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Práctica Jurídica

Demanda en solicitud en reconocimiento de Clasificación Profesional

(Foto: E&J)

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Práctica Jurídica

Demanda en solicitud en reconocimiento de Clasificación Profesional

(Foto: E&J)



Demanda en solicitud de reconocimiento de Clasificación Profesional

La Sección III del Capítulo V del Título II, Libro II de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LJS), trata del procedimiento especial relativo a las acciones por clasificación profesional, dedicando a esta materia un único artículo, el 137.



Constituye un derecho básico de la relación laboral que el trabajador se encuadre en el sistema de clasificación profesional por medio de las categorías o grupos profesionales vigentes a que se refiera el acuerdo individual o colectivo aplicable (art. 22 ET), lo que es consecuente con el fin de conseguir una organización productiva y administrativa eficaz garantizando el nivel mínimo de cada categoría laboral y la uniformidad retributiva para todo el personal de la misma clasificación profesional (sent. TSJ Andalucía. Sala Social de Sevilla, de 15-7-1992.).

Ha de tenerse en cuenta que el ius variandi o poder de dirección autoriza al empresario a la movilidad funcional de los trabajadores sin necesidad de probar o acreditar razones técnicas, organizativas o productivas, sólo exigibles cuando suponen modificación sustancial de las condiciones de trabajo ex art. 41 ET. Pero dicha facultad no es arbitraria u omnímoda, sino que está sometida a limitaciones impuestas por el respeto a los derechos del trabajador pudiéndose concretar en el mantenimiento de los derechos económicos y profesionales, como son la promoción en el empleo y el respeto de su categoría profesional (sent. TSJ Navarra. Sala Social, de 11-2-1995).



La falta de adecuación entre la categoría o grupo profesional del trabajador y la actividad laboral por éste realizada, dará lugar a accionar en reconocimiento de la que por méritos, conocimiento o aptitud se corresponda a la realidad.



Las particularidades del procedimiento son las detalladas a continuación:

1º/ A la demanda que se formule, deberá acompañarse un informe emitido por el comité de empresa o por los delegados de personal, lo que tiene su razón de ser porque entre las competencias que los mismos tienen reconocidas se encuentra la vigilancia en el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral, de Seguridad Social y empleo, así como el resto de pactos, condiciones y usos de empresa en vigor (art. 64.1.7º a/ ET), control que se materializa y concreta en la emisión de un dictamen donde se recojan los criterios que avalen o justifiquen la acción de clasificación profesional instada por el trabajador demandante.

Al limitarse la emisión de dicho informe a los representantes de los trabajadores, en aquellos centros donde no hubiera representación unitaria no deberá aportarse, como tampoco para el supuesto de que, acreditándose haberlo solicitado, la representación de los trabajadores no hubiera emitido el preceptivo informe al trabajador en el plazo de 15 días.

El informe debe referirse a las actividades realizadas por el demandante, su falta de correspondencia con la categoría o grupo profesional asignado y su adecuación, por contra, a la categoría o grupo profesional reclamado, valorando en su conjunto las aptitudes profesionales necesarias para el desempeño de las funciones de aquélla.

2º/ Asimismo, el Juez ordenará en la Providencia en que admita a trámite la demanda, recabar informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con el fin de que emita su criterio sobre la procedencia de la clasificación profesional reclamada por el trabajador en virtud de los hechos invocados y circunstancias relativas a su actividad profesional, para lo cual deberá dársele traslado de copia de la demanda y de los documentos acompañados.

3º/ Como ocurre en otros procedimientos especiales, tampoco cabe recurso contra la sentencia que se dicte.

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