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Práctica Jurídica

Ejecución de sentencia extranjera, exequatur, conforme a la lec art. 523 y al reglamento 44/2001

La resolución extranjera en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo

(Foto: E&J)

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Práctica Jurídica

Ejecución de sentencia extranjera, exequatur, conforme a la lec art. 523 y al reglamento 44/2001

La resolución extranjera en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo

(Foto: E&J)



El exequatur se puede definir como el conjunto de normas conforme a las cuales el ordenamiento jurídico de un Estado comprueba que una sentencia judicial emanada de un Tribunal de otro Estado reúne los requisitos que permiten su reconocimiento y homologación.

Si hablamos del exequatur como procedimiento judicial, es aquel procedimiento que tiene por objeto reconocer la validez de una sentencia dictada por un Tribunal extranjero y por tanto permitir su ejecución en un Estado distinto del que se dictó la misma.



Regulación



El procedimiento de exequatur se encuentra regulado en la Sección II “De las Sentencias dictadas por  Tribunales Extranjeros” del Título VIII “De la ejecución de las Sentencias” de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en los artículos 951 a 958. Asimismo en el ámbito de la Unión Europea, cuando se trate de reconocer y ejecutar una Sentencia dictada por un Tribunal de un Estado miembro de la Unión Europea, se aplica el Reglamento (CE) 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y el Reglamento (CE) 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre de 2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) 1347/2000.

Tras los once años de vigencia del anterior Reglamento que trataba esta materia (44/2001, de 22 de diciembre), se ha hecho preciso mejorar algunas de sus disposiciones, que faciliten en mayor medida la libre circulación de las resoluciones judiciales y el acceso a la justicia. Tales disposiciones entran dentro del ámbito de la cooperación judicial en materia civil a efectos del artículo 81 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).



El presente Reglamento se aplicará a las acciones judiciales ejercitadas a partir del 10 de enero de 2015, a los documentos públicos formalizados o registrados oficialmente como tales a partir de esa fecha, y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas a partir de dicha fecha.

Requisitos

Según establece la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en los artículos 951 a 954, para que una sentencia extranjera tenga fuerza ejecutoria en España es necesario:

1.- Que así lo dispongan los Tratados Internacionales.

2.- En el supuesto de que no hubiere Tratado Internacional se atenderá al principio de reciprocidad entre ambos países, es decir si el Estado del que emana la Sentencia otorga o no valor a las Sentencias dictadas en España, así si la sentencia procede de un Estado en el que se da cumplimiento a las sentencias dictadas por los Tribunales españoles, tendrá fuerza en España, por el contrario si la Sentencia procede de un Estado en el que no se da cumplimiento no tendrá fuerza en España.

3.- Por último a falta de Tratado Internacional o principio de reciprocidad aplicable la sentencia tiene que reunir los siguientes requisitos: a) que haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal, b) que no haya sido dictada en rebeldía, c) que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en España, d) que reúna los requisitos necesarios en la nación en la que se haya dictado para ser considerada como auténtica, y los que las leyes españolas requieran para que haga fe en España.

Legitimación para solicitar el exequatur

Están legitimados para instar el procedimiento:

1.- Toda persona en cuyo favor se dictó la Sentencia en un país extranjero.

2.- Toda persona a quien la Sentencia o resolución judicial cuyo reconocimiento se pretende ocasione un perjuicio o impida un beneficio.

La capacidad para ser parte y la capacidad procesal están reguladas por el derecho interno, es decir por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil en sus artículos 6 a 8.

Por último, destacar que podrán solicitarlo no sólo los españoles sino también los nacionales de países extranjeros residentes legalmente en España y que hayan obtenido una Sentencia dictada en el extranjero y que quieran que la Sentencia tenga efectos en España.

El procedimiento

En primer lugar hay que destacar que éste no es un nuevo procedimiento en el que se entre a resolver nuevamente el fondo del asunto, no se trata de una revisión de la Sentencia dictada en el extranjero. Es un procedimiento en el que simplemente se verifica que la sentencia extranjera cumple los requisitos para que sea válida y por tanto sea reconocida y ejecutada en España.

Así el artículo 36 del citado Reglamento 44/2001 establece que:

“La resolución extranjera en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.”

En referencia a la competencia tanto lo dispuesto en el Reglamento (CE) 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000,  como en el artículo 955 de la Ley de Enjuicimiento Civil de 1881, los Juzgados de Primera Instancia son los competentes para conocer de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras por lo que se refiere a la competencia objetiva. Referente a la competencia territorial será competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o del domicilio o lugar de residencia de la persona a quien se refieren los efectos de aquéllas. No obstante, subsidiariamente la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o donde aquellas sentencias y resoluciones deban producir sus efectos.

Sin embargo, cuando se trate de una solicitud de reconocimiento y ejecución de sentencia o resolución judicial que verse sobre materias mercantiles serán competentes los Juzgados de lo Mercantil y no los Juzgados de Primera Instancia.

Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social la competencia para tramitar el procedimiento de exequatur recaía sobre el Tribunal Supremo y no sobre los Juzgados de Primera Instancia.

Una vez presentada la solicitud ante el Juzgado de Primera Instancia el Juez deberá dar audiencia a la parte contra quien se dirija y al Ministerio Fiscal. Para citar a la otra parte el Juzgado librará certificación a la Audiencia en cuyo territorio esté domiciliada, y el interesado dispondrá de un plazo de treinta días a partir de la recepción de la comunicación para su comparecencia. Pasado dicho plazo, aunque no haya comparecido la parte contraria el Tribunal deberá proseguir con el conocimiento de los autos.

Una vez realizados los mencionados trámites el Juez mediante Auto declarará si se debe dar cumplimiento o no a la ejecutoria solicitada. Contra el mencionado Auto cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial.

Tal y como hemos dicho el Juzgado podrá homologar la Sentencia dictada en el país extranjero o no homologar la misma, así en este último caso el Reglamento 44/2001 en el artículo 34 se regula los supuestos en los que no será reconocida la Sentencia y que son los siguientes:

1) cuando el reconocimiento fuere contrario al orden público del Estado miembro requerido

2) cuando la Sentencia se dictare en rebeldía del demandado, si no se hubiere entregado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma tal y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse, a menos que no hubiere recurrido contra dicha resolución cuando hubiera podido hacerlo

3) cuando la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada entre las mismas partes en el Estado miembro requerido

4) si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado miembro o un Estado tercero entre las mismas partes en un litigio que tuviere el mismo objeto y la misma causa, cuando esta última resolución reuniere las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido.

Documentación a presentar:

Junto con la demanda de exequatur se deberán aportar los siguientes documentos:

a) Copia auténtica de la Sentencia legalizada o con la apostilla de La Haya.

b) Certificado del testimonio de que la Sentencia es firme.

c) Certificado de que la Sentencia ha sido notificada al demandado o en su caso de que ha sido dictada en rebeldía.

d) Traducción jurada de la Sentencia si está en un idioma diferente al español.

e) Fotocopia del DNI/NIE.

f) Poder general para pleitos.

g) Si se trata de un procedimiento de exequatur por Sentencia de divorcio, certificado literal de matrimonio, certificado literal de nacimiento de hijos si los hubiera, y convenio regulador si el divorcio ha sido de mutuo acuerdo.

Casos más frecuentes

Por último una vez analizados los requisitos necesarios, la documentación o el procedimiento necesario para llevar a cabo el exequatur analizaremos los casos más frecuentes de procedimientos del mismo.

En primer lugar, el caso más frecuente, en materia matrimonial, son las solicitudes de reconocimiento de Sentencias de divorcio de un matrimonio celebrado en el extranjero, cuando al menos uno de los cónyuges es de nacionalidad española, puesto que para anotar en el Registro Civil español el nuevo estado civil del cónyuge español es necesario presentar el exequatur de la sentencia de divorcio extranjera ante el mismo.

En segundo lugar, también es necesario llevar a cabo el procedimiento de exequatur cuando se quiera obligar a una persona residente en España a pagar una pensión de alimentos reconocida en una Sentencia dictada en un país extranjero.

Por último, otro caso también frecuente, es cuando se trata de sentencias ejecutorias en las que se condena al pago de una suma de dinero y el ejecutado tiene su residencia o sede permanente en territorio español.

Art. 523 LEC. Para que los títulos ejecutivos extranjeros lleven aparejada ejecución en España se estará a lo dispuesto en los tratados internacionales.

Ámbito del Reglamento 44/2001. Art. 1.1. El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa.

2. Se excluirá del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

a) el estado (p.e. separaciones o divorcios) y la capacidad de las personas físicas, los regímenes matrimoniales, los testamentos y las sucesiones;

b) la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos; Y

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

D. … Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de …, de nacionalida …, cuyas circunstancias y representación se acreditan con el poder general que acompaño, ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda, DIGO:

Que formulo SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN de Sentencia (u otra Resolución) extranjera, dictada el día Y por Y, por la que se condena a YY a Y (p.e. pagar a mi representado) en procedimiento seguido sobre Y (p.e. reclamación de cantidad), al amparo del Reglamento(CE) n1 44/2001 del Consejo de la Unión Europea de 22 de diciembre de 2000, en base a los siguientes

HECHOS

PRIMERO: Con fecha … el Juzgado o Tribunal Arbitral de …  dictó Resolución (p.e. Sentencia, Laudo) en procedimiento sobre ..   que incluía el siguiente fallo:

Con esta demanda se adjuntan:

1. Una copia auténtica de la resolución, art. 53 del Reglamento

2. La certificación a la que se refiere el artículo 54 que acredita el carácter ejecutorio de la Resolución

SEGUNDO. No ha cumplido voluntariamente Don Y (el condenado) la Sentencia frente a Y en Y (el país extranjero) por lo que interesa al derecho de esta parte la obtención en España del reconocimiento y ejecución de la misma.

A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.

Es aplicable a la presente solicitud el Reglamento (CE) N1 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2.000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que ha sustituido desde su entrada en vigor el 1 de Marzo de 2002 al Convenio de Bruselas de 1968, puesto que se trata de una materia incluida en su ámbito de aplicación: el presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa (artículo 1.1.).

Conforme al artículo 33.1 del Reglamento «las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros, sin que fuere necesario recurrir a procedimiento alguno.»

Y el artículo 38.1 del Reglamento señala que «las resoluciones dictadas en un Estado miembro que allí fueran ejecutorias se ejecutarán en otro Estado miembro cuando, a instancia de cualquier parte interesada se hubiere otorgado su ejecución en este último».

En cuanto a la competencia funcional, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 39.1 del Reglamento en relación con lo establecido en el Anexo II del mismo, que al establecer que «los tribunales o autoridades competentes ante los que se presentarán las solicitudes a las que se refiere el artículo 39 del Reglamento son los siguientes:(…) – en España, el Juzgado de Primera Instancia».

Acerca de la competencia territorial, el apartado segundo del artículo 39 del Reglamento dispone que Ala competencia territorial se determinará por el domicilio de la parte contra la que se solicitare la ejecución o por el lugar de ejecución@.

II. PROCEDIMIENTO.

Es el regulado en el mismo Reglamento al establecer que Ase otorgará inmediatamente la ejecución de la resolución una vez cumplidas las formalidades previstas en el artículo 53, sin proceder a ningún examen de acuerdo con los artículos 34 y 35. La parte contra la cual se solicitare la ejecución no podrá, en esta fase del procedimiento formular observaciones.»

Las formalidades previstas en el artículo 53 se cumplen puesto que se adjuntan al presente escrito copia auténtica de la resolución y el Certificado del artículo 54, como documentos números Y de la presente solicitud.

III. SOBRE EL RECONOCIMIENTO Y LA EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES EXTRANJERAS

Son aplicables los artículos 33 y siguientes del Reglamento en cuanto al Reconocimiento de la Resolución. Según el artículo 33.1: «las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros, sin que fuere necesario recurrir a procedimiento alguno».

Y el artículo 36 dispone que Ala resolución extranjera en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo@.

También son aplicables los artículos 38 y siguientes del Reglamento en cuanto a la Ejecución de la Resolución. Conforme al art. 38 «se otorgará inmediatamente la ejecución de la resolución una vez cumplidas las formalidades previstas en el artículo 53, sin proceder a ningún examen de acuerdo con los artículos 34 y 35. La parte contra la cual se solicitare la ejecución no podrá, en esta fase del procedimiento, formular observaciones.»

Se cumplen los Requisitos formales previstos en los artículos 53 y siguientes del Reglamento que indican: «la parte que invocare el reconocimiento o solicitare el otorgamiento de la ejecución de una resolución deberá presentar una copia auténtica de dicha resolución. La parte que solicitare el otorgamiento de la ejecución deberá presentar asimismo la certificación a la que se refiere el artículo 54, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55».

En este caso se adjuntan como documentos números Y al presente escrito la copia auténtica de la Sentencia, y el Certificado del artículo 54.

Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO que tenga por presentado este escrito, junto con sus documentos y sus copias, los admita a trámite y tenga por interpuesta, en la representación que acredito de Don Y (ejecutante)  SOLICITUD DE EXEQUATUR de la Resolución (sentencia, auto, laudo) dictada por el Juzgado de Y el día Y en la que resulta condenado Don Y a (p.e. abonar al ejecutante x euros) y dicte Auto reconociendo y otorgando la ejecución de la citada resolución.

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