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Tribunal Supremo

Doctrina juriprudencial sobre el recurso de revisión contencioso-administrativo

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1.ª) núm. 1389/2023 de 3 noviembre (JUR\2023\418228).

Fachada del Tribunal Supremo. (Imagen: E&J)

Ana Belén Gómez Díaz

Doctora en Derecho por la UCM. Profesora asociada de Derecho Administrativo en la UCM




Tiempo de lectura: 5 min

Publicado




Tribunal Supremo

Doctrina juriprudencial sobre el recurso de revisión contencioso-administrativo

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1.ª) núm. 1389/2023 de 3 noviembre (JUR\2023\418228).

Fachada del Tribunal Supremo. (Imagen: E&J)

Doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica y significación de los plazos legalmente establecidos para la válida formulación de una demanda de revisión

  • El artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) -aplicable por remisión del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa (LJCA)-, tras establecer en el apartado 1.º, para la interposición del recurso de revisión, un primer plazo general de cinco años respecto de la fecha de publicación de la sentencia impugnada, contempla en el apartado 2.º un segundo plazo dentro de aquél, que se concreta en los tres meses desde el día en que se descubriesen los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.
    • Por lo que respecta al primer plazo, de cinco años, la referencia al día de publicación de la sentencia como dies a quo tiene su explicación en el hecho de que se trata de un plazo de caducidad, establecido por razones de seguridad jurídica con carácter objetivo, con independencia de la notificación a las partes (SSTS de 24 de enero de 2006, rec. 17/2004, y 26 de abril de 2007, Rec. 33/2005).No obstante, esa doctrina ha sido matizada en el sentido de que precisamente porque la demanda de revisión sólo se puede interponer contra sentencias firmes, en buena lógica procesal tal plazo de caducidad debe iniciarse a partir de la declaración de firmeza de la sentencia que se pretende revisar (ATS de 30 de septiembre de 2022, rec. 9/2022, con cita de resoluciones precedentes en el mismo sentido).
    • Y en cuanto al plazo de tres meses, es un plazo de caducidad y no de prescripción, y, por tanto, no resulta susceptible de interrupción o rehabilitación.
  • Son plazos que se computan de fecha a fecha de acuerdo con el art. 5.1 del CC, no descontándose los días inhábiles, ni tampoco el mes de agosto.
  • La prueba de que el recurso de revisión se ha formalizado dentro del plazo de tres meses compete al propio recurrente.
  • Precisamente porque el recurso de revisión es de naturaleza extraordinaria, ha de ser rigurosa la exigencia de los requisitos exigidos y restrictiva la interpretación de su concurrencia. De esta manera, «en caso de duda, ha de resolverse a favor de la cosa juzgada» (STS de 4 de noviembre de 2021, Rec. 4/2021).
  • El dato relevante a efectos del cómputo del plazo de tres meses es la fecha en que se tuvo conocimiento de los hechos o de la existencia del documento decisivo, no el de su obtención física.


Tribunal Supremo. (Foto: EDEIM)

Doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión

  • El procedimiento de revisión es un remedio procesal de carácter excepcional y extraordinario de rescisión de sentencias firmes, por la aparición de determinadas causas sobrevenidas, graves y extrínsecas al proceso mismo que dio lugar a la sentencia. 

    Como consecuencia de esa naturaleza excepcional y extraordinaria ha de ser, consecuentemente, objeto de una aplicación restrictiva; en el sentido de que ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en el artículo 102 LJCA, de manera que ha de tener un encaje exacto en alguno de los concretos casos en que se autoriza legalmente su interposición.

  • Por su propia naturaleza, esta modalidad impugnatoria no concede una nueva instancia, ni cabe utilizarla como segunda oportunidad para corregir los eventuales defectos formales o de fondo que puedan esgrimirse frente a la sentencia firme. Es el carácter excepcional del recurso el que no permite reabrir un proceso ya finalmente decidido por sentencia firme para intentar una nueva decisión sobre lo ya alegado y decidido, lo que convertiría este cauce excepcional en una nueva, ordinaria y posterior instancia contra la sentencia firme.
  • No configurándose, pues, como una instancia jurisdiccional más que permita el replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, de ello deriva la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencias de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional.

Doctrina jurisprudencial sobre el motivo de revisión de la letra a) del artículo 102.1 LJCA consistente en que después de pronunciada la sentencia «se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado«

  • Los documentos deben haber sido «recobrados« con posterioridad al momento en que haya precluido la posibilidad de aportarlos al proceso.
  • Deben ser «anteriores» a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado «retenidos» por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme.
  • Deben ser documentos «decisivos» para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente.
  • El motivo se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados, de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión.

Tribunal Supremo. (Foto: Id)



Aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso objeto de autos

  • Desestima la Sala el recurso de revisión al considerar que en la demanda se omite toda explicación sobre el cumplimiento de los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos (que se hayan «recobrado» documentos «anteriores» a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión.Hasta su recuperación hubieran estado «retenidos» por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida por la resolución firme, y que se trate de documentos «decisivos» para resolver la controversia

    ), habiéndose limitado la recurrente a afirmar que después de la firmeza de las sentencias cuya revisión se insta han aparecido varios documentos esenciales y decisivos para la resolución del asunto, sin más argumentos o consideraciones, omitiendo cualquier explicación de las razones por las que le fue imposible aportarlos a los procesos de instancia, sin exponer las razones de la aparición ulterior, ni siquiera afirmando que esos documentos hubieran estado retenidos por fuerza mayor u obra de la Administración recurrida.

  • Además, justifica la procedencia del cauce revisorio en una discrepante interpretación jurídica efectuada por las sentencias invocadas como fundamento de la revisión, respecto de aquellas otras cuya revisión se insta, lo cual excede del ámbito propio del recurso revisión.

Por último, los documentos esenciales presuntamente «recobrados» son resoluciones judiciales y resoluciones administrativas dictadas en ejecución de las anteriores, recaídas en procedimientos seguidos a instancia de otra empresa distinta a la recurrente. Sobre ello, declara la Sala que:

a) Los documentos en los que fundamenta la parte recurrente su demanda de revisión no constituyen documentos en sentido propio.

b) Los documentos decisivos «recobrados» deben ser preexistentes, es decir, necesariamente anteriores a la sentencia cuya revisión se pide, puesto que lo que justifica la revisión de la sentencia firme es justamente que el contenido del documento recuperado pudiera haber influido en la decisión misma, lo que solo es factible en el caso de haberse podido aportar al proceso en el que la sentencia se dictó de no haberlo impedido la fuerza mayor o la obra de la parte contraria.



c) Las sentencias dictadas por otros órganos jurisdiccionales y sus criterios dispares incluso contradictorios, no configuran este motivo de revisión.

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