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Tribunal Supremo

El plazo de ejecución de un acto impugnado comienza cuando se presenta la solicitud en el registro electrónico común

La impugnación administrativa de cualquier acto no suspende, con carácter general, la ejecución del acto recurrido

(Foto: E&J)

Ana Belén Gómez Díaz

Doctora en Derecho por la UCM. Profesora asociada de Derecho Administrativo en la UCM




Tiempo de lectura: 5 min

Publicado




Tribunal Supremo

El plazo de ejecución de un acto impugnado comienza cuando se presenta la solicitud en el registro electrónico común

La impugnación administrativa de cualquier acto no suspende, con carácter general, la ejecución del acto recurrido

(Foto: E&J)



Analizamos la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª) de 6 marzo de 2023. La cuestión de interés casacional que determinó la admisión del recurso de casación, y que constituye la ratio decidendi de la sentencia analizada fue la fijación del dies a quo para el cómputo del plazo previsto en el artículo 117.3 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se trataba de determinar cuál es el día inicial del plazo de un mes previsto en el citado precepto, cuando se refiere a la entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para decidir sobre la suspensión[1].



La impugnación administrativa de cualquier acto no suspende, con carácter general, la ejecución del acto recurrido, como expresamente establece el artículo 117.1 de la Ley 39/2015. Por el contrario, la suspensión de la ejecución se vincula, a tenor del artículo 117.2, al juicio cautelar que realiza el órgano administrativo a quien competa resolver el recurso que, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el ocasionado al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación (i), o que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno Derecho (ii).



Ahora bien, también se prevé una fórmula que permite la suspensión automática de la ejecución del acto. Así es, el artículo 117.3 de la Ley 39/2015 establece que se entenderá suspendida la ejecución del acto administrativo «si transcurrido un mes desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para decidir sobre la misma, el órgano a quien competa resolver el recurso no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto».

Sala del Tribunal Supremo. (Foto: TS)



El día inicial del cómputo tiene lugar, por tanto, cuando «haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para decidir sobre la misma». Y el dies ad quem se identifica con la expiración del plazo de un mes siempre que el «órgano a quien competa resolver el recurso no haya dictado y notificado resolución expresa al respecto«.

El inicio del cómputo de los plazos que hayan de cumplir las Administraciones Públicas, según dispone el artículo 31.2 de la Ley 39/2015, viene determinado por la fecha y hora de presentación en el registro electrónico de cada Administración u Organismo. Esta fecha y hora efectiva de inicio del cómputo de plazos, además, debe ser comunicada a quien presentó el documento.

El registro electrónico común se refiere a una única Administración que es la Administración General del Estado. La entrada del documento tiene lugar en la sede de registro electrónico común que gestiona la Secretaría de Estado de Función Pública del Ministerio de Hacienda, que es un órgano de la Administración General del Estado.

La fórmula automática de suspensión cautelar que establece el artículo 117.3 de la Ley 39/2015, pretende estimular la pronta respuesta de la Administración General del Estado ante una solicitud de tal naturaleza, saliendo al paso de la desgana o demora en adoptar en el plazo la correspondiente decisión cautelar. Por ello se anuda a la desidia, expresada en el transcurso del plazo de un mes, la relevante consecuencia jurídica de la suspensión automática de la ejecución del acto impugnado. El vigor de esta medida se vería truncado si pudiera demorarse varios meses la llegada de la solicitud cautelar de un órgano a otro dentro de la misma Administración, atendidos los medios telemáticos de los que se dispone.

Los cambios normativos que han tenido lugar en relación con la presentación de escritos y la adaptación de los sistemas de entrada y presentación electrónica o telemática tienen como finalidad alcanzar un mayor estándar de celeridad y certeza, lo que resulta incompatible con el retraso y la incertidumbre, además de la merma de garantías para el interesado que se produce mediante la lenta remisión de un órgano a otro de la Administración General del Estado.

Registro del Ayuntamiento de Estepona. (Foto: Ayuntamiento de Estepona)

La presentación del documento se materializa, en definitiva, en su entrada en el registro electrónico, que ahora no es ante el «órgano competente para decidir» como establecía el artículo 111.3 de la Ley 30/1992, sino ante la «Administración u organismo competente para decidir» según establece el artículo 117.3 de la Ley 39/2015. Este cambio de «órgano» administrativo por la «Administración» competente, que realiza la nueva Ley de procedimiento lo que pretende es adelantar el cómputo del plazo a la entrada del documento en el registro electrónico de la Administración competente, sin esperar a que llegue ante el concreto órgano administrativo que deba resolver dentro de la Administración General del Estado.

Por lo demás, en relación con la inclusión en el registro electrónico común de los organismos públicos, sabido es que cada una de las Administraciones Públicas relacionadas en el artículo 2 de la Ley 40/2015 actúa, para el cumplimiento de sus fines, con personalidad jurídica única (artículo 3.4 de la expresada Ley). Y que los organismos públicos tienen personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión, en los términos previstos en la Ley 40/2015 (artículo 89 de la misma Ley). Pero esta referencia a los organismos públicos, y a su inclusión en el citado registro electrónico común no obsta para que, en este caso, el hecho cierto sea que el registro se gestiona por un órgano administrativo que se incluye en la misma Administración que el encargado de resolver sobre la suspensión cautelar.

En consecuencia, la presentación de la solicitud ante la Administración General del Estado, mediante la entrada del documento en el registro electrónico común constituye el «dies a quo«. Esa Administración gestiona ese registro y es la competente para resolver sobre la solicitud de suspensión administrativa, aunque se trate de órganos administrativos diferentes, pues, como se ha dicho, la referencia al órgano competente ha desaparecido de la norma que contiene el artículo 117.3 de la Ley 39/2015, y ha sido sustituido por la Administración competente. Sin que tenga relevancia que el registro electrónico comprenda, además de la Administración General del Estado como única Administración, a los organismos públicos dependientes de la misma.

Notas

[1] En el caso objeto de autos, la presentación del escrito solicitando la suspensión administrativa del acto impugnado tuvo lugar el 18 de diciembre de 2018, llegando el escrito al órgano encargado de resolver el 20 de febrero de 2019. Debía determinarse, por tanto, si el dies a quo se corresponde con una u otra fecha, a los efectos de establecer el transcurso del plazo de un mes sin resolver, toda vez que al paso del tiempo se anuda una significativa consecuencia jurídica: la suspensión de la ejecución del acto administrativo que impupgnado en vía administrativa.

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