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Tribunal Supremo

El accidente ‘in itinere’ de un policía es consecuencia del servicio a efecto de recibir pensión por incapacidad permanente

El Tribunal Supremo da la razón a un agente que sufrió un accidente cuando socorría a una mujer en el trayecto a su trabajo

(Foto: T5)

Ana Belén Gómez Díaz

Doctora en Derecho por la UCM. Profesora asociada de Derecho Administrativo en la UCM




Tiempo de lectura: 4 min



Tribunal Supremo

El accidente ‘in itinere’ de un policía es consecuencia del servicio a efecto de recibir pensión por incapacidad permanente

El Tribunal Supremo da la razón a un agente que sufrió un accidente cuando socorría a una mujer en el trayecto a su trabajo

(Foto: T5)



En este caso se analiza la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) núm. 593/2023, de 11 mayo. El recurrente en la misma pasó a la situación de jubilado por incapacidad permanente para el servicio, como consecuencia de las graves lesiones sufridas en un accidente in itinere ocurrido el día 24 de octubre de 2016 sobre las 08:00 horas, cuando se dirigía desde su domicilio a su centro de trabajo, al auxiliar a una mujer.

La sentencia impugnada considera acreditado que «[…] el recurrente, miembro de la Escala Básica, Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, el lunes 24 de octubre de 2016, sobre las 08:00 horas, y cuando se dirigía desde su domicilio sito en Madrid, a su centro de trabajo, sito en la Puerto del Sol, a la altura de la Calle Pepe Isbert, escuchó a una mujer, al parecer involucrada en un accidente de tráfico, pedir auxilio y solicitar presencia policial de manera angustiada, motivo por el que se aproximó a socorrer a dicha persona identificándose como Policía.



Al acercarse observó que en el lugar se encontraban dos vehículos bloqueados por un contenedor de basura que estaba volcado en el suelo y apoyado sobre el vehículo de la persona que pedía auxilio, bloqueando la puerta de la conductora, que resultó ser una mujer de avanzada edad y que se encontraba muy nerviosa. Por tal motivo el recurrente procedió a levantar el aludido contenedor de basura, con el fin de liberar a la mujer que encontraba en uno de los vehículos accidentados del que no podía salir, así como para desobstruir un peligro urgente en el tráfico rodado. El indicado contenedor se encontraba volcado porque otra conductora lo había golpeado por encontrarse mal ubicado, […].

En el acto de levantar el contenedor de basura de referencia, que tenía un peso elevado, el recurrente sintió una extraña sensación en el interior de su cabeza, en la zona de la frente, comenzando a gotear por la nariz un líquido transparente. Como quiera que el hoy actor notó que el líquido aludido no cesaba de salir por su nariz se trasladó al Hospital […] comienza a sufrir fiebre alta con convulsiones, siendo diagnosticado de meningitis por infección de fístula, así como posteriormente bronconeumonía bilateral nasal […]».



A consecuencia de dicho accidente sufrió graves lesiones que conllevaron a la postre su jubilación por incapacidad permanente para el servicio.



Cuestión que presenta interés casacional

La cuestión por dilucidar es si el accidente in itinere debe de ser considerado una consecuencia del servicio, según el art. 47.2 de la Ley de Clases Pasivas del Estado, a efectos de percibir pensión extraordinaria, al ser uno de los supuestos de hecho previstos en dicho precepto para el percibo de pensión extraordinaria.

Tribunal Supremo. (Foto: Archivo)

Según la sentencia de instancia, “el accidente in itinere no se interpreta en la legislación de Clases Pasivas como derivado de acto de servicio ni como consecuencia de éste, sino como accidente común, que no da lugar a una pensión extraordinaria sino ordinaria a favor del funcionario […]. Y siendo cierto y acreditado el relato fáctico que resulta del expediente, el accidente in itinere sufrido por la parte recurrente no goza de la consideración del accidente producido en acto de servicio o como consecuencia directa del mismo, a tenor de la legislación propia del régimen de Clases Pasivas, por lo que, en consecuencia, las lesiones sufridas en dicho accidente no tendrían trascendía para el hipotético reconocimiento de la pensión extraordinaria […] el accidente in itinere es un accidente común que da derecho a pensiones ordinarias […]».

El recurrente entiende que la sentencia no diferencia los dos supuestos de hecho que establece el art. 47.2 de la Ley de Clases Pasivas del Estado para el percibo de pensión extraordinaria. La sentencia recurrida sólo y exclusivamente parece apreciar un supuesto de hecho para el percibo de pensión extraordinaria (acto de servicio en sentido estricto), dejando sin contenido uno de los supuestos de hecho del art. 47.2 mencionado: el supuesto de hecho «consecuencia» del servicio. El apartado 2 del art. 47 establece dos supuestos de hecho totalmente diferenciados para establecer el derecho a pensión extraordinaria y, por tanto, al acto de servicio, siendo éstos:

1.- Si la enfermedad o lesión incapacitante se produce en acto de servicio en sentido estricto (el hecho causante de la incapacidad permanente se produce en el lugar y tiempo de trabajo).

2.- Si la enfermedad o lesión incapacitante es consecuencia del servicio. Lo cual debe de determinar que cualquier actividad relacionada directamente con el servicio prestado que sea origen de la patología causante de la inutilidad incapacitante debe de conllevar la misma consecuencia jurídica (pensión extraordinaria).

Por tanto, el recurrente entiende que cuando el traslado es desde el domicilio al centro de trabajo del funcionario y viceversa el accidente es in itinere, y por ello se debe de considerar una consecuencia de servicio desplegando sus efectos en relación al posible derecho de pensión extraordinaria que se establece en el art. 47.2 citado. La finalidad directa del trayecto es inherente a poder comenzar el servicio nombrado y una vez finalizado la vuelta al domicilio y es el hecho que protege el supuesto de hecho «consecuencia del servicio”.

Doctrina sobre la cuestión de interés casacional

No existe controversia sobre que los hechos que se produjeron en el trayecto desde su casa a su puesto de trabajo para iniciar su jornada laboral, lo que significa que no se cuestiona que se trata de un accidente in itinere.

La sentencia impugnada considera que «el accidente in itinere no se interpreta en la legislación de Clases Pasivas como derivado de acto de servicio ni como consecuencia de éste, sino como accidente común, que no da lugar a una pensión extraordinaria sino ordinaria a favor del funcionario […] Y siendo cierto y acreditado el relato fáctico que resulta del expediente, el accidente in itinere sufrido por la parte recurrente no goza de la consideración del accidente producido en acto de servicio o como consecuencia directa del mismo, a tenor de la legislación propia del régimen de Clases Pasivas, por lo que, en consecuencia, las lesiones sufridas en dicho accidente no tendrían trascendía para el hipotético reconocimiento de la pensión extraordinaria […] el accidente in itinere es un accidente común que da derecho a pensiones ordinarias […]».

El Tribunal Supremo fija como doctrina legal que: «el artículo 47.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, ha de ser entendido en el sentido de que el accidente in itinere producido en el trayecto desde el domicilio y el lugar de trabajo para incorporarse a éste o regresar a aquél es consecuencia del servicio a efectos de percibir la pensión extraordinaria por inutilidad para el servicio«.

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