La prisión preventiva con sobreseimiento provisional da derecho al afectado a pedir indemnización a la Administración
El Supremo señala que en las circunstancias de esa decisión debe apreciarse la existencia de razones sustancialmente equivalentes a las que determinan el sobreseimiento libre
(Imagen: E&J)
La prisión preventiva con sobreseimiento provisional da derecho al afectado a pedir indemnización a la Administración
El Supremo señala que en las circunstancias de esa decisión debe apreciarse la existencia de razones sustancialmente equivalentes a las que determinan el sobreseimiento libre
(Imagen: E&J)
El Tribunal Supremo, en sentencia (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª) núm. 317/2022 de 17 octubre (RJ\2022\5426) resuelve la cuestión de interés casacional consistente en determinar si debe reconocerse el derecho a la responsabilidad a quienes hayan sufrido prisión preventiva en una causa penal en la que se dicta auto de sobreseimiento provisional.
Antecedentes del caso
En el presente supuesto, la recurrente fue encausada en un procedimiento penal y sometida a prisión preventiva en virtud de auto de 21 de enero de 2016, en el que se justificó la adopción de la medida privativa de libertad en la concurrencia de indicios de criminalidad en su contra [I], así como en el riesgo de que pretendiera evadir la acción de la justicia
La situación de prisión preventiva se mantuvo hasta que, en virtud de auto de fecha 21 de septiembre de 2016, se estimó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de prisión, sustituyéndose la medida privativa de libertad por la de libertad provisional con fianza.
Finalmente, el 14 de mayo de 2018, se dictó auto en el que, a instancia del Ministerio Fiscal, se acordó la no apertura de juicio oral y el sobreseimiento provisional de la causa.
A consecuencia de estos hechos, la recurrente reclamó el abono de 150.000 euros en concepto de responsabilidad patrimonial por haber sufrido prisión preventiva no seguida de condena, reclamación que fue desestimada por el secretario de Estado de Justicia -por delegación del Ministro de Justicia-, confirmándose esta decisión denegatoria en virtud de la sentencia impugnada en casación, dictada por la Sección correspondiente de la Sala de la Audiencia Nacional.
Jurisprudencia sobre la materia
La doctrina jurisprudencial tiene reiteradamente declarado que el hecho de que el proceso penal haya «terminado» por un sobreseimiento provisional, no comporta sin más excluir el derecho de resarcimiento por haber sufrido prisión preventiva [II].
No procede distinguir para conceder la indemnización entre las razones que llevan a no condenar o a no seguir el procedimiento contra el sospechoso de haber participado en el hecho. Es decir, no cabe hacer distinción alguna en relación con los fundamentos de la absolución, puesto que la distinción entre absolución por inexistencia del hecho o por otra causa, fue declarada inconstitucional al considerar el TC que afectaba precisamente a los derechos fundamentales a la presunción de inocencia e igualdad.
Que el artículo 294 LOPJ haga referencia, junto a la sentencia absolutoria, al auto de sobreseimiento libre se justifica en este sobreseimiento. Una vez adquiere firmeza, tiene efectos de cosa juzgada y, en consecuencia, no podrá seguirse proceso alguno por los mismos hechos contra el mismo imputado -no se excluye que, en el parcial, pueda seguir la causa para otros imputados-; es decir, no cabe la posibilidad de una sentencia de condena, es decir, no cabe ya una declaración de culpabilidad, al igual que ocurre con la sentencia absolutoria.
Mayores problemas ofrece el sobreseimiento provisional [III] que no tiene efecto de cosa juzgada, por lo que no impide que pueda reabrirse la causa (e, incluso, terminar dictándose una sentencia de condena) contra el mismo imputado que sufrió prisión provisional y, con posterioridad, se revocó dicha medida cautelar personal acordándose el sobreseimiento provisional. Bien es cierto que se corre el riego de que quien está en esa situación, cuando no se procede a la reapertura de la causa, por no resultar fundamento para ello, pueda ver vulnerado el derecho de resarcimiento que reconoce el artículo 294. Pero esta cuestión quedaría paliada porque cuando se procediese al archivo definitivo de la causa criminal, una vez alcanzada la prescripción del delito, sí existe ya, también, una imposibilidad de dictar una sentencia condenatoria, es decir, se asimila a una declaración definitiva de no culpabilidad. Sería en ese momento cuando se darían las circunstancias para accionar la responsabilidad del artículo 294 porque, conforme a la doctrina de la actio nata, concurrirían todos los elementos para dicha exigencia.
Cuando de las actuaciones que se practican por los órganos penales se constata ab initio indicios racionales para acordar la prisión preventiva de una determinada persona y, tras la práctica de todas las diligencias de investigación oportunas, se termina concluyendo que esos indicios racionales se desvirtúan y se acuerda dejar sin efecto la prisión preventiva, apartándose del proceso a quien en principio aparecía como imputado, puede dictarse auto de sobreseimiento provisional. En estos casos, como dice el Tribunal Supremo, la causa puede reabrirse y seguir dirigiéndose nuevamente contra quien había sido imputado en un primer momento. Pues bien, en estos supuestos el originariamente imputado que ha sufrido prisión preventiva, a la vista de la regulación del incidente del sobreseimiento, no puede hacer otra cosa que mantenerse en esa tan incierta como nefasta situación personal, dado que al resultar beneficiado por esa declaración no puede recurrir dicha resolución.
Para el Tribunal Supremo, si bien el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial previene que la inexistencia del hecho se declare mediante sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, en modo alguno la mención de ambas resoluciones puede significar un numerus clausus, por lo que el auto de levantamiento de procesamiento por inexistencia de indicios racionales de criminalidad en el imputado es una resolución equivalente, a tales efectos, a un auto de sobreseimiento libre, dado que lo jurídicamente relevante en el artículo 294 LOPJ es la declaración judicial de la inexistencia objetiva-subjetiva del hecho. En este sentido, no deben olvidarse una serie de cuestiones.
En primer lugar, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial regulada en el artículo 294 LOPJ, no es el hecho de haber sufrido prisión y ulterior absolución (sea en sentencia o en la instancia), porque esa absolución no hace aquella prisión ilícita.
Asimismo, el título de imputación ha de buscarse en el hecho de que, si bien el proceso penal impone determinados perjuicios para los ciudadanos, en aras de la necesaria punición de los delitos y, por esa generalidad, no es indemnizable sino que deben ser soportados; pero ese sacrificio en favor de ese interés general quiebra en aquellos supuestos en los que un determinado sujeto se ve afectado en importantes derechos fundamentales, cuando se adopta la legitima prisión preventiva pero, en el curso de las investigaciones procesales, se constata la inexistencia de vinculación con los hechos delictivos investigados, de ahí que cuando esa prisión no va seguida de una condena, la afectación de esos derechos comporta que deben ser compensados por la vía de esta indemnización.
Es decir, el título de imputación no es ni la prisión ni la ulterior absolución, estas son el presupuesto. El título es el sacrificio individual de los derechos del particular, que deja de ser un sacrificio en aras a los intereses generales, como una carga social ante las actuaciones penales, para convertirse en un perjuicio particular que el sometido a esa privación de libertad no tiene el deber jurídico de soportar. [III]
En consecuencia, en el sobreseimiento provisional, aun cuando pudiera aventurarse -y es posible- una culpabilidad que requiriese unas eventuales futuras pruebas -que, de existir posibilidad, deberán practicarse- el daño ya se habría producido por el mero hecho de haberse acordado una prisión preventiva que ha resultado, a la postre, improcedente -no ilegítima-. Si de esas nuevas y eventuales pruebas resultasen nuevos indicios de culpabilidad, pueden adoptarse nuevas medidas en el curso de la investigación, sin desmerecer el daño ya producido.
Decisión del tribunal
Declara el Tribunal Supremo que debe reconocerse el derecho a la responsabilidad que se regula en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a quienes hayan sufrido prisión preventiva en una causa penal en que se hubiese dictado auto de sobreseimiento provisional, siempre que de las circunstancias de esa decisión se aprecie la existencia de razones sustancialmente equivalentes a las que determinan el sobreseimiento libre.
Criterios a tener en cuenta para fijar la indemnización
Según tiene declarado el Tribunal Supremo, el hecho de haber sufrido prisión preventiva en una causa penal, en la que después se dicta sentencia absolutoria o sobreseimiento libre, puede ser causa de un daño o lesión tanto de carácter moral, personal y familiar, que se evidencia por la privación de libertad, como de carácter material, que se proyecta sobre la situación laboral, profesional y, en general, patrimonial del afectado por la medida cautelar, que ha de justificarse en cada caso por el mismo [V].
En este sentido, la doctrina jurisprudencial ha establecido que «a cualquiera le supone un grave perjuicio moral el consiguiente desprestigio social y la ruptura con el entorno que la prisión comporta, además de la angustia, ansiedad, inseguridad, inquietud, frustración, fastidio, irritación o temor que suele conllevar»; que la indemnización ha de aumentar cuanto mayor sea el tiempo que duró la privación indebida de la libertad y que ha de hacerlo a una tasa creciente, esto es, que la indemnización ha de ser progresiva «dado que la prolongación indebida de la prisión agrava gradualmente el perjuicio».
A este respecto, «son relevantes las circunstancias de edad, salud, conducta cívica, hechos imputados, antecedentes penales o carcelarios, rehabilitación de la honorabilidad perdida, mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social del hecho, así como la huella que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido».
Por lo que se refiere al daño moral, su cuantificación vendrá determinada, esencialmente, por la duración de la privación de libertad que agrava la afectación del interesado; las circunstancias personales, profesionales y familiares, cuya consideración y situación se vean afectadas por la situación de privación de libertad, así como el carácter más o menos afrentoso del delito imputado del que después resulta absuelto; y otras consecuencias específicas de tal naturaleza que hayan derivado de la estancia en prisión.
Y, en cuanto a los perjuicios patrimoniales, responden a la situación laboral, profesional y afectación concreta de la situación patrimonial del interesado, a quien corresponde, por lo tanto, su acreditación y justificación.
NOTAS
[I] Se la atribuía la comisión de un posible delito de asesinato tenía numerosos antecedentes policiales relacionados con acciones violentas.
[II] Sentencia del TEDH de 16 de febrero de 2016 (asunto Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni c. España).
[III] Los dos supuestos en los que debe dictar el sobreseimiento provisional, conforme a lo establecido en el artículo 641 de la LECR, son aquellos en los cuales, iniciado el proceso, o bien «no resulte debidamente justificada la perpetración del delito» (párrafo 1º); o bien cuando, acreditada la comisión de un hecho constitutivo de delito, «no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas» (párrafo 2º). Es decir, en la regulación del sobreseimiento subyace una idea de sospecha de que o bien existe hecho delictivo o bien, acreditado este, que haya un culpable, pero ni una ni otra circunstancia queda acreditada, al menos al momento en que se dicta el auto. Por ello, el sobreseimiento provisional no impide una ulterior reapertura del proceso con posibilidad de terminar con sentencia condenatoria (si aparecen nuevos elementos probatorios que zanjen esa mera sospecha).
[IV] Como declara la STC 85/2019 (RTC 2019, 85), esta responsabilidad constituye «un mecanismo solidario de reparación del sacrificio en los casos concernidos de prisión preventiva no seguida de condena. En otras palabras, el supuesto indemnizable, el requisito sustantivo o de fondo, es la privación legítima de libertad en aras del interés público prevalente, que supone un sacrificio especial para el sujeto y no una resolución judicial errónea.»
[V] A efectos de concretar la cuantía de la indemnización en el presente caso, contra la Sra. Diana se dictó en causa penal auto de prisión preventiva, permaneciendo en esta situación durante 260 días, al sospecharse su participación en un delito de asesinato. Sin embargo, esa prisión preventiva no fue seguida de condena, dictándose, finalmente respecto de ella, auto de sobreseimiento provisional.
En relación con las circunstancias personales de la Sra. Diana, lo único acreditado en el caso es que nació en 1972, estaba casada y tenía tres hijos y dos nietos, y estuvo sometida a seguimiento y tratamiento psiquiátrico desde 1980, constando durante ese tiempo varios ingresos hospitalarios relacionados con esa circunstancia.
No se concretan por los recurrentes en casación (ni en la instancia), por sus herederos, otras afectaciones personales, familiares o profesionales que se hayan visto específicamente perjudicadas, más allá de la afectación general de tales relaciones que resulta de la privación de libertad; ni se invocan de modo preciso desatenciones de obligaciones familiares o profesionales, o consecuencias negativas para su consideración personal o profesional, y tampoco se invocan perjuicios patrimoniales por pérdida de actividad laboral o profesional o de otra naturaleza.
Por ello, valorando conjuntamente las circunstancias, el TS fija una indemnización de 5.000 euros por los perjuicios de toda índole padecidos por la Sra. Diana a consecuencia de la prisión preventiva sufrida.