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Tribunal Supremo

El carácter interruptivo en la recaudación sólo es apto para exigir el cobro al responsable de una deuda ya derivada

Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Supremo

Oficina de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. (Foto: AEAT)

Ana Belén Gómez Díaz

Doctora en Derecho por la UCM. Profesora asociada de Derecho Administrativo en la UCM




Tiempo de lectura: 2 min

Publicado




Tribunal Supremo

El carácter interruptivo en la recaudación sólo es apto para exigir el cobro al responsable de una deuda ya derivada

Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Supremo

Oficina de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. (Foto: AEAT)



La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, en sentencia 1023/2023 de 18 julio, declara que “el cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no se interrumpe por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, salvo en aquellos casos en que la interrupción -de la facultad para exigir el pago- se dirija a quien previamente ha sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad”.

En efecto, el art. 68.7, relacionado con el apartado 1, a) y b) LGT, debe interpretarse en el sentido de que existe una correlación entre la facultad para declarar la derivación de responsabilidad solidaria y la de exigir el pago al ya declarado responsable -acciones distintas y sucesivas-, siendo diferentes los hechos interruptivos en uno y otro caso, de modo que el carácter interruptivo de actuaciones recaudatorias solo es apto y eficaz para la exigencia del cobro al responsable de una deuda ya derivada.



La Sala entiende, por ello, que los principios de seguridad jurídica[1] (del que dimana la prescripción extintiva como regla de certeza) y buena administración se oponen al hecho de que quede en manos de la Administración tributaria postergar ad calendas graecas la declaración de responsabilidad de terceros, aquí solidaria, por sucesión empresarial, una vez conocido el vencimiento del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal, porque “la propia naturaleza de la responsabilidad tributaria (arts. 41 a 43 LGT) como designio esencial de garantía y aseguramiento de la deuda exige la determinación inmediata del responsable -art. 42.1.c) LGT-, tan pronto se conozca el impago de la deuda principal y la existencia de una causa legal que constituya presupuesto de la responsabilidad, sin que ese régimen pueda quedar alterado mediante los actos recaudatorios dirigidos contra el deudor principal -o, eventualmente, contra responsables anteriores (responsabilidad sucesiva o en cadena) cuando aún no se ha declarado, pudiendo hacerse, la responsabilidad que en cada caso corresponda”.

[1] Resalta la Sala que la jurisprudencia tiene declarado que: “el expediente de derivación de responsabilidad tributaria cumple una finalidad sancionadora, por lo que el hecho de que en nuestra Legislación no se establezca un límite temporal claro más allá del cual no es posible proceder a la derivación de responsabilidad solidaria podría atentan contra el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 CE«.

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