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Práctica Jurídica

Formulario demanda reclamando gastos de constitución de hipoteca

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Práctica Jurídica

Formulario demanda reclamando gastos de constitución de hipoteca

AL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº XXX:



DON XXX, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de DON XXX con DNI XXX, según designación mediante poder especial que se aporta como documento nº 1, ante este Juzgado comparezco bajo la dirección letrada de DOÑA XXX, Colegiada Nº XXX del Iltre. Colegio de Abogados de XXX y como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que, a medio del presente escrito, interpongo de conformidad con el artículo 249.1 5ª de la LEC, DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO EN ACCIÓN DE NULIDAD DE CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN, por cláusula relativa a gastos de constitución de hipoteca, contra la entidad financiera XXX ., con CIF XXX y con domicilio a efectos de notificaciones en la Oficina XXX, en base a los siguientes,



HECHOS:

PRIMERO.- Del contrato de préstamo hipotecario: en fecha XXX, mediante escritura pública con protocolo Nº XXX, firmada ante el Ilustre Notario Don XXX, mi representado suscribió un préstamo hipotecario con subrogación y ampliación del crédito hipotecario con la entidad XXX. El importe del préstamo hipotecario se fijó en la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS EUROS (94.800,00 €).

Se aporta la escritura pública de préstamo hipotecario de vivienda XXX como documento nº 2.



SEGUNDO.- Datos de la demandada: Es una entidad registrada en el Banco de España bajo el número de registro XXX, con domicilio social en XXX, y CIF XXX. Todos los productos y servicios prestados por XXX. se encuentran sometidos a la legislación vigente y están bajo la supervisión, en su caso, del Banco de España, Comisión Nacional del Mercado de Valores, Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y demás organismos reguladores.

Dejamos designada, a efectos probatorios, la propia web corporativa de la entidad demandada XXX

Ostenta legitimidad pasiva en virtud de su participación en el contrato de préstamo hipotecario reseñado anteriormente, en su posición como acreedor de este.

TERCERO.- Datos del demandante – condición de consumidor o usuario: Don XXX se dedica profesionalmente a actividades no relacionadas con el ámbito económico-financiero, desconociendo por completo dichas disciplinas y no albergando conocimientos específicos en ninguna de estas materias. Se aporta Informe de Vida Laboral emitido por la TGSS como documento nº 3.

La actuación del demandante al concertar el préstamo hipotecario ha tenido lugar, en todo momento, en calidad de consumidor, al haber actuado en un ámbito ajeno a su actividad profesional y, por tanto, dentro del concepto de consumidor o usuario establecido en el art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias y el art. 2.b) de la Directiva 93/13/CEE del Consejo.

La confianza depositada por mi mandante en la entidad bancaria, sumada a su falta de conocimientos específicos en materia bancaria o financiera, y unida a las facilidades que le dio el personal de esa entidad en relación con la tramitación de la documentación del préstamo hipotecario, son los únicos fundamentos de la firma de la Escritura, con las condiciones establecidas en ella.

Como ya se ha dicho, mi patrocinado actuaba en calidad de consumidor, adquiriendo una finca que destinaría a una vivienda particular, excluyendo su ámbito profesional en la compra. Así como tampoco tiene conocimiento de carácter económico-financieros ni especializados en el sector bancario.

CUARTO.- De los gastos de hipoteca: En la referida Escritura, en concreto en su CLÁUSULA QUINTA (folio 11) en relación con los gastos del préstamo hipotecario, se indicó lo que a continuación se cita:

“… 5ª. Gastos a cargo de la parte prestataria. I. Serán de cuenta de la parte prestataria los gastos de tasación de la finca, así como todos los que origine esta escritura hasta su inscripción en el Registro de la Propiedad, su primera copia y una copia simple, ambas para el BANCO, y los que ocasione en su día la escritura de cancelación, incluidos los correspondientes Aranceles notariales y registrales, gastos de tramitación ante cualquier Oficina pública e impuestos, gastos y tributos presentes y futuros, que graven la operación, sus modificaciones y cancelación, incluidos aquellos impuestos en que el obligado al pago sea el Banco…”

Como consecuencia de la aplicación de la citada cláusula, mi representado abonó en concepto de gastos de constitución de hipoteca las siguientes cantidades:

Concepto Cuantía Documentos
Aranceles Notario 442,47 € Nº 4
Aranceles Registrador 182,83 € Nº 5
Gastos de gestión 517,71 € Nº 6

QUINTO.-Ausencia de negociación individual de la cláusula impugnada. La cláusula por la que se impone a mi mandante el pago de los gastos de constitución de la hipoteca no ha sido objeto de negociación individual, al modo en que se establece en el art. 82 del TRLGDCU, habiendo sido predispuesta por la entidad demandada e impuesta a mi mandante.

Es más, la cláusula impugnada mediante la presente demanda conforma una condición general de la contratación (art. 1 Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, en adelante, LCGC), al cumplirse las circunstancias de predisposición, imposición y destino a una pluralidad de contratos.

Estamos, pues, ante una cláusula prerredactada y predispuesta, destinada por la entidad prestamista a ser incluida en una pluralidad de contratos.

SEXTO.- La abusividad de la cláusula y sus consecuencias. Estos gastos no debieron cargarse en su totalidad a mi mandante, por lo que su imposición constituye una cláusula abusiva y, por ende, nula de pleno derecho. Si bien, esta representación entiende que el efecto de la nulidad es la devolución íntegra de las cantidades, debiendo reintegrarse a mi representado a su situación inicial, antes de que el contrato hubiera existido, de manera que se permita a las partes restituir la situación y las cosas a su estado anterior. Sin embargo, según la jurisprudencia más reciente, asentada por el Tribunal Supremo, debe existir una mínima reciprocidad en el reparto de los gastos, un equilibrio de las prestaciones, por lo que desarrollan una doctrina que busca el reparto o distribución de estos gastos.

En las tablas de los expositivos de hechos anteriores, resumimos tres de los gastos que fueron íntegramente asumidos por mi mandante, dado que son los que la jurisprudencia más reciente de nuestro Alto Tribunal reconoce, hasta el momento, que deben ser repartidos. Hasta ahora, el Tribunal Supremo, en enero de 2019, ha determinado que los gastos de notaria de las escrituras de otorgamiento y modificación del préstamo deben repartirse por mitad; los gastos de registro de la propiedad derivados de la inscripción de la garantía hipotecaria deben ser asumidos íntegramente por el prestamista; y en cuanto a los gastos de gestión, procede también el reparto del mismo, por lo que procedería su imposición por mitad.

No obstante, dado que el propio Tribunal Supremo no ha parado de contradecirse en cuanto al reintegro o reparto que corresponda, con el perjuicio que eso conlleva e inseguridad jurídica que provoca en el tráfico jurídico-legal y para los consumidores, y ya que se ha elevado una cuestión prejudicial al Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea sobre dicha cuestión, que ya ha sido admitida a trámite, esta representación interesará la condena al banco a reintegrar las cantidades que procedan acorde a la última jurisprudencia que se encuentre vigente en el momento de dictar sentencia.

Tal y como ya hemos dicho, lo que esta representación entiende es que limitar la responsabilidad de una nulidad va en contra de la doctrina fijada por Europa. No obstante, desconocemos qué solución finalmente va a darse al respecto de la cuestión prejudicial planteada, teniendo únicamente como base, hasta ahora, las sentencias más recientes del Tribunal Supremo en esta materia.

SÉPTIMO.- De los intentos de resolución extrajudicial: A la vista de lo indicado en el cuerpo de este escrito y, entendiendo improcedente el abono de las cantidades cobradas a cargo de mi mandante, que ya se han explicado, se ha presentado en la entidad bancaria demandada escrito reclamando el estudio de las cuestiones que se ponen de manifiesto en la presente demanda.

Así, en fecha 19 de noviembre de 2018, por mi representado fue dirigida una carta al Servicio de Atención al Cliente de XXX, en la que se solicitaba el estudio y la devolución de lo que pudiera corresponder por todos los gastos de hipoteca a los que se ha hecho referencia y que no debieron ser soportados por mi mandante, así como por la comisión de apertura. Se aporta reclamación extrajudicial a la entidad bancaria como documento nº 7.

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Son competentes los juzgados de primera instancia para conocer de las acciones individuales previstas en la legislación relativa a condiciones generales de la contratación y a la protección de consumidores y usuarios, en virtud de lo establecido en los arts. 85.1 y 86.ter.2.d) de la LOPJ.

Dado que se pretende la declaración de nulidad de una condición general de contratación, y, como consecuencia de la misma, la reintegración de las cantidades indebidamente abonadas, puesto que mi mandante tienen su domicilio en el partido judicial del Juzgado al cual tengo el honor de dirigirme, su situación debe determinar la competencia territorial, conforme al artículo 52.1.14.º LEC.

SEGUNDO.- Capacidad y legitimación. Mi representado se encuentra en situación de pleno ejercicio de sus derechos civiles, en virtud de lo dispuesto en los arts. 6.1.1º y 7.1 LEC. Asimismo, la demandada es persona jurídica, cuya capacidad se reconoce en el artículo 6.1.3º LEC, derivándose su personalidad de su constitución en escritura pública inscrita en el Registro Mercantil, con la necesidad de comparecer en juicio por medio de sus representantes legales, acorde al contenido del artículo 7.4 LEC.

Corresponde la legitimación activa directa a mi representado por ser titular de la relación jurídica dimanante del contrato de préstamo en el que se encuentra inserta la cláusula cuya declaración de abusiva se pretende mediante la presente demanda (art. 10 LEC), actuando mi mandante en su condición de consumidor o usuario (artículo 3 TRLDCU).

En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la entidad bancaria XXX, como parte prestamista del contrato indicado, que, precisamente, ha impuesto la cláusula que se impugna y cuyos efectos se pretenden anular. Y dado que fue quien absorbió el negocio jurídico económico de XXX

TERCERO.- Procedimiento. La presente demanda deberá sustanciarse por las normas del JUICIO ORDINARIO, a tenor de lo prevenido en los artículos 248, 249.1.5º y 253.3 LEC, en virtud del criterio de atribución preferente de la materia de condiciones generales de contratación.

CUARTO.- Acumulación de pretensiones y cuantía. En aplicación del art. 71 de la LEC, por la presente demanda se formula una pretensión principal tiene por objeto la declaración de nulidad por abusivas de las cláusulas que fueron impuestas a mi mandante para el pago de los gastos de constitución de la hipoteca, siendo la pretensión accesoria la que tiene por objeto la condena al reintegro de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de esta condición general de la contratación.

En cuanto al requisito prevenido en el artículo 253.1 LEC, que exige que se exprese justificadamente la CUANTÍA de la demanda, la misma debe considerarse INDETERMINADA por conformar uno de los supuestos de los artículos 253.3 y 251.1ª LEC.

QUINTO.- Postulación. Conforme a los artículos 23 y 31 LEC se formula esta demanda a través de Procurador de los Tribunales con poder notarial para pleitos, y con dirección y firma de Letrado habilitado ante el Tribunal.

SEXTO.- Fondo de la cuestión:

  • De la consideración de consumidor del demandante.

La actuación del demandante se realiza, en todo momento en calidad de consumidor, dentro del concepto del mismo que señala el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLDCU):

/… «A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.» …/

En todo momento ha actuado en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.

Es en el marco de este contrato de adhesión en el que se propugna el carácter abusivo, y, por lo tanto, radicalmente nulo, con los efectos que de ello se derivan, de las cláusulas transcritas en el expositivo de Hechos.

  • b) De la ausencia de negociación individual de las cláusulas impugnadas.

Las cláusulas impugnadas no han sido negociadas de forma individual, sino que estamos ante una cláusula predispuesta e impuesta. Para la determinación de qué deba entenderse por imposición de la cláusula a una de las partes, resulta particularmente útil, como ha determinado el Tribunal Supremo, en la sentencia de 9 de mayo de 2013, acudir a lo dispuesto en el art. 3.2 de la Directiva 93/13, a cuyo tenor

/… «[s]e considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.» …/

Así, en el presente supuesto la entidad demandada redactó unilateralmente el contrato, y, sin alternativa alguna para mi representado, incluyó las cláusulas que consideró convenientes; más allá de que otras cláusulas del contrato de préstamo hipotecario pudieran haber sido negociadas, no siendo el caso de las que ahora impugnamos, siendo de aplicación el art. 82.2, párrafo primero, del TRLGDCU:

/… «El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se haya negociado individualmente no excluirá la aplicación de las normas sobre cláusulas abusivas al resto del contrato»…/

De esta forma, la cláusula impugnada se impuso a mi mandante, sin haber sido objeto de negociación individual, desconociendo incluso su existencia. La cláusula se incorporó al contrato, sin que mi representado pudiera, en absoluto, modificar dicho contenido obligacional, y sin que existiera, siquiera, una mínima negociación al respecto. Extremos que definen el elemento de imposición, tal y como se establece en la sentencia de nuestro Tribunal Supremo, en recurso de casación número 485/2012, de fecha 9 de mayo de 2013:

/… “a) La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar.

  • b) No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación, aunque varias de ellas procedan del mismo empresario.
  • c) Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios.
  • d) La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario.” …/

Asimismo, concurre el elemento de la generalidad, al haberse determinado este tipo de cláusulas por la propia entidad bancaria, con independencia de la persona del prestatario; esto es, se trata de una cláusula destinada por el prestamista a ser incorporada en una pluralidad de contratos. Resulta de aplicación, por ello, la LCGC, cuyo art. 1.1 dispone que

/… «[s]on condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.» …/

En todo caso, de estimarse que no se trata de una condición general de la contratación, nos encontramos ante una cláusula que no ha sido negociada individualmente, en el sentido de los arts. 80 y 82 del TRLGDCU, correspondiendo a la entidad financiera demandada la carga de la prueba de este extremo, conforme se establece en el art. 82.2, párrafo segundo, de TRLGDCU, a cuyo tenor:

/…»El empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba.»…/

  • c) Carácter abusivo de las cláusulas.

Conforme al artículo 82.1 Texto Refundido para la Defensa de Consumidores y Usuarios son cláusulas abusivas «todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato», y añade, en el apartado tercero del mismo artículo que

/… “el carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa» y, a continuación, en los artículos 85 a 90 de la citada Ley, se establece un catálogo de cláusulas que, de estar alguna de ellas incluidas en un contrato celebrado entre un empresario y un consumidor, se considerarán abusivas.” …/

Asimismo, el artículo 8.2 LCGC señala que,

/… «en particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios» …/

Remisión que, deben entenderse referida, al texto actualmente vigente en dicha materia, citado anteriormente.

Ya en su día, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 705/2015, de 23 de diciembre, declaró la abusividad de estas cláusulas que atribuyen al consumidor todos los costes derivados de la concertación del contrato de préstamo hipotecario, supliendo y en ocasiones contraviniendo, normas legales con previsiones diferentes al respecto.

/…” Baste recordar, en lo que respecta a la formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas (necesaria para la constitución de la garantía real), que tanto el arancel de los notarios, como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación. Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo (artículo 517 LEC), constituye la garantía real (arts. 1875 CC) y adquiere la posibilidad de ejecución especial (art. 685 LEC). En consecuencia, la cláusula discutida no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU).

En la sentencia 550/2000, de 1 de junio, esta Sala estableció que la repercusión al comprador/consumidor de los gastos de constitución de la hipoteca era una cláusula abusiva y, por tanto, nula. Y si bien en este caso la condición general discutida no está destinada a su inclusión en contratos seriados de compraventa, sino de préstamo con garantía hipotecaria, la doctrina expuesta es perfectamente trasladable al caso” …/

Más recientemente, el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en la sentencia número 46/2019, de 23 de enero (Tol 7.009.166) ha declarado la abusividad de las cláusulas que imponen al consumidor en su totalidad el pago de los gastos derivados de la escritura de préstamo hipotecario, ordenando la distribución de los gastos de la siguiente forma:

  • a) Impuesto de actos jurídicos documentados: el sujeto pasivo del impuesto de actos jurídicos documentados es el prestatario, conforme a la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y su Reglamento.
  • b) Gastos de notaría: escrituras de otorgamiento y modificación del préstamo, por mitad; escritura de cancelación de la hipoteca, pago por el prestatario; copias, por quien las solicite.
  • c) Gastos de registro de la propiedad: los derivados de la inscripción de la garantía hipotecaria al prestamista; los de cancelación, al prestatario.
  • d) Gastos de gestoría: por mitad.

En el mismo sentido se ha pronunciado el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en las sentencias número 44/2019, de 23 de enero (Tol 7009161) y 49/2019, de 23 de enero (Tol 7009183).

  • d) Nulidad de pleno derecho de las cláusulas abusivas.

Dada la consideración de cláusula abusiva de la impugnada, procede su declaración de nulidad, de conformidad con los artículos 8.2 LCGC y 83.1 del Texto Refundido de la Ley de Consumidores. La nulidad de la cláusula abusiva no conlleva la ineficacia del contrato, el cual puede subsistir sin la misma, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 10 LCGC y 83.1 y 2 de la Ley de Consumidores.

SÉPTIMO.- Condena al reintegro. Como consecuencia de la declaración de nulidad, y en aplicación del artículo 1.303 del Código Civil, procede la restitución de las cosas que se recibieron por razón de la cláusula contractual cuya nulidad e ineficacia se solicita. Por ello, se solicita que, como efecto derivado de la nulidad peticionada en nuestro escrito de demanda, se condene a la entidad bancaria a devolver a mi cliente las cantidades que se han cobrado indebidamente para la formalización de la hipoteca.

OCTAVO.- De los intereses debidos. Procede asimismo la condena al abono de los intereses legales por las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula que impuso los gastos de constitución de la hipoteca a los actores desde el momento en que esas cantidades fueron indebidamente entregadas (art. 1301 del Código Civil).

Estos intereses serán sustituidos por los moratorios procesales a partir del dictado de la sentencia de primera instancia, en virtud de aplicación de lo que dispone el artículo 576 de la LEC.

NOVENO. – Iura Novit Curia. Y en todo lo no invocado resulta de aplicación los principios iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius, plasmados en el art. 218.1 LEC.

DÉCIMO. – Costas. Además de los fundamentos de derecho ya expuestos, procede la condena en costas de la demandada en virtud del artículo 394 de la LEC:

/… “Condena en las costas de la Primera Instancia: En los procesos declarativos, las costas de la Primera Instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho” …/

Y, por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO, tenga por presentado este escrito, los documentos que se acompañan y sus copias y, en virtud del contenido de estos se tenga por formulada demanda frente a la entidad demandada XXX y, previos los trámites procesales legalmente establecidos, se dicte Sentencia en la que:

  • Declare la nulidad por abusiva de la Estipulación Quinta del contrato de préstamo hipotecario de fecha XXX, suscrito entre mis mandantes y la entidad demandada, relativa a los gastos de constitución de hipoteca.
  • Se condene a la entidad demandada a restituir al pago de las cantidades indebidamente asumidas por mi mandante por la aplicación de las cláusulas impugnadas, efectuándose el reintegro o reparto que legalmente corresponda de los mismos, acorde a la jurisprudencia aplicable más reciente antes de dictar sentencia.
  • Se condene a la demandada al pago de los intereses legales devengados desde el abono de las facturas hasta el dictado de la sentencia de primera instancia.
  • Se condene a la demandada al pago de los intereses procesales desde la oportuna resolución condenatoria de primera instancia.
  • Se condene expresamente a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento.

Es de Justicia que pido, en XXX a XXX

PRIMER OTROSI DIGO que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 281.3 de la L.O.P.J. y 6.1.e) del R.D.429/88, de 29 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, el actor desea otorgar la representación procesal a la Procuradora que suscribe esta demanda, en el momento de presentar este escrito ante el Juzgado a quien corresponda el conocimiento de este litigio.

            SUPLICO AL JUZGADO que, teniendo por hecha la anterior manifestación, se sirva admitirla, declarándola pertinente y tener por hecha la designación que en ella se contiene, disponiendo que por el Letrado de la Administración de Justicia se autorice y documente dicho otorgamiento.

Es de Justicia que pido, en XXX a XXX

SEGUNDO OTROSÍ DIGO, a este respecto se detallan los documentos que acompañan a la presente demanda:

  • Documento Nº 1. Poder especial para pleitos.
  • Documento Nº 2. Copia simple de la escritura de préstamo hipotecario, con su número de protocolo XXX.
  • Documento Nº 3. Vida laboral actualizada.
  • Documento Nº 4. Factura gastos por Aranceles de Notaría del préstamo.
  • Documento Nº 5. Factura gastos por los Aranceles del Registro de la Propiedad.
  • Documento Nº 6. Factura por los gastos de gestión abonados a la asesoría que tramitó el préstamo hipotecario.
  • Documento Nº 7. Reclamación extrajudicial por gastos y comisión de apertura.

SUPLICO AL JUZGADO, tenga por hecha la anterior manifestación a los efectos de relacionar los documentos aportados con la demanda.

Es de Justicia que pido, en XXX a XXX

TERCER OTROSÍ DIGO, que en virtud de lo dispuesto en el art. 231 LEC, esta parte manifiesta su voluntad de subsanar, en su caso, los defectos procesales en que pudiera haber incurrido en esta demanda.

SUPLICO AL JUZGADO, tenga por hecha la anterior manifestación a los efectos de subsanación de errores.

Es de Justicia que pido, en XXX a

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