80 a 101 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Cuarto.- FONDO DEL ASUNTO

  • Artículo 174.3 párrafo cuarto de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/06/1994), en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (BOE 5/12/2007).
  • Artículo 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril«si la entidad correspondiente hubiera dictado resolución o acuerdo contra el que interesado se propusiera demandar, la reclamación previa se habrá de interponer ante el órgano que la dictó en el plazo de los 30 días siguientes a la fecha en que se hubiere notificado el acuerdo.”

Quinto.- JURISPRUDENCIA

  • Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2015, en el recurso de unificación de doctrina número 2685/2014.
  • Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de abril de
  • Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 6 de abril de
  • Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2010, así como las de 25 de mayo, 24 de junio y 6 de julio, entre otras.
  • Sentencia del Juzgado de lo Social 33 de BARCELONA de abril de

Sexto.- Los demás que sean de aplicación al caso debatido, conforme al aforismo “da mihi factum, dabo tibi ius”.

En su virtud,

AL JUZGADO DE LO SOCIAL SUPLICO:

Que teniendo por presentada en tiempo y forma DEMANDA CONTRA EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN RECONOCIMIENTO

DE PRESTACIÓN DE VIUDEDAD, con sus correspondientes documentos adyacentes y copias, se admita y, tras los trámites legales oportunos, dicte Sentencia por la que se condene al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de la prestación de viudedad en un porcentaje del 52% de la base reguladora mensual del fallecido D. …………, con efectos del mes de junio de ……, fecha de solicitud de la prestación de viudedad.

PRIMER OTROSÍ DIGO:

Que se designa como domicilio a efectos de notificaciones el del Letrado del Iltre. Colegio de Abogados de Barcelona Dª ………., con N.I.F. ….. y domicilio en ……….., para que en el mismo se practiquen todas las diligencias derivadas de la presente demanda.

SEGUNDO OTROSÍ DIGO:

Que conforme a lo dispuesto por el artículo 142 de la Ley de Procedimiento Laboral, se reclame de oficio a la entidad gestora la remisión en el plazo de DIEZ DÍAS del expediente original o copia del mismo o de las actuaciones y, en todo caso, que informe de los antecedentes que posea en relación con el expediente administrativo, con las advertencias legales a que se remite el artículo 144 de la citada Ley rituaria laboral.

TERCER OTROSÍ DIGO:

Que dando cumplimiento a lo ordenado por el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral, aporto con la presente demanda, como DOCUMENTO NUMERO DIECISIETEcopia de la reclamación previa interpuesta ante la entidad gestora demandada.

AL JUZGADO DE LO SOCIAL SUPLICO:

Provea de conformidad con lo solicitado.

Es de justicia que pido en Barcelona, a 3 de marzo de …..

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