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Práctica Jurídica

Escrito de recurso de queja contra auto que inadmite el recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia

(Imagen: E&J)

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Práctica Jurídica

Escrito de recurso de queja contra auto que inadmite el recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia

(Imagen: E&J)



AL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO



RECURSO DE QUEJA CONTRA LA NO ADMISIÓN A TRAMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN



ANTECEDENTES:

NIG:



Juzgado de lo Contencioso Administrativo …. de Madrid

Procedimiento Abreviado …… GRUPO …

Demandante: Don

LETRADA Doña

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Doña ………….., Abogada, colegiada del ………., designada por el Turno de Oficio, en nombre y representación de Don ……., mayor de edad, nacional de ….., cuya representación ya consta en Autos, ante la Sala comparezco y como mejor proceda en Derecho DIGO:

PRIMERO.- En virtud de Auto del Juzgado Contencioso Administrativo …. de Madrid, de fecha 15 de febrero de 2.024, y notificado a esta parte el 19 de febrero de 2.024, se procede disponer denegar la admisión a trámite del recurso de apelación presentado por esta letrada el pasado 4 de enero de 2.024.

SEGUNDO.- Que como quiera que dicho Auto permite que pueda ser recurrido en Queja, y siendo el mismo contrario a los intereses de mi representado, vengo a formular el presente RECURSO DE QUEJA para ante esa Sala, en base a los siguientes

MOTIVOS

PREVIO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 80.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, las sentencias que declaren la inadmisión del recurso contencioso administrativo o hagan imposible su continuación son siempre apelables.

 En casos como el presente, hemos declarado, en numerosas ocasiones, la procedencia de admitir a trámite el recurso de apelación cuando el mismo se ha formulado, por los Letrados que han actuado en la primera instancia, frente al auto de inadmisión y archivo del recurso contencioso administrativo por no haberse acreditado en tiempo y forma la representación de la parte actora

 La inadmisión de la apelación por la misma razón por la que se inadmitió a trámite el recurso contencioso administrativo denegaría tutela judicial efectiva a la parte que pretende recurrir porque, haciendo supuesto de la cuestión, dejaría imprejuzgado en esta instancia el motivo de recurso relativo a la conformidad a derecho de los requisitos de postulación procesal exigidos por el Juzgado, por todo lo cual, aun reconociendo el esfuerzo de motivación de auto que se impugna, procede estimar el presente recurso de queja´”, Así se señala en el Auto 33/2023 de la Sección Décima de la Sala de los Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

PRIMERO.- Efectivamente y por parte del Juzgado de lo Contencioso Administrativo …. de Madrid se viene a incurrir en un rigorismo absolutamente contrario al derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a los recursos cuando a pesar de que en el escrito preparatorio del mencionado recurso no solamente aportamos base jurisprudencial más que suficiente, sino que desarrollamos una breve explicación de donde hallamos las contradicciones que a nuestro juicio justifican la admisión del recurso de apelación. No solo justificamos tal conveniencia de la admisión del recurso de apelación, mediante las sentencias con ese aporte jurisprudencial que puede verse claramente en nuestro escrito con las reseñas jurisprudenciales correspondientes, sino que también y como establece la ley de la jurisdicción justificamos que la infracción de las normas que alegamos fueron determinantes en la suerte frustrada en cuanto al recurso interpuesto.

SEGUNDO.- Esta parte, de conformidad con lo señalado en numerosa jurisprudencia emanada del TSJ de Madrid, mantiene que en los casos en los que se ha concedido el beneficio de justicia gratuita y no se ha otorgado representación, debe considerarse que la misma la ostenta el abogado, por cuanto cabe un otorgamiento tácito de la representación, y mi representado tiene otorgado el beneficio de justicia gratuita tal y como se señaló en el momento de presentar la demanda, junto con la designación de esta letrado como Abogado de Turno de Oficio.

Efectivamente y puede apreciarse diáfanamente en nuestro escrito de apelación en el que aludimos a la doctrina jurisprudencial que demuestra la contradicción en que incurren sus Señorías denegando la admisión de la demanda.

Así señalamos que por la sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su STSJ 203/2017. de fecha 15 de marzo de 2017, recaída en el Recurso 856/2016, que considera que en estos casos en donde existiendo el beneficio de justicia gratuita no se ha otorgado representación, debe considerarse que la misma la ostenta el abogado, por cuanto cabe un otorgamiento tácito de la representación y “entre las actuaciones del Letrado no resulta extravagante entender que las mismas incluyen la posibilidad de ejercicio de acciones ante los Tribunales” (FJ 3º, último y penúltimo párrafo in fine).

Que así mismo dicha representación ha sido reconocida por parte del Juzgado de lo Contencioso Administrativo … de Madrid, Procedimiento Abreviado ……mediante Decreto que estimaba un recurso de reposición que se presentó, contra una Diligencia de Ordenación que requería al letrado recurrente a fin de que subsanase la falta de representación, señalando:

“Constatada la designación del Letrado D. ……….. …. del turno de oficio, y en aplicación del criterio expuesto en la referida sentencia, prosperará el recurso, por entender que efectivamente las normas deben ser interpretadas en sentido favorable al ejercicio de los derechos, como dice también la referida sentencia”.

Así las cosas, no entendemos esta decisión del Juzgado de lo Contencioso Administrativo … de Madrid y confiamos en que por parte del TSJM se reconsidere tal desacertada resolución y estime el presente recurso.

TERCERO.- También venimos a denunciar la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su versión del derecho a los recursos por cuanto habiendo cumplido los requisitos legales procesales el Juzgado de lo Contencioso Administrativo … de Madrid veda la posibilidad a la recurrente de ejercer sus derechos en ese medio de impugnación.

También existe doctrina constitucional que viene en apoyar, entendemos, nuestra tesis como por ejemplo podemos mencionar la STC 19/1981, de 18 de junio afirmo que el derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 de nuestra C.E. comprende la posibilidad de acceder a los tribunales para obtener de los mismos una resolución judicial motivada y fundada en derecho, características de las que adolece, entendemos y lo decimos con todo el respeto pero en estrictos términos de defensa, el Auto que ahora recurrimos.

Ello supone que se tendrá derecho a obtener una resolución sobre el fondo siempre que la pretensión se plantee por los cauces procesales legalmente establecidos, extremos que se ha respetado de forma escrupulosa tanto en la presentación, argumentación y formulación del anterior recurso contencioso-administrativo como en el posterior recurso de apelación denunciando adecuadamente las vulneraciones de los preceptos señalados, y la motivación correspondiente.

En el mismo sentido la STC 163/2016, de fecha 3 de octubre que establece que “es conocida la doctrina, según la cual, tratándose del derecho a la jurisdicción, opera en toda su intensidad el principio “pro actione” por lo que no solo conculcan el derecho fundamental las resoluciones de inadmisión (también de desestimación) que incurran en arbitrariedad, falta de razonabilidad o error patente, sino también las que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada reserva y los intereses que se sacrifican como consecuencia de la inadmisión.

Añadimos en este sentido la STC 7/2015, de 22 de enero, que dice “el control constitucional que este tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos y requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, pues no le corresponde revisar la aplicación judicial de las normas sobre admisión de recursos, salvo en los casos de inadmisión cuando esta se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un juicio arbitrario, irrazonable o fundado en un error fáctico patente, al igual que señala en el mismo sentido la STC 55/2008, de 14 de abril.

Así las cosas, entendemos palmario y evidente, ya se produjo una irrazonable y rigorista resolución en cuanto a denegar la admisión a trámite del recurso de apelación por parte del Juzgado de lo Contencioso Administrativo ….. de Madrid, como pensamos hemos acreditado a lo largo de este escrito.

CUARTO.- El artículo 23.1 de la LJCA señala que “En sus las actuaciones ante órganos unipersonales, las partes podrán (es un término condicional, no imperativo) conferir su representación a un procurador y serán asistidas en todo caso por Abogado”.

Y sigue “Cuando las partes confieran su representación al Abogado, será a éste a quien se notifiquen las actuaciones”.

Si analizamos lo que se pretende con este artículo, debemos de señalar que la designación de procurador no es imperativa y que el demandante puede también otorgar su representación a un abogado, siendo a este a quien se le notifiquen las actuaciones.

En nuestro caso, el demandante, que es beneficiario de justicia gratuita y al que se le ha designado un abogado del Turno de Oficio, cuando se le notifica el expediente de expulsión, designa delante de los funcionarios policiales al abogado que le va a representación en el procedimiento, tal y como se señala posibilita en el párrafo segundo del artículo 23.1 anterior.

Y dicha designación del abogado como representante, es aceptada por la administración ya que, en todo momento posterior, notifica al abogado todas aquellas notificaciones que se pueden producir en relación al expediente administrativo. Y ello incluye aceptar, como en el presente caso, el escrito de alegaciones firmado por el abogado al que se otorgó la representación.

Pero es mas, el propio Juzgado, aunque dice no reconocer la representación del abogado en el procedimiento, le notifica personalmente de los diferentes avatares que suceden en la tramitación del expediente, en vez de ponerlo en conocimiento del demandante, que es quien en esencia debería haber sido notificado al negarse la representación del abogado y que permanece ignorante de todo lo que va aconteciendo.

QUINTO.- De lo señalado en el artículo 23.1 de la LJCA, anteriormente ya citado, puede deducirse que con excepción a la regla general, los Letrados pueden asumir la representación de los interesados en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siempre que se trate de procedimientos seguidos ante Órganos Unipersonales.

El demandante es titular del beneficio de Justicia Gratuita, y por lo tanto la representación está acreditada mediante la designación emitida por el Colegio Profesional correspondiente, pues no puede seleccionar libremente un representante procesal, al tratarse de una persona en precaria situación económica.

Pero es más, el demandante no ha seleccionado al abogado que le representa, sino que su designación viene señalada por la Ley que establece el mecanismo por el cual se efectúa la designación que posteriormente señala el Colegio de Abogados.

Es por este motivo que el abogado no actúa en virtud de un contrato de mandato o de arrendamiento de servicios, ya que el demandante no interviene para nada en el procedimiento y por lo tanto no da su conformidad para ello, siendo el Colegio profesional el que designa al abogado y la obligación de la defensa viene determinada por la propia Ley.

Como bien se mantiene anteriormente en el Decreto recurrido, las normas deben ser interpretadas en sentido favorable al ejercicio los derechos.

El propio artículo 23 de la LJCA sólo permite comparecer por si mismos a los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios. Fuera de este supuesto la representación ha de conferirse como regla general a un Procurador o un Letrado.

Y en estos casos no puede exigirse el otorgamiento de la representación mediante poder o comparecencia apud acta cuando ya existe un representante designado por el tumo de oficio. Pero el artículo 27 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita establece que el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita lleva consigo la designación de abogado y. cuando sea preciso, de procurador de oficio por lo que resulta tácitamente otorgada la representación del Letrado.

SEXTO.- Que además de lo anterior, esta letrada, ya en el momento de interponer la demanda, señalo para el caso de que no se le reconociese su representación, que se procediese a remitir a Don …………, la Diligencia de Ordenación por la cual se le requería para otorgar poder Apud Acta, debiendo haber sido citado en el domicilio que se señalaba en dicho escrito a efecto de notificaciones, domicilio que no ha variado desde el momento de presentación de la demanda y que es el que se señaló ya anteriormente y que se reproduce a los efectos oportunos:

  • ………………………

Y a pesar de ello y habiéndose señalado dicho domicilio a efecto de la notificación referente al otorgamiento del Apud Acta, el Juzgado omite este emplazamiento y procede a notificar a esta letrada en vez de dirigirse al domicilio señalado.

Que a tal fin y con el fin de no causar un perjuicio irreparable a mi representado esta parte

SUPLICA A LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID que admita este escrito y tenga por interpuesto en tiempo y forma ESCRITO DE RECURSO DE QUEJA contra el Auto de fecha 7 de marzo de 2.023, notificada a esta representación en fecha 14 de marzo de 2.023 y de la que se acompaña copia con CSV, a efectos acreditativos, Documento 1 y tras los trámites que en derecho procedan, tenga a bien a esta Sala ESTIMARLO ÍNTEGRAMENTE y en ordene al Juzgado de lo Contencioso Administrativo …… de Madrid la admisión del mencionado recurso del que se dispuso denegar injustamente su admisión a trámite.

PRIMER OTROSÍ DIGO que esta parte, con suspensión de los plazos procesales otorgados a esta parte y siendo preceptiva la personación con procurador ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se proceda a requerir al Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, de un Procurador adscrito al Turno de Oficio, a fin de que el mismo ostente la representación del recurrente ante dicho órgano Jurisdiccional, ya que tal y como queda acreditado en autos, mi representado es beneficiario del beneficio de justicia gratuita.

SUPLICO AL JUZGADO que se solicite del ICPM la designación de un Procurador adscrito al Turno de Oficio a fin de que el mismo proceda a ostentar la representación de mi representado, con suspensión de cualquier plazo procesal, en tanto en cuanto no se proceda a su designación.

SEGUNDO OTROSÍ DIGO que esta parte manifiesta su voluntad expresa de haber cumplido en el presente escrito los requisitos exigidos por la LJCA, por lo que

SUPLICO AL JUZGADO que, en el supuesto de haber incurrido en algún defecto procesal, se le conceda a esta parte el oportuno trámite para su subsanación, de conformidad con lo previsto en los arts. 138 LJCA y 231 LEC.

Es Justicia que pido en Madrid, a …. de …… de ……

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