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Práctica Jurídica

La Administración no es responsable por el uso de un producto sanitario defectuoso

El Supremo ha establecido que las posibles reclamaciones deben dirigirse al fabricante

(Foto: E&J)

Ana Belén Gómez Díaz

Doctora en Derecho por la UCM. Profesora asociada de Derecho Administrativo en la UCM




Tiempo de lectura: 4 min

Publicado




Práctica Jurídica

La Administración no es responsable por el uso de un producto sanitario defectuoso

El Supremo ha establecido que las posibles reclamaciones deben dirigirse al fabricante

(Foto: E&J)



El Tribunal Supremo, en Sentencia (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª) núm. 232/2022, de 23 febrero, (RJ\2022\1107) resuelve una cuestión de interés casacional sobre la atribución, o no, a la Administración sanitaria de responsabilidad patrimonial derivada de la utilización de un producto sanitario defectuoso, cuya toxicidad es alertada con posterioridad a su aplicación en una intervención quirúrgica.

Según la doctrina sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, el fundamento de la exigencia de responsabilidad patrimonial a los distintos poderes del Estado, y a las diferentes Administraciones Públicas, es una consecuencia obligada e imprescindible del desarrollo del Estado de Derecho.



La institución de la responsabilidad patrimonial es uno de los pilares fundamentales, junto con el sistema del control jurisdiccional contencioso-administrativo, en la construcción del Derecho Administrativo como un Derecho que permite la correcta actuación administrativa bajo el control de los Tribunales de Justicia.



Asimismo, la responsabilidad patrimonial se fundamenta en el principio de solidaridad[I], ya que no sería justo que un sólo sujeto lesionado tuviera que hacer frente a las consecuencias lesivas de los actos de los poderes públicos; e, igualmente, también encuentra su fundamento en la confianza legítima que los citados poderes han podido crear en los ciudadanos.

Por lo que respecta a la doctrina sobre las reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, respecto de las mismas la jurisprudencia viene declarando que «no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente».



Hospital Clínico de Madrid. (Foto: Comunidad de Madrid)

Obligación de medios, no de resultados

La actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo: los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.

Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados: es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales[II].

La nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido de que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis[III].

En consecuencia, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico. En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.

Tribunal Supremo. (Foto: Archivo)

Conclusión del Tribunal Supremo

No puede atribuirse a la Administración sanitaria responsabilidad patrimonial derivada de la utilización -previamente autorizada por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios- de un producto sanitario defectuoso, cuya toxicidad es alertada con posterioridad a su aplicación en una intervención quirúrgica.

La acción de responsabilidad debe dirigirse frente al productor o, en su caso, la Administración con competencias para autorizar y vigilar los medicamentos y productos sanitarios, de concurrir las concretas circunstancias necesarias para ello.

Notas

[I] En los ordenamientos jurídicos europeos la tendencia a la objetivación de la responsabilidad no ha cesado de progresar, sobre la base de la solidaridad colectiva y de la superación de planteamientos subjetivistas basados en la culpa individual del agente productor material del daño, poniendo el centro de atención en la persona de la víctima a la que la comunidad no puede dejar desamparada en aquellos supuestos en los que el perjuicio sufrido proviene del desarrollo de actividades y del funcionamiento de servicios públicos de los que la comunidad misma, en su conjunto, y no los individuos aisladamente considerados, es beneficiaria.

[II] Por ello, no puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles.

[III] «La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados».

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