Recurso de reposición contra admisión de impugnación de la Tasación por honorarios excesivos
Alegan que el artículo 44 del Estatuto General de la Abogacía Española establece que los Criterios de Honorarios de los Colegios Profesionales se aplicarán en caso de condena en costas a la parte contraria

(Imagen: E&J)
Recurso de reposición contra admisión de impugnación de la Tasación por honorarios excesivos
Alegan que el artículo 44 del Estatuto General de la Abogacía Española establece que los Criterios de Honorarios de los Colegios Profesionales se aplicarán en caso de condena en costas a la parte contraria



(Imagen: E&J)
AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 22
DE……….
Procedimiento:…………..
Autos núm.: ……………………
Negociado:…………….
DON………………, Procurador de los Tribunales, en nombre y voz de ……………., representación que consta en autos acreditada, con la dirección jurídica del Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de………. D……………………(colegiado……núm.:…….), como mejor proceda en Derecho, DIGO:
Que notificada DIOR de fecha 2 de abril de 2014, que admite a trámite la impugnación de la tasación de costas formulada de contrario y considerando, con todo respeto y en términos de defensa, que infringe lo dispuesto en los artículos 242.5, 246.5 y 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el artículo 24 de la Constitución Española al admitir la impugnación de la tasación por honorarios excesivos, al tiempo que proclamamos el total respeto que tenemos por la referida Resolución, venimos a formular frente a la misma respetuoso RECURSO DE REPOSICIÓN, conforme a las siguientes
ALEGACIONES
PRIMERA.- Por reproducido nuestro escrito que pide inadmitir la impugnación por honorarios excesivos.
Damos por reproducidas las alegaciones vertidas en escrito formulado interesando inadmisión de la impugnación de la tasación practicada por honorarios excesivos, con los documentos que lo acompañan, unidos a las actuaciones en virtud de DIOR dictada en fecha 3 de abril de 2014, al día siguiente del dictado de la Resolución aquí impugnada.
Dicho escrito sostenía en esencia la improcedencia de admitir dicha impugnación por ausencia de razones que la funden, al alegarse sólo normas derogadas tanto formal como materialmente, y jurisprudencia del Tribunal Supremo. Tribunal objetiva y funcionalmente incompetente para tramitar un procedimiento de ejecución de títulos no judiciales, como territorialmente incompetente para aplicar e interpretar los Criterios de Honorarios del Ilustre Colegio de Abogados de…….
Entendíamos también en el escrito reproducido que fundada la impugnación en un Baremo derogado, pudiera obedecer a un involuntario error, que advertido y acreditado, califica como temerario e irrespetuoso con la obligada buena fe procesal el mantenimiento de la impugnación. Porque no había error sino intención dilatoria contraria al citado principio y norma procesal como fundamos a continuación.
SEGUNDO.- Infracción del artículo 242.5 y 245.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por ausencia de razones y por ser incoherente con las que alega.
Exige la Ley a los Letrados tasar costas conforme a las normas de su Estatuto Profesional ex artículo 242.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Dicha norma, el Estatuto General de la Abogacía Española, aprobada por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, establece en su artículo 44, que los Criterios de Honorarios de los Colegios Profesionales con sede en el lugar de la actuación procesal se aplicarán en caso de condena en costas a la parte contraria.
El Estatuto General de la Abogacía llamado por la Ley de Enjuiciamiento Civil como norma exigible, manda aplicar al condenado en costas los Criterios de Honorarios vigentes y aplicados en la tasación de costas impugnada, lo que pone de manifiesto el carácter temerario de la impugnación; siendo que la Junta de Gobierno de los Colegios Profesionales han de actuar frente a las impugnaciones reiteradas y temerarias conforme dispone el artículo 44.4 del Estatuto General de la Abogacía, sancionando tal conducta como infracción grave.
Luego si para impugnar se alega exclusivamente un Baremo derogado y jurisprudencia inaplicable, se incumple el artículo 242.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que no se está tasando conforme a las normas del Estatuto profesional del impugnante, que igualmente ha de basarse en ellas. La impugnación al fin y al cabo pretende sustituir a la tasación de costas con su estimación y por ello debe regirse por sus normas.
Al tiempo, la impugnación vulnera el artículo 245.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige mencionar las razones que funden la impugnación, no sólo como requisito formal a cubrir mencionando cualquier razón, sino razones que manifiestamente sean considerables y guarden relación con la Resolución Judicial que tratan de revisar.
Vulneraria el artículo 242.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el caso de impugnación de honorarios de Letrados por excesivos, alegar razones que no constituyan normas de tasación conforme al Estatuto Profesional que dicho precepto exige aplicar.
Los artículos 245.4 y 242.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determinan, a efectos de la impugnación de la tasación de costas por honorarios excesivos, que razones cabe admitir o no como para impugnar una tasación, las fijadas por las normas del Estatuto profesional y relacionadas directamente con éste. Por lo que ambos preceptos son vulnerados por la impugnación formulada.
A dicha inexistencia de causas es preciso unir, como natural consecuencia y prueba de contraste sobre su improcedencia, una profunda incoherencia en lo que se pide en la impugnación que sustituya a la tasación practicada.
Para ello el impugnante ha «amputado» parte del contenido del Criterio General Segundo del derogado Baremo que alega que recoge como criterios para fijar la base minutable, como
«el trabajo profesional realizado y su mayor o menor complejidad, la cuantía del asunto, el tiempo empleado, la dificultad que concurra en el caso, y los intereses de toda clase en juego y cualquier otra circunstancia relevante» (como las largas negociaciones extraprocesales que persisten entre las partes y que han traslucido en autos)
No puede constituir una razón para impugnar la construcción sesgada de un precepto al antojo del impugnante; prescindiendo no sólo de su vigencia, sino de su tenor real, y de la complejidad como elemento de evaluación del trabajo, incluso se prescinde de toda referencia al trabajo realizado, como veremos.
Porque aún con los criterios que el impugnante «elige» para impugnar la tasación, el resultado que propone es manifiestamente incoherente con éstos, al alegar que no se ha minutado conforme al «trabajo efectivamente realizado», ni con «prudencia y moderación», para a reglón seguido fijar con imprudencia e inmoderación la base minutable de honorarios en 18.000,00 euros, cuando no existe rastro alguno de indeterminación de la cuantía procesal, no se desdice dicha cuantía procesal, y no se alega razón alguna que justifique tal base minutable. Se fija tal base minutable sin invocar criterio alguno que la sustente.
Reduce así, sin criterio, lo honorarios tasados en un 98% de la minuta resultante de las normas aplicables a la tasación, y de manera totalmente inmoderada e imprudente fija tales honorarios sin referencia alguna a los criterios cuya aplicación pide, como el trabajo efectivamente realizado, sino por mero voluntarismo de reducir el importe de su condena.
Porque el trabajo realizado no permite mermar el importe de la condena, dado que el ejecutante-impugnante acometió la «singularidad procesal» de ejecutar por vía ordinaria un contrato hipotecario con manifiestos errores para ser ejecutado, a juicio de la Audiencia Provincial; con pretensiones que el Registro de la Propiedad número 10 de…… «no pudo deducir con claridad» y por ello rechazó, al tratar de anotar embargo en la finca hipotecada derivada de la presente ejecución.
Dejó de aportar 5 de las 8 escrituras en que se divide el título ejecutivo, entre las que obraba el valor de subasta de los bienes, pidiendo ante tal ausencia embargar hasta once inmuebles en garantía del pago de una deuda que realmente era cuatro veces inferior al valor de tasación de los tres inmuebles hipotecados.
Tras sostener dichas pretensiones es absolutamente temerario y reviste una completa quiebra de la buena fe procesal pedir una reducción de la minuta de honorarios en un 98% de su cuantía determinada por los Criterios vigentes y aplicables, invocando el «trabajo efectivamente realizado», porque está pidiendo si causa de manera consciente.
«No debe tenerse en cuenta el importe del despacho de ejecución únicamente» cita el escrito de impugnación, para luego no tener en cuenta dicho importe EN ABSOLUTO. Olvidando que este recurrente no ha tasado conforme al mismo, sino prudentemente conforme a una base minutable inferior, moderada al principal de la deuda exigida.
No deja de ser igualmente incoherente, dicho sea con todo el respeto para nuestro compañero Procurador, pretender como pretende el impugnante, que en una ejecución de títulos no judiciales como la presente el Procurador perciba mayor importe por sus derechos, que los honorarios a percibir por el Letrado director del presente procedimiento.
Como colofón pide reducir la minuta de honorarios de la presente ejecución a la cantidad de 2.211 euros más IVA, sin asirse a mas criterio que al suyo particular de lo que concibe como digno o adecuado para que constituya la retribución de un compañero, soslayando cualquier criterio jurídico.
Posición manifiestamente inaceptable por vulneradora del artículo 245.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que no puede entenderse como razón que satisfaga la exigencia de tal precepto, la cita de un criterio particular extrajurídico.
SEGUNDO.- De la infracción del artículo 247 de la LEC que causa la admisión de la impugnación.
Dicho proceder vulnera el citado artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al encontrarnos ante un manifiesto abuso del derecho de impugnación de la tasación otorgado por el artículo 245 de la Ley de Enjuiciamiento, que habilita para iniciar el incidente de impugnación, exigiendo para su admisión mencionar razones que la funden.
El precepto citado determina la obligación de rechazar las peticiones e incidentes que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal. Y tal precepto entendemos infringe la Resolución impugnada, lo que alegamos con todo respeto.
Si alguna duda cabía para inadmitir la impugnación al citarse formalmente razones para impugnar, aún cuando sean inaplicables, incoherentes y extrajurídicas, el artículo 247 de la LEC ha de despejar cualquier duda.
Dado que si manifiestamente son improcedentes las razones alegadas y palmariamente no cabe sino desestimar la impugnación, siendo consciente y sabedor de tal desestimación desde su interposición el impugnante, la misma ha de ser rechazada e inadmitida por constituir un fraude de ley procesal y un manifiesto abuso del derecho de defensa que otorga el artículo 245 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Porque la impugnación admitida, clara y palmariamente, habrá de ser desestimada.
Formulada sin causa ni razones jurídicas aplicables, sólo obedece a la pretensión de dilatar indebidamente la tasación de costas, valiéndose de los retrasos que acumula nuestro Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla en la emisión de los dictámenes o informes previstos y exigidos por el artículo 246.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que constituye un claro abuso de derecho y un fraude de ley procesal no amparable por vulnerar el citado artículo 247 de la Ley Procesal.
Tal alegato lo formulamos con fundamento en el concepto de abuso de derecho en los términos en que lo conceptúa por todas la Sentencia de 28 de enero de 2005 del Tribunal Supremo:
El abuso de derecho se halla regulado en el art. 7.2 CC…La doctrina jurisprudencial exige para su apreciación como elementos esenciales: a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal; b) daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; c) la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, (….)
Así acontecería en autos de mantenerse la Resolución impugnada, dado que se producirán distintos y diversos daños que pasamos a concretar.
Daño por retrasar injustificadamente la tasación, y el cumplimiento de un pronunciamiento de condena dictado por la Ilustrísima Audiencia Provincial de………..
Daños a los principios de celeridad y economía procesal, y a la Administración de Justicia como servicio público, tanto al Tribunal al que tenemos el honor de dirigirnos, como a la Comisión de Honorarios del Ilustre Colegio de Abogados de………..
Y daños por vulneración del derecho fundamental de ésta parte a un proceso público sin dilaciones indebidas previsto en el artículo 24 de la Constitución Española.
No cabe pues que la parte que ha tomado la precaución de consultar a la citada Comisión de Honorarios del Ilustre Colegio de Abogados de……., con carácter previo a solicitar la tasación con el contenido interesado, documentándose, y recabando con carácter preventivo el parecer de la misma, para proceder conforme a Derecho, se vea perjudicada por serle otorgado al impugnante un derecho al proceso del que está abusando, y que por ello debe ser desconsiderado conforme a la Ley.
Ausencia de fundamento a las que se suman las siguientes que revelan la incoherencia de la misma ya citada, y ausencia de ratio iuris que la sustente, ni aún en las resoluciones citadas del Tribunal Supremo que carecen de relación con su posición.
La Resolución del Tribunal Supremo citada por el impugnante, Auto de 10 de diciembre de 2013, no sustenta la posición que sostiene el impugnante, ni guarda relación con el Derecho aplicable a la impugnación admitida. El Auto confirma la estimación de una impugnación de honorarios excesivos, y rechaza Recurso frente a dicha estimación, por ser contrario a los actos propios de las partes durante el proceso, fundamentando del siguiente tenor:
(…) la cuantía litigiosa de más de 150.000 euros atribuida al asunto en el Decreto impugnado debe entenderse como correcta, por tener correspondencia con la que esta Sala, al admitir el Recurso (de Casación), entendió que la cuantía litigiosa superaba los 150.000 euros, y no poderse aceptar la cuantía litigiosa de 1.885.395 euros propuesta por la parte acreedora de las costas, porque tal pretensión, que se asienta en sostener que el interés económico de la demanda está determinado por el valor de los bienes en litigio, este quedó fijado por unas tasaciones que fueron aportadas por la parte demandante, condenada en costas, resulta contraria a sus propios actos, cuando la parte acreedora de las costas mantuvo en el escrito que presentó con fecha 13 de septiembre de 2010 en evacuación del traslado conferido para alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión del recurso de casación, como concreta causa de inadmisión del mismo, la de no alcanzar el asunto la cuantía requerida en el artículo 477.2.2º de la LEC (cuantía superior a 150.000 euros a la sazón), por ser la cuantía del pleito indeterminada, llegando incluso a sostener que «no existe documentación alguna que avale que la cuantía sea superior a 150.000 euros como se argumenta de contrario».
A sensu contrario, la impugnación que se sostiene en autos por honorarios excesivos, vulnera los actos propios de parte impugnante en el proceso.
Adjuntamos el Auto del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2013, como documento núm. 1.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo citada no es aplicable conforme al artículo 1.6 del Código Civil, dado que debe dictarse interpretando normas aplicables a la cuestión en la que se invoca y las citadas no lo hacen. La resolución citada no versa sobre costas causadas en un procedimiento de ejecución de títulos no judiciales en…….., sino en un Recurso de Casación en………, no aplicables conforme al artículo 242.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Si bien es aplicable la jurisprudencia que interpreta Principios Generales del Derecho aplicables, como la doctrina de los actos propios. Y la impugnación cuya admisión recurrimos, vulnera los actos propios de la parte durante el proceso, venire contra factum proprium non valet. Actos propios que a continuación relacionamos.
En primer término, la cláusula OCTAVA del contrato ejecutado, esgrimido por el ejecuante-impugnante, en la que las partes pactaron
«…una cantidad máxima de 500.000 euros en concepto de costas en caso de reclamación judicial»
Una cantidad en conceptos de costas judiciales, cuatro veces superior a las tasadas.
En segundo término, la demanda ejecutiva preveía un presupuesto inicial de costas de 500.000 euros para la deuda reclamada, inferior al total del préstamo.
En tercer término, porque ante la impugnación del presupuesto para costas como causa de oposición de fondo, mantuvo en la página 9 de su escrito de alegaciones a la oposición la procedencia del fijado en 500.000 euros.
Sin admitir reducción, moderación o prudencia en el mismo frente a la prohibición expresa y literal del artículo 575.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el que la adversa antepuso entonces el pacto contractual. Sosteniendo el ejecutante-impugnante en tal escrito:
«(…) se solicito despacho de ejecución por estos conceptos en las cantidades pactadas por las partes en el título»
En cuarto término, la base imponible de la tasa judicial liquidada por el impugnante refleja la cuantía del proceso que éste entendía procedente conforme a las normas procesales en cumplimiento del artículo 6 de la Ley 10/2012, y fija como base imponible el principal de la presente ejecución. Idéntica a la base minutable de la tasación que ahora pretende impugnar y que debe fijarse conforme a la procesal.
El impugnante vulnera sus actos propios citados, lo que vulnera el ordenamiento jurídico y ha de ser rechazado.
La prudencia de la tasación practicada no es respetada por la imprudente y temeriaria impugnación.
El Procurador que suscribe ha respetado la tasación practicada, que suprime una de sus partidas solicitadas, en aras de dicha celeridad de tan gravoso y trascedente proceso para su cliente, cuando con once embargos habidos tenía base para argumentar la inclusión de tal partida.
Este recurrente ha solicitado con toda prudencia una tasación conforme al ordenamiento jurídico, reduciendo la base minutable al principal de la ejecución, constituido por la deuda reclamada, prescindiendo de incluir la partida de presupuesto de costas cifrada de contrario, que hubo de ser reducida en sede de oposición, y cuya reducción podría haberse esgrimido en su diferencia, de lo que se ha prescindido en aras a la celeridad del proceso evitando la impugnación.
Y se ha tomado referencia y seguido el criterio de la Comisión de Honorarios para confeccionar la minuta presentada ante la Sñra. Secretario.
Tal proceder ha de ser amparado frente a una impugnación del tenor de la que se sostiene de contrario, exclusivamente en un puro afán dilatorio que sirva a causas no atendibles, retrasar el cumplimiento de condena e incidir con ello en las relaciones y negociaciones extrapocesales de las partes que tienen reflejo en autos al motivar solicitud de suspensión.
En conclusión, la impugnación de la tasación de costas por honorarios excesivos procede que sea inadmitida por fundarse en razones inexistentes en el ordenamiento jurídico aplicable a la misma vulnerando el artículo 245.4 de la LEC; por ser las razones mencionadas ajenas en las normas del Estatuto Profesional que exige la Ley Procesal vulnerando el artículo 242.5 de la LEC por falta de vigencia y aplicación; por ser manifiestamente incoherente con los criterios (inaplicables) que trata de esgrimir en su impugnación, el trabajo efectivamente realizado, la prudencia o la moderación, (silenciando otros citados por la norma alegada) al pedir una reducción manifiestamente desproporcionada, sin referenciar su reducción con los criterios alegados o con criterio jurídico alguno, sino esgrimiendo particulares opiniones extrajurídicas; vulnerando por todo ello el artículo 247 de la LEC al constituir la misma fraude de ley procesal y abuso del derecho de impugnación; y por vulnerar la doctrina de los actos propios de la parte que impugna durante el proceso, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo invocada de contrario.
En su consecuencia, debe ser inadmitida la impugnación, dado que alegar razón total y manifiestamente ajena a una Resolución judicial para revisarla vulnera el artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no respetar las reglas de la buena fe procesal, pretendiendo únicamente retrasar injustificamente el proceso al no servir tal trámite a un interés legítimo tutelable, lo que infringe una clara vulneración del derecho fundamental que ostenta esta parte, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, a no padecer dilaciones indebidas en la tramitación del presente proceso público.
Porque la impugnación de contrario consiste meramente en rechazar la tasación, por parecer al criterio particular del impugnante muy elevada, tratando de dar soporte jurídico a tal posición ajena al Derecho, sin lograrlo, por lo que conforme a éste no debe ser admitida. Y por cuanto antecede, procede
SUPLICO AL JUZGADO.- Que tenga por presentado este escrito en los autos de su razón, y se tenga por admitido, y por interpuesto RECURSO DE REPOSICIÓN frente a la DIOR de fecha 2 de abril de 2014 por infracción del artículo 247 y 245.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24 de la Constitución Española en su vertiente de no padecer dilaciones indebidas en el proceso público, interesando el dictado de otro que lo reponga en remedio de dicha infracción declarando la inadmisión de la impugnación de la tasación de costas practicada por honorarios excesivos. Es Justicia que pido en ……..a 7 de abril de 2014.
OTROSIDIGO PRIMERO.- Que adjunto a la presente resguardo de depósito para recurrir por importe de veinticinco euros (25,00 €).
SUPLICO AL JUZGADO.- Tenga por realizado y acreditado el depósito procedente señalado precedentemente. Es justicia que reitero.
Letrado Procurador
...
